Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDemanda de nulidad

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0179

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de febrero de 2015, el ciudadano Á.R.V.R., titular de la cédula de identidad n.° 3.239.084, actuando en su carácter de miembro del Cuerpo Electoral del Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por el abogado N.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.892, presentó ante la Secretaría de esta Sala la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, contra “el acto de efectos temporales dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Ayuntamiento del Municipio Colina del Estado Falcón, sin publicar hasta la presente fecha, acto aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del mencionado Municipio, correspondiente al año fiscal 2015”.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de consideraciones en relación a la solicitud de amparo cautelar ejercido de manera subsidiaria con la demanda de nulidad.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su demanda de nulidad de la ley impugnada, en los siguientes argumentos:

  1. Que la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina, correspondiente al año fiscal 2015, fue aprobada por el Concejo Municipal en fecha 13 de Diciembre de 2014; no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, si bien fue objeto de promulgación por parte del Alcalde del Municipio, no ha sido publicada en la Gaceta Municipal. No obstante, en consideración a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acogiéndonos a la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; norma aplicable al caso, anunciamos que la ordenanza promulgada reposa en los archivos del Ayuntamiento, a cargo del Secretario Municipal”.

    A tal efecto, señaló que “…las actas de las plenarias del C.L.d.P.P.d.M.C., celebradas entre los meses de Agosto y Octubre de 2.014, período dentro del cual, a tenor de lo dispuesto los artículos 232 y 269, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, había de ser activado el mecanismo del ‘presupuesto participativo’, para la formulación del Plan Operativo y el Presupuesto de Inversión Municipal, correspondientes al año 2.015.”

  2. Que entre “los meses de Agosto y Octubre de 2.014, conforme al artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 14, numeral 1, 34, 35 y 36, todos de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, correspondía al Alcalde del Municipio Colina, activar el presupuesto participativo. Este mandato legal, fue incumplido de manera grosera; y con tal infracción, se violó el derecho constitucional de participación a la población en general de este Municipio, derecho político que está consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Que el “27 de Octubre de 2.014, (…), el Cabildo del Municipio Colina, recibe, emanado de la Alcaldía, oficio № ABMC-DIR-DESP-2.014, Serial № 685, por el cual, su titular, el ciudadano J.E.M., solicita 15 días de prórroga para la presentación del Plan Operativo y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del año fiscal 2.015. En sesión ordinaria № 43, de fecha 28 de Octubre de 2.014, la Presidencia del Cabildo dio cuenta del identificado oficio de la Alcaldía del Municipio, y ese mismo día, sin consideraciones de fondo, y el voto negado de la concejala A.C.d.R., el Cabildo otorgó diez (10) días hábiles de prórroga al Burgomaestre; dicho de otra manera, el Cabildo acordó extender el lapso de presentación del proyecto de presupuesto, hasta el día 12 de Noviembre de 2.014”.

  4. Que “[e]n sesión ordinaria № 44, de fecha 05 de Noviembre de 2.014 (…), la Presidencia del Cabildo del Municipio Colina, dio cuenta del oficio № ABCM-DESP-ALC-2.014, SERIAL № 699, emanado del Despacho del Alcalde, por medio del cual, su titular, ciudadano J.E.M., solicita una nueva prórroga -20 días continuos, contados a partir del 12 de Noviembre- para la presentación del Plan Operativo y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, correspondientes al año fiscal 2.015. En tal oportunidad, se realizan observaciones sobre el poco tiempo que quedaría al Cabildo para discutir el presupuesto, considerando que, según lo expresa la concejal YALIRA GARCES, ‘...ya está andando una prórroga que termina el 12 de Noviembre para la Alcaldía...si hay que darle unos días más considero que 20 días es mucho, porque estaríamos dándole augura (sic) a la Alcaldía, y nosotros nos estamos quedando sin días para visualizar ese proyecto...’ (…); no obstante, con el voto salvado de la concejala A.C.D.R., el Cabildo acordó pasar el asunto, para su estudio y recomendaciones, a la Comisión de Asuntos Económicos”.

  5. Que “[e]n sesión ordinaria № 45, de fecha 11 de Noviembre de 2.014, (…) siendo la oportunidad del cuarto punto de la agenda edilicia: ‘INFORME DE COMISIONES’, el relator de la Comisión de Asuntos Económicos, concejal H.C., presentó su propuesta en relación al caso de la nueva prórroga solicitada por el Alcalde para la presentación del Plan y el Proyecto de Presupuesto de Inversión del Municipio Colina, para el año 2.015, y a tal efecto, recomendó ampliar de nuevo el plazo de presentación de éstos, entre cinco (5) y diez (10) días, contados a partir del día 12 de Noviembre de 2.014. En tal oportunidad, sin consideraciones de fondo, y el voto negado de la concejala A.C.D.R., el Cabildo concedió a la Alcaldía diez (10) días de prórroga adicionales, a partir del indicado 12 de Noviembre de 2.014, para realizar la presentación del Plan Operativo y el Presupuesto de Inversión del año 2.015”.

  6. Que el “18 de Noviembre de 2.014, haciendo uso de los fines pedagógicos del control social, interpusimos comunicación al Concejo Municipal, para argumentar la inconveniencia de tal prórroga; explicamos los motivos por los cuales lo procedente era la reconducción presupuestaria, y sugerimos la revocatoria de la misma”.

  7. Que en “sesión ordinaria № 47, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, cuya acta en copia certificada acompañamos marcada "H", la Presidencia de la Cabildo, dio cuenta del oficio № ABMC-DESP-ALC-2.014, SERIAL № 734, emanado del Despacho del Alcalde, por medio del cual, su titular, ciudadano J.E.M., consigna, ‘para su análisis y aprobación’ el Plan Operativo y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina, año fiscal 2.015. Cabe destacar: el acto de presentación por ante el Cabildo de los precitados instrumentos, se realiza veinticinco (25) días después de la fecha legalmente prevista para ello; asimismo, consta que no hubo ninguna deliberación en cuanto a estos instrumentos”.

  8. Que “[e]n sesión extraordinaria № 29, de fecha 04 de Diciembre de 2.014, (…) el Cabildo aprueba en primera discusión el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio correspondiente al año 2.015; y para esto, cual consta del texto del acta en referencia, bastó la lectura de tan solo dos (2) artículos de las Disposiciones Generales del Proyecto de Ordenanza. Esta actuación atropellada, pudiera explicarse del hecho o circunstancia de que, a partir de la fecha en que se realiza esta ‘primera discusión’, hasta la fecha tope en que, conforme a la ley, debía de ser sancionada la ordenanza (14 de Diciembre), el Cabildo contaba con escasos diez (10) días continuos. Ahora bien, sobre esta importante sesión aprobatoria, cabe también destacar, lo siguiente: En el acta no hay mención ni registro alguno sobre el Plan Operativo, y consta, además, que en la plenaria no hubo ningún tipo de participación ciudadana”.

  9. Que “[e]n sesión extraordinaria № 33, de fecha 13 de Diciembre de 2.014, (…) el Cabildo, en apenas una segunda y final sesión aprobatoria, sanciona la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal 2.015, con el voto negado del concejal J.G.W.. El acta recoge deliberaciones muy puntuales sobre el contenido de las Disposiciones Generales, y registra el articulado total de éstas. Asimismo, recoge la enumeración de todos los ramos de ingresos que se espera recaudar en el año fiscal. Pero no refleja en lo absoluto la distribución de gastos por sectores, programas, subprogramas, proyectos y partidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Es decir, del acta de la sesión aprobatoria, consta el ‘Título I’, sobre las ‘Disposiciones Generales’, y también consta el ‘Título II’, relativo al ‘Presupuesto de Ingresos’; sin embargo, de ella no consta el ‘Título III’, correspondiente a la estructura del presupuesto de gastos; y por ende, no constan tampoco los gastos de inversión, según lo ordenado en el artículo 231 de la precitada Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y más aún, no consta la aprobación del Plan Operativo del Municipio Colina, correspondiente al año 2.015”.

    Con fundamento en lo anterior sostuvo que ante “el incumplimiento de requisitos legales, amén de las carencias señaladas, mal podría aceptarse la validez de la ordenanza de presupuesto impugnada”.

  10. Que “el artículo 25, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere a la Sala Constitucional del M.T. de la República, la facultad de conocer las demandas de a.c. y declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella, cual es el caso de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos públicos impugnada”.

    En tal sentido, señaló que “[e]n jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en Sentencia N. 172 de fecha 28 de febrero de 2012, caso de nulidad de la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2012, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (…)”.

    Razón por la cual afirmó que “es competencia de esta Sala Constitucional, conocer del presente recurso de inconstitucionalidad con amparo cautelar, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas”.

  11. Que “[l]os hechos narrados, constan, fehacientemente, de cuatro (4) actas de sesión del Cabildo del Municipio Colina del Estado Falcón, cuyas copias certificadas han sido acompañadas a la presente demanda. El acta da fe y acredita todo lo acontecido en la sesión del Cabildo y del trámite legal de la misma, incluyendo quorum, debate, votación y mayoría. El acta condiciona no sólo la existencia, sino también la eficacia y la validez de los instrumentos jurídicos aprobados en la sesión; si el texto de las Ordenanzas, Acuerdos y Resoluciones no consta en ella, no existe y, por lo tanto, es nulo e ineficaz; dicho de otra forma, si el acta falta, la deliberación y lo aprobado no existe, y por ello, el Acuerdo, Resolución u Ordenanza no documentado, incluso si el acta existe, es también inexistente”.

  12. Que “[e]l examen de las actas de sesiones consignadas en copia certificada, y en particular, el de las sesiones extraordinarias Nros: 29 y 33 (…), permite establecer lo siguiente: En primer lugar, no consta de ellas discusión ni aprobación, por parte del Concejo Municipal, del Plan Operativo correspondiente al año 2.015; de modo que no existe. En segundo lugar, no consta el Presupuesto de Gastos; y este Título, a tenor de lo previsto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 30 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, es esencial a la estructura de la Ordenanza de Presupuesto; de manera que, tal carencia en las actas aprobatorias, hace nula e ineficaz la Ordenanza de Presupuesto sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Colina, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.015”.

  13. Que “[l]o más importante del acta, según doctrina más calificada, ‘es su función respecto del acto colegiado aprobatorio que es la de parte constitutiva, formalidad ad sustantiam y no ad probationem...’ De allí se infiere que el acta de sesión aprobatoria, "es un elemento constitutivo del acto colegiado, no meramente prueba del mismo". Por consiguiente, al ser publicados en la Gaceta Municipal, tanto el Plan Operativo, como la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.015, lejos de alcanzar la eficacia de un hecho jurídico, se convertirían en instrumentos violatorios a las disposiciones constitucionales”.

  14. Que “al no existir constancia en las actas de sesión del Cabildo, de que haya sido aprobado el Plan Operativo, y al no constar en ellas la existencia del ‘Presupuesto de Gastos’, como parte de la estructura de la ordenanza de presupuesto sancionada, se infiere, sin ningún tipo de dudas, que para el año 2.015, en el Municipio Colina, no existe Plan Operativo que aplicar, ni Presupuesto de Gastos que ejecutar, pues no hay constancia de ellos en las actas de sesión aprobatorias, celebradas por el Cabildo durante los días 04 y 13 de Diciembre de 2.014”.

  15. Que esta Sala Constitucional “con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público constitucional amenazado (régimen presupuestario), debe proceder a declarar: por una parte, la inexistencia del Plan Operativo Municipal; y por la otra, la inexistencia de ‘Presupuesto de Gastos’, lo cual por vía de consecuencia, apareja la nulidad absoluta de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina, correspondiente al año fiscal 2.015”.

  16. Que “[e]l írrito proceso de aprobación de la ordenanza de presupuesto excluye a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, violando así el derecho constitucional de participación, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. Que “[d]e los artículos 232, 233, 259.5 y 269, todos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 33 al 38 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), y los artículos 4, numeral 8, 52, 68 y 70, todos de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, se observa que hay una secuencia de momentos, a cargo del Alcalde del Municipio, creados con el fin de evitar sorpresas y alevosías que pudieran macular la garantía de participación ciudadana en la elaboración del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal; vale decir, el tiempo mantiene una triple relación con el proceso de formación del presupuesto participativo: le sirve de marco general para la realización de actos jurídico-procedimentales, los ordena de forma coaligada en una sucesión y le otorga regularidad y transparencia, pues deben ser realizados en forma pública, amplia y oportuna”.

    Al respecto, señaló que “[n]ada de esto se cumplió; y tal carencia, que consta de las actas de las plenarias del C.L.d.P.P., que nos han sido denegadas por el Alcalde del Municipio, en su condición de presidente de esta Institución, afecta de nulidad al acto de aprobación del Presupuesto de Inversión del Municipio Colina, correspondiente al año 2.015, pues en su proceso de formación se violó el derecho constitucional a la participación protagónica del pueblo”.

  18. Que “la infracción al derecho de participación ciudadana previsto en la M.C., plantea el problema de las consecuencias que tiene en el acto de aprobación de la precitada Ordenanza de Presupuesto, la violación al orden público constitucional (art. 62); vale decir, qué efectos produce en la ordenanza de presupuesto impugnada, constatar que en su formación se violó el derecho a la participación protagónica del pueblo, pues la Alcaldía del Municipio omitió seguir los procedimientos de ley que garantizan el presupuesto participativo”.

    Sobre este particular, precisó que “[l]a respuesta se tiene en el recitado artículo 25 de la Carta Magna; dicho precepto establece -per se- la nulidad de la ordenanza de presupuesto impugnada; y más aún, ordena que en base a ella, no puede haber ejecución presupuestaria. Así solicitamos que sea pronunciado, en términos mero declarativos, por esa digna Sala Constitucional”.

  19. Que “[l]os argumentos que se acaban de exponer en los puntos anteriores, son suficientes, por si solos, para declarar con lugar el presente recurso de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, se hacen los siguientes planteamientos que también serían idóneos para fundar la nulidad de la ordenanza impugnada, aún en el supuesto de que no existieran los aspectos antes examinados”.

  20. Que [e]s tan elevado el interés público que envuelve la presentación del Proyecto Ley de Presupuesto, que el propio Constituyente de 1.999, dispuso el establecimiento de reglas de certeza para tal presentación; asimismo, se reservó sancionar el incumplimiento de dichas reglas”.

    Luego de transcribir el artículo 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “[u]n ligero análisis al precitado texto, deja claro dos cosas: Por una parte, un plazo legal preclusivo; o sea, de carácter perentorio o fatal, para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto y cuyo establecimiento quedó a cargo del legislador; por otra parte, que luego de vencido dicho plazo sin que se haya verificado tal proceder, no puede haber prórroga o reapertura del mismo, pues donde el constituyente no estableció excepciones, mal puede el intérprete preverlas; por manera que, sea cual fuere el motivo que haya impedido la oportuna presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto (‘por cualquier causa’ advierte textualmente el precepto constitucional), la consecuencia jurídica de tal omisión es la reconducción presupuestaria. Obviamente, se trata de una exigencia de naturaleza constitucional”.

    Adujo que “[u]n ligero análisis al precitado texto, deja claro dos cosas: Por una parte, un plazo legal preclusivo; o sea, de carácter perentorio o fatal, para la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto y cuyo establecimiento quedó a cargo del legislador; por otra parte, que luego de vencido dicho plazo sin que se haya verificado tal proceder, no puede haber prórroga o reapertura del mismo, pues donde el constituyente no estableció excepciones, mal puede el intérprete preverlas; por manera que, sea cual fuere el motivo que haya impedido la oportuna presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto ("por cualquier causa" advierte textualmente el precepto constitucional), la consecuencia jurídica de tal omisión es la reconducción presupuestaria. Obviamente, se trata de una exigencia de naturaleza constitucional”.

  21. Que “[e]l artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en atención al texto constitucional analizado, establece una fecha tope al Ejecutivo Nacional para la presentación ante la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley de Presupuesto; acto formal que debe cumplirse antes del 15 de Octubre del año fiscal en curso”.

  22. Que “el artículo 64 ibídem, establece que los principios y disposiciones en ella establecidos para la administración financiera nacional, ‘regirán la de los estados, distritos y municipios en cuanto sean aplicables’. El mandato de aplicación de tales principios y disposiciones al ámbito local, está pautado en el artículo 311, aparte cuarto, de la M.C.”.

    Luego de transcribir el artículo 311 constitucional, sostuvo que “es de suma importancia, a los efectos de la decisión del caso presente, analizar el contenido del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  23. Que en el presente caso “el Alcalde del Municipio Colina, no cumplió con la presentación o.d.P. y el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del 2.015, cual consta de los documentos públicos que, marcados con las letras ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, se acompañan; y tal omisión, no era susceptible de ser subsanada con prórroga alguna; dicho de otra forma, aquel plazo cuyo vencimiento produjo, por virtud de la Constitución y la ley, la caducidad del derecho del Burgomaestre a presentar originariamente el proyecto de presupuesto, no podía ser prorrogado o abierto por un simple acuerdo del Concejo Municipal; de modo que, cargando con las consecuencias de su propia torpeza, solo quedaba al Burgomaestre arbitrar lo conducente a la reconducción del presupuesto del año 2.014, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aplicable al Municipio por expreso mandato constitucional”.

  24. Que “revisando el artículo 313 constitucional, que prevé la situación cuestionada (omisión de la Alcaldía a presentar ante el Cabildo el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos en el plazo legal establecido); revisando también el Título II, Capítulo II, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (sobre "la formulación del Presupuesto"), todos y cada uno de sus ocho (8) artículos; y, revisando adicionalmente el Título IV, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (organización y funciones del Cabildo), todos y cada uno de sus ocho (8) artículos, encontramos que ninguna disposición de ellos le permitía al Concejo Municipal prorrogar o volver a abrir el plazo legal previsto para la presentación del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto”.

  25. Que “prevista la fecha tope para la presentación del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto del Municipio; y ello así, por mandato constitucional, no podía sobrepasarse -como lo hizo- el Concejo Municipal y -per se- aprobar una prórroga a la Alcaldía para tal fin. Por consiguiente, al concederla, y luego, en v.d.e., dar entrada y ‘aprobar’ la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del año fiscal 2.015, el Cabildo se extralimitó en sus atribuciones, resultando así viciado tal acto aprobatorio, por violación del artículo 313 constitucional, y los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, por vía de consecuencia, también resultó infringido el artículo 137 de la M.C., que ordena a los órganos del Poder Público sujetar el ejercicio de sus atribuciones a la Constitución y a las leyes”.

    Solicitud de amparo cautelar.-

    Al considerar que en el presente caso se materializaron violaciones o amenazas de lesión de derechos constitucionales solicitó amparo cautelar, con fundamento en los argumentos siguientes:

  26. Que “en fecha 05 de Diciembre de 2.014, mediante comunicación consignada por ante el Despacho del Alcalde del Municipio, (Anexo "B"), ratificada en 20 de Enero de 2.015 (Anexo "C"), quien suscribe, actuando con el carácter de vecino y ex-alcalde de la citada entidad local, solicitó, de conformidad con el artículo 51 constitucional, y los artículos 88, numeral 8, 251, 252, 253 y 270, todos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 8, 9 y 10 de la Ley contra la Corrupción, y el artículo 17, numeral 7, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), copia certificada, entre otros, de los siguientes documentos:

    1. Del acta de designación de la Secretaria del CLPP; b) del acta de designación del ‘equipo multidisciplinario’; es decir; los tres ciudadanos o ciudadanas que conforman la Sala Técnica del CLPP; c) De la Gaceta Municipal (o su certificación) contentiva de la lista de los integrantes (voceros) electos al CLPP; además; a todo evento, del registro de las instancias del Poder Popular, movimientos y organizaciones sociales integrantes del CLPP; d) de las actas contentivas de las plenarias del CLPP celebradas durante el año 2.014”.

    Al respecto, sostuvo que bajo fe de juramento declaró “ante la Alcaldía, el fin de contraloría social de los requerimientos hechos; juré la urgencia y, a su vez, invoqué los principios consagrados en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Pero, hasta ahora, extrañamente, lo solicitado ha sido denegado”.

  27. Que “[e]sta negativa, además de violatoria del principio de la transparencia y del derecho a obtener una respuesta oportuna, en la práctica no es más que una forma contumaz de sustraerse del control previsto en el artículo 273, parte in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A nuestro ver, y dejando a salvo mejor criterio, el Burgomaestre se hizo reo voluntario del delito tipificado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

  28. Que “conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, [promueve] la prueba de exhibición de documentos, a recaer en las actas de sesiones plenarias del C.L.d.P.P.d.M.C., celebradas entre los meses de Agosto y Septiembre de 2.014. De dichas actas, que reposan en los archivos del citado ente de planificación, ubicado en la misma sede de la Alcaldía del Municipio, y bajo la custodia de su Secretaria, consta que no se cumplió el procedimiento del "presupuesto participativo", según lo previsto en los artículos 232 y 269, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos del 34 al 38, ambos inclusive, de la Ley de los Consejos Locales d Planificación Pública; incumplimiento que se traduce en violación al derecho de participación política consagrado en el artículo 62 de la Carta Magna.

  29. Que “[d]e las actas de sesión del Concejo Municipal, cuyas copias certificadas acompañamos marcadas con las letras "D", "E" y "F" (ver Capítulo I), consta, en forma terminante, cómo fueron restringidas las posibilidades de participación ciudadana en el proceso de discusión y aprobación de la ordenanza de presupuesto impugnada. Obsérvese de ellas la forma arbitraria en que el Cabildo prorrogó, hasta el 25 de Noviembre de 2.014, el acto de presentación del Plan Operativo y del Presupuesto de Inversión del Municipio, siendo que, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en desarrollo del 313 constitucional, tal acto de presentación formal debió haberse realizado antes del 1o de Noviembre de 2.014. Con esta decisión, el Concejo Municipal provocó los siguientes efectos prácticos: Generó incertidumbre en cuanto a la oportunidad de presentación de tan importantes instrumentos y, por ende, en cuanto a la fecha de inicio de las deliberaciones respectivas; redujo en veinticinco (25) días el lapso de discusión y aprobación del plan operativo y de la ordenanza de presupuesto impugnada, haciendo absolutamente nugatorio el ejercicio de participación ciudadana previsto en el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  30. Que “aunado a lo antes expuesto, del orden del día contenido en las actas de sesión aprobatorias de la ordenanza impugnada (…), consta que, en ocasión del proceso de discusión de ésta, no hubo la convocatoria, participación y consulta, a que se refieren los artículos 265 y 266, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por tanto, del contenido de las propias actas de sesión aprobatorias de la írrita ordenanza, consta la violación del derecho de participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, señala que “existe prueba fehaciente de que la ordenanza de presupuesto del año 2.015, fue aprobada con total prescindencia del plan operativo y del presupuesto de gastos; y tal aprobación le permitiría al Alcalde disponer en el corto plazo del presupuesto, lo cual devendría en actos de ejecución presupuestaria de irreparable o muy difícil reparación por la sentencia definitiva; dicho de otra forma, estas actuaciones son susceptibles de causar daños al colectivo del Municipio Colina, comprometiendo su desarrollo y el cumplimiento de las obligaciones del gobierno municipal y los órganos que lo integran, pues tales actos de ejecución presupuestaría, al carecer de plan operativo, sectores, programas, subprogramas, proyectos y partidas, además de ser manifiestamente ilegales, afectarían la prestación de los servicios públicos municipales y, en general, la calidad de vida de la colectividad, quien, en definitiva, es la destinataria final de las bondades del régimen presupuestario consagrado en la M.C.”.

  31. Que “[s]egún el artículo 314 constitucional, ‘No se hará ningún tipo gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto’; y gastar, implica ejecución presupuestaria; de consiguiente, lo que se debate en el caso de autos, guarda estrecha relación con la disposición y el manejo del de los fondos que integran el T.M.; y de ello, obviamente, no puede estar ausente la noción de orden público. Los principios inmersos en la Constitución, que rigen la gestión fiscal y, dentro de ésta, la ejecución del presupuesto; o sea, el manejo de los recursos financieros, tiene que ver con la prestación de los servicios públicos y, en general, con la calidad de v.d.p.. Para comprobar este aserto, basta la lectura analítica de los artículos 228 al 232, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también de la sentencia № 656/2.000 de esta Sala”.

  32. Que “que el presupuesto participativo es un antecedente esencial al logro subsecuente de una estructura presupuestaria que garantice legalidad y eficiencia en su ejecución práctica. Por tanto, no utilizar el proceso participativo para la elaboración del presupuesto, como ha ocurrido en el caso presente, es un fraude a la Constitución; y permitir la ejecución de un presupuesto en tales condiciones, es propender al caos social, pues el régimen presupuestario no cumpliría su fin fundamental, que no es otro que garantizar ‘...al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia)...’. Por manera que, la situación denunciada, es contraria al orden público constitucional; y de permitirse y proliferar, sin correctivos ejemplarizantes, el derecho del pueblo a un régimen presupuestario efectivo, eficiente y eficaz, sucumbiría”.

  33. Que “con el amparo propuesto, solo pretendemos que no se ejecute el presupuesto cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de inconstitucionalidad, previendo los efectos dañosos de sus actos de ejecución en la prestación de los servicios públicos y, en general, en la calidad de vida de la ciudadanía del Municipio Colina ; dicho de otra forma, urge suspender la ejecución de un presupuesto manifiestamente inconstitucional y viciado de nulidad (pues no es expresión de la participación protagónica del pueblo), y ordenar, a su vez, la reconducción presupuestaria prevista en el 313 constitucional (que desarrolla el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera, y el 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), hasta tanto la Sala resuelva lo conducente al recurso de inconstitucionalidad”.

  34. Que “frente a una situación muy similar al supuesto contemplado en el artículo 25, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues debe la Sala resolver entre el presupuesto correspondiente al año fiscal 2.015, y el presupuesto reconducido del año fiscal 2.014, y establecer cuál de los dos debe aplicarse mientras se tramita y decide el recurso de inconstitucionalidad. Es decir, debe decidir entre la ejecución del presupuesto del año fiscal 2.014, previa su reconducción (que garantiza continuidad administrativa sin riesgos mientras dure el proceso judicial), y la del presupuesto correspondiente al año fiscal 2.015 (con un presupuesto de gastos virtualmente inexistente), cuyos actos de aplicación, además de lesivos al orden constitucional, tendrían graves consecuencias prácticas en lo financiero y administrativo de la cotidianidad municipal”.

  35. Que “[n]uestra Constitución recoge -y en ello insistimos- un derecho fundamental innominado o atípico que es el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al buen funcionamiento de los servicios públicos y al disfrute de una calidad de vida aceptable. Y esto se infiere claramente del texto de sus artículos 3, 141, 156, numeral 29, y 178, en cuanto postulan respectivamente los parámetros deontológicos de la función administrativa, tales como: ‘la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo’, como f.d.E.; ‘La Administración Pública al servicio de los ciudadanos y ciudadanas’; el régimen general, a cargo del Poder Nacional, sobre ‘los servicios públicos domiciliarios’; y la gestión municipal,’...en cuanto concierne a la vida local...en especial...la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios...y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad...’ (…)”.

  36. Que “el ejercicio de estos derechos innominados o difusos no puede ser desconectado, en forma alguna, del derecho constitucional al régimen presupuestario, pues la única forma de garantizarlos, es por vía de los actos cotidianos de aplicación de los presupuestos públicos, o sea, la ejecución presupuestaria”.

  37. Que “para garantizar los objetivos, fines y metas del desarrollo local; o sea, la prestación efectiva de servicios públicos, y el disfrute de una calidad de vida aceptable a la colectividad, en gobierno municipal requiere, en primer lugar, de una planificación popular y participativa; en segundo lugar, de un régimen presupuestario eficiente. La eficiencia, a su vez, implica obtener los mejores resultados al menor costo, haciendo uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros contenidos en el presupuesto de ingresos y gastos públicos (presupuesto participativo); y el uso de estos recursos, no es ni más ni menos que la ejecución presupuestaria, o sea, los actos cotidianos de aplicación de la ordenanza de presupuesto”.

  38. Que “es la urgencia y el temor fundado de lesiones irreparables, el elemento determinante en la presente acción de a.c.; se trata de impedir daños inminentes y graves al patrimonio del Municipio Colina del Estado Falcón; y esto es una cuestión de eminente orden público, para lo cual no existen otras acciones o recursos idóneos o efectivos; solo la acción de amparo propuesta puede garantizar ese resultado”.

  39. Que “[l]a situación de incertidumbre que existe en el caso respecto a cuál plan operativo se aplica, o qué presupuesto de gastos se ejecuta, vista la inexistencia comprobada de ambos instrumentos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.015, amerita que, mientras recibe los recaudos y pruebas pertinentes y analiza en profundidad el asunto planteado, la Sala utilice sus amplios poderes cautelares y las potestades que en materia de restablecimiento del orden público constitucional le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para dictar medidas preventivas que de inmediato impidan que los fondos del T.M. sean objeto de actos de ejecución presupuestaria”.

  40. Que “visto que hasta la fecha se está ejecutando en el Municipio Colina del Estado Falcón, la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos impugnada; ejecución que se realiza en medio de la situación de incertidumbre antes expresada, a los efectos de garantizar la legalidad del gasto y el normal funcionamiento de la administración municipal por medio de sus distintos órganos y entes, así como para evitar daños producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en curso que ya se ha iniciado y materializado, y en resguardo, además de la colectividad afectada y el interés general que debe prevalecer en este caso, previa desaplicación de la ordenanza de presupuesto impugnada, solicitamos (…) [q]ue acuerde amparo cautelar de suspensión de los efectos de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos del Municipio Colina del Estado Falcón, para el período fiscal comprendido entre el 1o de Enero y el 31 de Diciembre del año 2.015, obviando las normas de procedimiento que reclama la urgente situación de orden público, y haciendo uso de las amplias potestades que al efecto le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por vía de consecuencia, con el objeto de evitar la parálisis o colapso de la administración Municipal y de garantizar la certidumbre presupuestaria, se ordene con carácter excepcional, para dar cumplimiento a la legalidad presupuestaria y plan de desarrollo municipal, la reconducción del presupuesto del ejercicio económico anterior (2.014) para el Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como también la aplicación del instrumento que sirvió de plan operativo anual al presupuesto cuya reconducción se autoriza, todo ello hasta tanto se resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto de manera conjunta con la presente acción de a.c.”.

  41. Finalmente, solicitó que “se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. [cautelar] y sea restablecida la situación jurídica infringida; y por consiguiente, se DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTROS PUBLICOS DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.015, sancionada el 13 de Diciembre de 2.104”.

    Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra “el acto de efectos particulares dictado en fecha 13 de diciembre de [2014], por el Ayuntamiento del Municipio Colina del Estado Falcón, sin publicar hasta la presente fecha; acto aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del mencionado Municipio, correspondiente al año fiscal 2015”.

    En el presente caso, el actor cuestiona la constitucionalidad y legalidad del acto señalado supra, al considerarlo violatorio de los artículos 137 y 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte, lo siguiente:

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

    . (Destacado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional: “…2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las Ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…”.

    En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.

    Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

    Asimismo, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala tiene la competencia de:

    …Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las Ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados, municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella…

    .

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el accionante circunscribió su pretensión de nulidad en el acto administrativo aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio la Colina del Estado Falcón para el Ejercicio Fiscal 2015, contenido en el Acta Extraordinaria n.° 33 del 13 de diciembre de 2014, suscrito por el Concejo Municipal de la mencionada entidad político territorial, habida cuenta que -de acuerdo a lo sostenido por la parte actora, para el momento en que realizó su última actuación procesal en la presente causa (24 de marzo de 2015)- la referida Ordenanza aún no había sido publicada.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal como el de autos, siempre y cuando hayan sido dictados con base en disposiciones proferidas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite; estableciéndose así un fuero atrayente en favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, todo ello de acuerdo a los principios de economía procesal y seguridad jurídica (Vid. Sentencia n.° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; ratificada en sentencia n.° 132 del 2 de marzo de 2005, caso: Ley de Impuesto sobre la Renta).

    De allí que esta Sala, reiterando el criterio sentado en sentencia n.° 1.324 del 27 de junio de 2007, caso: M.A.O.C. y otros, y en aras de garantizar los referidos principios, se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, interpuesto contra el mencionado acto aprobatorio, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aprecia esta Sala que en el caso de autos el accionante denunció la inconstitucionalidad del acto aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el ejercicio fiscal 2015, la cual estimó violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 137 y 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ahora bien, el texto legal aprobado por el prenombrado Concejo Municipal, contentivo de la normas jurídicas que regulan el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el ejercicio fiscal 2015, como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el período fiscal correspondiente, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso.

    Sobre este particular, la Sala ha sostenido anteriormente que la importancia de una ley de presupuesto está en los créditos que se aprueban, exigencia del principio de legalidad, pero éstos deben tener su fundamento en unos ingresos al menos estimados, pues sin ellos sería impensable comprometer al Estado. La estimación, en todo caso, no es una parte de contenido verdaderamente jurídico, por cuanto los ingresos tienen sus fuentes en textos propios y lo único que hace la ley presupuestaria es recogerlos para servir de base a los créditos aprobados. (Vid. Sentencia n.° 495 del 25 de abril de 2012, caso: L.A.G.O.).

    Cada año debe hacerse una nueva estimación de ingresos para sufragar los gastos que se autorizarán, por lo que las leyes de años anteriores carecen de eficacia financiera: no puede imputarse gasto alguno a unas partidas ya vencidas, sin perjuicio de determinadas previsiones de excepción que se incorporan en esos textos, a fin de prever la situación de aquellos casos en los que las operaciones comenzaron durante la vigencia de la ley, pero el gasto debe realizarse o continuarse luego de perder dicha vigencia.

    En el caso de autos, se ha impugnado el acto aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el ejercicio fiscal 2015, el cual ya no se encuentra vigente. Si bien el recurso se intentó durante el tiempo que estuvo en vigencia, lo cierto es que en este momento esa situación ha variado.

    En tal sentido, sostuvo el accionante que la Ordenanza de Presupuesto aprobada por el Concejo Municipal, no refleja la distribución de gastos por sectores, programas, subprogramas, proyectos y partidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, “y por ende, no constan tampoco los gastos de inversión, según lo ordenado en el artículo 231 de la precitada Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y más aún, no consta la aprobación del Plan Operativo del Municipio Colina, correspondiente al año 2015”.

    La jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.

    Así, en principio, no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente declarar el vicio de la norma -no su anulación, que sería inútil- cuando el demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en relación con el pronunciamiento.

    Respecto al segundo caso, observa la Sala que si se es parte de la idea de que todo texto legal produce efectos -o al menos es esa su vocación- siempre habría efectos que considerar, aun cuando la Sala no haya analizado cuáles puedan ser exactamente. De entenderse así, en realidad no habría posibilidad de rechazar demanda de nulidad contra leyes derogadas. Sin embargo, dado que los dos supuestos que ha reconocido la jurisprudencia son excepcionales y su interpretación ha de ser restrictiva, lo correcto es entender que no es cualquier efecto jurídico el que justifica la resolución de las demandas dirigidas contra leyes que perdieron su vigencia durante el juicio, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto. (Cfr. Sentencia n.° 495/2012).

    En casos análogos, en los que la Ley ha desaparecido del ordenamiento jurídico, ha sido este el criterio sostenido por esta Sala, desde su sentencia del 8 de junio de 2000, caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros, posteriormente ratificado en sentencias n.° 1.396 del 21 de noviembre de 2000, caso: Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores y 2.256 del 11 de noviembre de 2001, caso: E.S. y otros, entre otras, oportunidad en la que se señaló:

    (...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.

    Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a las leyes de carácter temporal.

    Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

    ‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo [por] el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

    En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’.

    Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio

    .

    Al circunscribir el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al caso de autos, se puede apreciar que las denuncias del accionante carecen de un interés concreto que justifique el pronunciamiento de esta Sala sobre la validez de ese texto, una vez sustituido por otro, por lo que la declaratoria de esta Sala sería absolutamente abstracta, sin relación con el actor.

    Advierte la Sala que la abstracción en el control concentrado de constitucionalidad es una característica del sistema, marcadamente objetivo. Ahora bien, ello corresponde a la concepción venezolana del recurso por inconstitucionalidad de leyes, pero sólo es predicable respecto de los casos en que la norma esté vigente, toda vez que la generalidad y abstracción de las normas hacen que cualquier otra persona pueda en un futuro estar sometida a ella. En cambio, si la disposición ya no existe, de nada valen pronunciamientos que no guarden relación directa con el demandante, lo cual es un aspecto que debe analizar la Sala en cada caso concreto.

    Es ello lo que sucede en el caso bajo análisis, pues el demandante denuncia un conjunto de vicios, pero ninguno de ellos guarda relación con la afectación de algún derecho subjetivo propio, razón por la cual una declaratoria de inconstitucionalidad sería inútil, al presumirse ejecutado in totum el presupuesto cuestionado por el actor, por lo que no habría nada que restablecer respecto a su situación jurídica concreta.

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el acto aprobatorio de la referida ordenanza no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el ejercicio fiscal 2015, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico, y especialmente para el demandante, hace que la acción no tenga objeto.

    En consecuencia, siendo ello así resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto en relación con la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por el ciudadano Á.R.V.R. contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el Ejercicio Fiscal 2015. Así se decide.

    Finalmente, dada la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Á.R.V.R., actuando con el carácter de miembro del Cuerpo Electoral del Municipio Colina del Estado Lara, asistido por el abogado N.C.L.R., ya identificados, contra “el acto de efectos temporales dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Ayuntamiento del Municipio Colina del Estado Falcón, sin publicar hasta la presente fecha, acto aprobatorio de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del mencionado Municipio, correspondiente al año fiscal 2015”.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el Ejercicio Fiscal 2015.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse acera del amparo cautelar solicitado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 16-0179

CZdM/

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