Sentencia nº RC.000172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000542

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la profesional del derecho YOSBERLIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., asistido ante este Alto Tribunal por el abogado W.R.P.R., contra el ciudadano G.R.G.J., representado judicialmente por los abogados I.M.P., N.A.V., L.A.M., Abimelech Méndez Rodríguez y Aglahir Rodríguez; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora, y confirmó el fallo dictado el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró “…procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal…”; “…con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable…”; “…sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”; y ordenó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida quebrantó las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 15, 361 y 206 eiusdem.

…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 361 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por parte de la sentencia recurrida, anteriormente identificada.

La sentencia de segunda instancia confirmó el estado de indefensión en que nos dejó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que, confirmó y declaró la falta de cualidad antes de pronunciarse el Tribunal de Primera Instancia sobre las cuestiones previas y además, confirmó la declaratoria de falta de cualidad como cuestión previa por defecto de forma de la demanda, también dictada por el tribunal a quo, pronunciándose en forma expresa que sí es posible interponerla como cuestión previa por tratarse de un procedimiento de intimación.

La falta de cualidad no puede ser opuesta ni como cuestión previa ni en una etapa temprana del proceso, sino que debe ser alegada como defensa o excepción de fondo en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al permitirse dicha excepción o defensa en una etapa que no le correspondía, se le otorgó a la parte demandada una facultad que la ley no le otorga, produciéndose un desequilibrio procesal entre las partes, que menoscaba el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y subvirtiendo el debido proceso.

Asimismo, se nos cercenó todo el lapso probatorio del procedimiento ordinario para demostrar que el librado aceptante (demandado), sí era la persona que firmó la letra de cambio y por lo tanto, demandado, en el lapso probatorio del procedimiento de cuestiones previas los lapsos se reducen, al reducirse los lapsos del procedimiento ordinario, a los lapsos del procedimiento de cuestiones previas, nos dejan el tribunal en estado de indefensión.

…Omissis…

La sentencia recurrida debió de anular la decisión de Primera Instancia por haberse dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez, lo cual no hizo, sino por el contrario la confirmó, haciendo suyos los vicios de la decisión de Primera Instancia, violando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida quebrantó las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 361 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión del juez a quo que declaró “…la falta de cualidad antes de pronunciarse… sobre las cuestiones previas opuestas y además, confirmó la declaratoria de falta de cualidad como cuestión previa por defecto de forma de la demanda…”, bajo el fundamento de que ello es posible toda vez que se trata de un procedimiento de intimación.

En ese sentido alega el formalizante, que “…al permitirse dicha excepción o defensa en una etapa que no le correspondía, se le otorgó a la parte demandada una facultad que la ley no le otorga, produciéndose un desequilibrio procesal entre las partes, que menoscaba el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y subvirtiendo el debido proceso…”, cercenando así todo el lapso probatorio del procedimiento ordinario, a través del cual se podía demostrar que el librado aceptante (demandado), sí era la persona que firmó la letra de cambio y por lo tanto, el demandado. Pues el lapso probatorio del procedimiento de cuestiones previas se reduce, lo que deja en estado de indefensión a la parte demandante.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra J.D.C. y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a.).

Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

. (Negritas de la Sala).

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con la identificación de la persona que se demanda, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

La Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2

Definición de Identificación

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

.

Capítulo IV

De la cédula de identidad

Artículo 16

Definición

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…

.

Artículo 17

Número de la cédula de identidad

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.

En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.

De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados al tema que se debate, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., introduce libelo de demanda, en el cual expresa entre otras cosas, que demanda contra el ciudadano “…J.G.G., librado aceptante, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.774…”. Junto al libelo se halla copia fotostática de una (1) letra de cambio, certificada por el tribunal de la causa, como documento fundamental de la acción, en la que se puede leer que el valor entendido se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto, a: J.G.G.B., cédula de identidad Nº 8.947.774, nombres, apellidos y cédula estos que se encuentran en forma manuscrita, así como la firma ilegible. (Folios 1 y 2 de la primera pieza).

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, profirió decreto de intimación “…contra el ciudadano J.G.G., cédula de identidad Nº V-8.947.774…” (Folios 3 y 4 de la primera pieza).

En fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal de la causa libró boleta en la que ordenó intimar al “…ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 8.947.774…”. En ella puede observarse la firma ilegible del intimado. (Folio 6 de la primera pieza).

En fecha 6 de julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual expresó que el “…ciudadano G.R.G.J., parte demandada…”, consignó escrito solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada. (Folio 9 de la primera pieza).

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano G.R.G.J., mediante escrito hizo oposición al decreto intimatorio, en el que puede leerse: “…Yo, G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774… Omissis… Formulo oposición formal…”. Omissis… Es menester reiterar que no es mi persona la identificada en la mencionada letra de cambio como librado, o quien debe efectuar el pago, como queda demostrado no soy J.G.G.B.. Aun cuando la ilegitimidad del demandado no es imputable a la instrucción de la causa, la alego como oposición porque es un legítimo medio de defensa, y cuya carencia hace improcedente e inadmisible el presente procedimiento. En el último folio de este escrito, consta la firma autógrafa del opositor. (Folios 12 al 32 de la primera pieza).

En fecha 17 de julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admite la referida oposición, y expresa que: “…ordena dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Folio 38 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado N.A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., denuncia la violación de normas de orden público en su contra y promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Destaca entre sus argumentos que a su apoderado se le está atribuyendo la cualidad de librado de la letra de cambio que funge como documento fundamental de la acción, sin realmente serlo, por lo que agrega, que él no puede tener carácter de demandado ya que es una persona distinta a J.G.G.. Junto a este escrito, consignó copia fotostática de cédula de identidad en la que puede leerse: V 8.947.774; Apellidos: GINART JORDÁN; Nombres: G.R.; Firma titular: “ilegible”; así como partida de nacimiento. (Folios 40 al 58 de la primera pieza).

En fecha 3 de agosto de 2007, la parte actora presenta escrito mediante el cual procedió a subsanar lo que respecta a la cuestión previa 6º, concretamente, al nombre del demandado, manifestando en ese sentido, que en lugar de J.G.G., deberá tenérsele en lo sucesivo y para todos los efectos procesales, como G.R.G.J. y agrega además, que debe quedar “…incólume, la cédula de identidad, domicilio y demás datos de identificación señalados en el libelo de demanda…” Respecto a la cuestión previa 8º, expresó que no existe tal prejudicialidad, por cuanto hasta la fecha, el juicio penal no había comenzado. (Folios 66 al 70 de la primera pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado L.A.M., apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., presentó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, entre otras cosas, señala que promueve copia simple de la cédula de identidad de su representado, con la cual dice demostrar y comprobar que su mandatario no es el librado que aparece en la referida letra de cambio. En ella puede leerse: V 8.947.774; Apellidos: GINART JORDÁN; Nombres: G.R.; Firma titular: “ilegible”. (Folios 84 al 88 de la primera pieza).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. (Folios 94 al 96 de la primera pieza).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado L.A.M., apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas. (Folios 98 al 103 de la primera pieza).

En fecha 1 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas. (Folios 107 al 111 de la primera pieza).

En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:

…esta juzgadora observa que, el ciudadano G.R.G.J. se ha dirigido a este tribunal con ocasión del presente juicio, sosteniendo su ilegitimidad como demandado en la presente causa, al dársele el tratamiento de demandado, no teniendo tal cualidad…

Se observa que riela al folio 22 del cuaderno de medidas, que en fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano G.R.G.J., C.I: 8.947.774, se dirige al juzgado comisionado para la practica de la medida preventiva, expresando no tener deudas pendientes y ofreciendo dar las garantías necesarias para suspender la medida decretada…

Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora, el hecho evidente de la falta de intimación del demandado, para que éste tenga conocimiento de la existencia de la instauración de un proceso judicial en su contra, pues es en fecha 25 de junio de 2007, que el alguacil del tribunal, consigna la boleta de intimación del ciudadano J.G.G. con la afirmación de que la misma fue firmada por J.G.G. el día 25 de junio de 2007, advirtiéndose que para la fecha de ese acto procesal, ya se había concretado una actuación procesal por parte del Juzgado de Municipio comisionado, dirigida a la práctica de la medida preventiva decretada en contra de J.G.G., lo cual, concatenándose a las defensas manifestadas por el ciudadano G.R.G.J., en sus escritos de oposición al decreto de intimación, así como de cuestiones previas, dirigidos al tribunal de la causa una vez que se reanudaron las labores judiciales, acompañados de la documentación identificatoria de conformidad con la ley venezolana, que lo acredita inequívocamente como G.R.G.J., llevan a concluir a quien en este acto se pronuncia, que efectivamente no existe concordancia entre la persona que aparece como librado en el título valor que dio origen a este procedimiento, a saber: J.G.G. y la persona a la cual se le practicó la medida preventiva de embargo, en la sede de la entidad bancaria, identificado según se evidencia del acta que al efecto se levantó, como “JOSÉ G.J.”, error del cual debieron percatarse tanto la autoridad judicial que actuó comisiona, como la autoridad bancaria notificada de la medida, quien puso a disposición del tribunal comisionado, los montos a embargar contenidos en las cuentas bancarias de una persona distinta, y distinta también a la que acudió a este proceso a ejercer su defensa, a saber: G.R.G.J., por lo que, al encontrarnos en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un titulo valor constituido por una letra de cambio, producida como instrumento fundamental de la demanda, necesario es que se verifiquen los extremos legales para su procedencia y sostenibilidad del juicio que mueve el aparato judicial del Estado, tales son los requisitos contenidos en el articulo 410 del Código de Comercio venezolano, que implícito contiene los principios mercantiles que rigen los caracteres de las letras de cambio, uno de ellos es el del carácter cartular de la letra, que comprende la literalidad de los términos en ella expresados, por lo que indefectiblemente, si la letra de cambio demandada contiene escrito el nombre del librado como “J.G.G.” es evidente para esta juzgadora que, el ciudadano G.R.G.J. es una persona distinta al librado demandado en la presente causa, por lo tanto es procedente la falta de cualidad del mismo para sostener este juicio

…Omissis…

En el caso sub examine evidentemente la demanda se admitió, decretándose la intimación, teniendo como fundamento la presentación del instrumento fundamental de esta demanda: la letra de cambio que en copia certificada riela al folio dos (02) de la causa, y si bien es cierto, el juez en ese momento no tiene manera de tener conocimiento alguno de la disconformidad en la identificación del demandado y el librado reclamado, también es cierto, que al instaurarse el procedimiento intimatorio en contra de un sujeto que carece de cualidad para sostener el juicio, se le conculcan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en el momento en que se procede a practicar las medidas preventivas de embargo contra sus bienes, tanto de cuentas bancarias, como de empresas mercantiles, en la sede del Registro Mercantil, en la forma que consta en las actas, sin su conocimiento, y a la vez se le cercena el ejercicio de su defensa, al impedírsele el acceso al tribunal que conoce de la causa, por encontrarse desprovisto de juez, por motivos netamente administrativos no imputables a las partes, sino a la administración de justicia, que debe ser garante de la legalidad., constituyendo de esa forma, una desviación de los fines legítimos del proceso. Por lo que con fundamento en las consideraciones que anteceden se declara la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso…

…en el caso bajo análisis se trata de la acción cambiaria derivada del titulo valor constituido por la letra de cambio producida con el libelo como instrumento fundamental para la instauración del juicio monitorio; Así las cosas, considera esta operadora de justicia que debe atenderse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de titulo valor: La letra de cambio es un titulo estrictamente literal, es decir, el derecho que de ella se deriva está inserto en la letra misma de allí su carácter cartular (de carátula) lo que analizado, conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el articulo 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener el nombre del que debe pagar, (librado) considera esta juzgadora, que al proceder la actora a subsanar de la manera en que efectivamente consta en autos, esta operadora de justicia considera no subsanado el error, por cuanto la acción se desprende del carácter literal y cartular del título valor cambiario acompañado con el libelo de demanda, lo que consecuencialmente hace insubsanable el error, ya que el nombre del demandado en el libelo debe necesariamente coincidir exactamente con la literalidad inserta en la letra en la sección del librado, quien es el obligado al pago, y contra quien ha de ejercitarse la acción y no puede ser otra persona diferente así guarde similitud o parecido, porque esta reclamación tramitada por el procedimiento monitorio debe ser precisa, dado su carácter eminentemente ejecutivo, debe ser determinado ab initio y no determinable al momento que el accionado acuda y se identifique él mismo, tal como pretende la accionante, señalándolo en su escrito, y ese carácter de librado en la cambiaria, debe ser el mismo carácter de demandado en el libelo, en consecuencia, el derecho que resulta de la lectura de la cambial, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, según señala el Dr. J.R.M., en su obra Lo fundamental en la Letra de Cambio, citado por la Dra. M.A.P. en su obra Letra de Cambio. En consecuencia, esta juzgadora observa que del texto de la letra de cambio reclamada que riela al folio dos de la presenta causa, se evidencia que el librado cambiario se denomina J.G.G.B., mientras el demandado por la actora según se evidencia del libelo de demanda, se denomina J.G.G., y al mismo tiempo, el ciudadano que ejerce su defensa en este proceso, ha consignado en tiempo útil, sus documentos identificatorios, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, y no siendo impugnados estos medios probatorios por la parte actora, en consecuencia, se les reconoce la fuerza probatoria que a los documentos de carácter público otorga el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que, esta juzgadora da por probado que el ciudadano que ejerció su defensa previa contra este procedimiento, en el que se le dio el tratamiento de demandado, es el ciudadano G.R.G.J., quien es una persona distinta al librado demandado y reclamado en este proceso intimatorio, y así se decide. Por el razonamiento antes expuesto, necesariamente es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.R.G.J.. En consecuencia, habiéndose establecido supra su carácter de insubsanable, dado el carácter de formalidad y literalidad que se desprende de la acción contenida en la letra de cambio, resulta ilegítima la continuidad del juicio, por lo que se declara extinguido el presente procedimiento…

…Omissis…

PRIMERO: Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal.

SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas del juez a quo). (Folios 154 al 166 de la primera pieza).

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación en lo referente al dispositivo primero, segundo y cuarto de la referida decisión de primera instancia. (Folios 170 al 173 de la primera pieza).

En fecha 27 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, resolvió la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2007, estableciendo lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas, relacionado con el expediente N° 2007-6511 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo del procedimiento de intimación incoado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O.. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas…

. (Mayúsculas y negritas de la alzada). (Folios 189 al 199 de la segunda pieza).

Habida cuenta de los razonamientos expuestos, la Sala observa, que tal como fue mencionado anteriormente, en el caso que se examina, el formalizante denuncia que la decisión impugnada incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, toda vez que, en su criterio, el sentenciador de alzada confirmó la decisión del juez a quo, que declaró “…la falta de cualidad antes de pronunciarse… sobre las cuestiones previas opuestas y además, confirmó la declaratoria de falta de cualidad como cuestión previa por defecto de forma de la demanda…”, con base en que el presente caso trata sobre un procedimiento de intimación, en virtud de lo cual, alega el recurrente que se le otorgó a la parte demandada una facultad que la ley no le confiere, y en consecuencia, que se le cercenó todo el lapso probatorio del procedimiento ordinario, donde podía demostrar con mayor amplitud que el librado aceptante (demandado), sí era quien firmó la letra de cambio y por tanto, el demandado, dejando así en estado de indefensión a la parte demandante.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…En relación con la interpretación del numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cuestión previa opuesta la misma está referida a los requisitos formales que debe contener la demanda, y específicamente a los sujetos; respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, de ello se colige en consecuencia que la persona contra la cual se dirige la pretensión de intimación de letra de cambio, sea quien ostenta el carácter de librado, pues ello se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que señalan expresamente que el título cambiario debe tener entre otros, el nombre del que debe pagar (librado), siendo a esta persona exigible la pretensión del pago de la cantidad señalada en la letra de cambio.

Al respecto, esta Corte observa, que si bien es cierto la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser invocada por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo tanto, inherente al fondo de la controversia, y por ello debe decidirse como punto previo al momento de sentenciar el juez, no es menos cierto que en el presente caso por tratarse de un procedimiento de intimación de letra de cambio donde el instrumento fundamental del proceso es el mencionado crédito cambiario, y donde de conformidad con los requisitos especiales de ley es menester que coincida la persona del demandado con la persona del librado, íntimamente relacionado con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° eiusdem, es por lo que considera esta Corte ajustado a derecho tal pronunciamiento por parte de la Juez de Primera Instancia.

…Omissis…

De la anterior transcripción se evidencia una errónea lectura de la juez, en consideración al apellido de quien aparece como librado de la letra de cambio, pues es evidente que seguido de los nombres y primer apellido existe una coma que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio se interpreta que cuando la letra de cambio no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado aliado del nombre del librador, y en el caso de marras se constata que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a: "J.G.G.B., CHAPARRALITO AV. PRINCIPAL CASA S/N, PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS-VENEZUELA...", es decir, que posterior a la coma se lee la dirección del sitio de su expedición, si bien es cierto la juez incurrió en un error en la lectura de la letra de cambio, no es menos cierto que la persona que se tiene como librado no es la misma persona que se tiene como demandado en la presente causa…

…Omissis…

Por otra parte se (sic) constata que la parte demandante subsanó en la oportunidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a la interposición de las cuestiones previas, desprendiéndose del escrito de subsanación interpuesto por la endosataria en procuración lo siguiente:

'Procedo a subsanar voluntariamente el libelo de la demanda el libelo de la demanda sólo en lo que respecta al nombre del demandado, quien se identificó al momento de entregarle a mi endosante la letra de cambio como J.G.G., lo que motivó que colocará en el libelo de demanda dicha identificación, por lo consiguiente, téngase para los efectos procesales posteriores el nombre y el apellido, del librador aceptante como G.R.G.J., parte demandada en la presente causa, tal como él se ha identificado por ante este Tribunal'.

Al respecto, el demandado presentó documentos de identificación (Cédula de Identidad), que corre inserta (sic) en la pieza 1, folio 58, del cual se lee visiblemente apellidos "GINART JORDÁN", nombres "G.R.", de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Identificación, son elementos básicos de identificación de las personas naturales sus nombres y apellidos, por lo tanto al ser comparada la identificación de quien se tiene como librado en la letra de cambio inserta al folio 02, del expediente, con relación al documento de identificación presentado, no es la misma persona.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la cuestión previa 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, puede ser subsanado el defecto o la omisión alegada, es evidente que en el presente caso la parte actora subsanó, pero siendo el caso tan especial en referencia a que la subsanación del nombre del demandado trae consigo la no coincidencia, con relación a quien se tiene como librado de la letra cambiaria del presente proceso de intimación, es por lo que mal puede considerarse subsanado el error, pues de conformidad con el carácter de formalidad y literalidad que se desprende de la acción contenida en la letra de cambio, tal y como anteriormente se especificó, el librado de la letra de fecha 27 de febrero de 2006, que corre inserta al folio 02 del presente expediente, no corresponde con quien se pretende tener como demandado con la subsanación.

Siendo que en el proceso de intimación de la letra de cambio es menester que quien se compromete como librado debe ser la misma persona sobre la cual se instaura el proceso, es por lo que se considera procedente en derecho la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte… declara:… SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto… contra del auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia… Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia…

. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, así como de la revisión de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, se pone de manifiesto lo siguiente:

El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.

De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.

Asimismo, observa la Sala que el tribunal de la causa expresó en su sentencia: “…llama la atención a esta juzgadora, el hecho evidente de la falta de intimación del demandado, para que éste tenga conocimiento de la existencia de la instauración de un proceso judicial en su contra…”. Por lo que se considera que si éste tenía la certeza de que la citación había sido mal practicada o no había sido efectuada a la persona adecuada, era su deber pronunciarse al respecto, sin convalidar un acto de tan alta importancia como lo es la intimación de la parte. Sin embargo, ello no ocurrió; de hecho, el referido comentario de la juzgadora, no tuvo trascendencia alguna, pues no es más que un intento por sostener su tesis que concluye en extinguir el proceso.

Del mismo modo, la Sala observa que consta al folio 9 de la primera pieza del expediente, que la misma juzgadora de primer grado, en fecha 6 de julio de 2007, señaló a G.R.G.J. como “…parte demandada…”, refiriéndose a que éste había consignado escrito solicitando la suspensión de la medida decretada. No menos ocurre con el auto que también dicta la jueza a quo admitiendo las pruebas presentadas por el mencionado ciudadano, a través del cual señala que “…el accionado reproduce el mérito favorable…”. De manera que, resulta confusa la posición de la juzgadora de primera instancia, pues si ésta estaba consciente de que G.R.G.J., no era sobre quien debía recaer la acción, no es congruente que en varias oportunidades del proceso, se le mencionara como tal. Lo que quiere decir, que no es un error sólo “…de la autoridad judicial que actuó comisionada…”, ni de “…la autoridad bancaria…”, como lo señala la juzgadora.

Por otra parte, el sentenciador de alzada, tal como lo denuncia el formalizante, confirmó la decisión de primera instancia, con base en que el presente caso trata sobre un “…procedimiento de intimación de letra de cambio…”, en el que se requiere que la persona del demandado y el librado coincidan. Y por cuanto, en su criterio, “…el librado de la letra… no corresponde con quien se pretende tener como demandado con la subsanación…”, es decir, que “…no son la misma persona…”, determinó en consecuencia que el demandante no subsanó.

Al respecto, la Sala considera que así como la recurrida afirma que “…el demandado presentó documentos de identificación (Cédula de Identidad), que corre inserta (sic) en la pieza 1, folio 58, del cual se lee visiblemente apellidos "GINART JORDÁN", nombres "G.R."…”, resulta lógico pensar que con tal diligencia, también se debió cotejar el número que aparece “visiblemente” en la cédula de identidad del mencionado ciudadano con el número de cédula que se le distingue al demandado, J.G.G., en el libelo, así como en el resto de las actuaciones, cuyo número encaja perfectamente, tanto para G.R.G.J. como para J.G.G.. En otras palabras, se trata del mismo número de cédula de identidad, el cual, por cierto no fue objetado por ninguna de las partes.

En ese sentido, conviene recordar, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, no existen dos personas con un mismo número de cédula de identidad. De manera que, al establecerse que la cédula de identidad No. 8.947.774, indicada en el libelo, en la letra de cambio y en la citación, es la misma que identifica al ciudadano G.R.G.J. en su propio escrito de oposición a la demanda, consignado por él en fecha 11 de julio de 2007, inserto a los folios 12 al 32 de la primera pieza, esta Sala concluye que ha quedado subsanada de manera tácita la cuestión previa propuesta por el demandante, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la misma parte demandante convalidó tácitamente el defecto de forma de la demanda, al presentar su cédula de identidad, pues no existen dos personas con el mismo número. En consecuencia, la Sala considera, que la persona demandada, ciudadano J.G.G. y la persona que se intimó como tal, negando serlo, es decir, el ciudadano G.R.G.J., son la misma persona. Así se establece.

Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia, ut supra referidos, la Sala estima que al haber decidido como lo hizo, el juez de la causa contrarió el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, el juzgador de alzada, al ratificar la decisión de primera instancia, sin haber advertido la infracción por ésta cometida, evidentemente incurrió en el vicio delatado y colocó así a la parte demandante en indefensión, en franco menoscabo de su derecho a la defensa, pues él juez superior está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra M.L..

Conforme a los razonamientos pronunciados, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 361 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente, al haber prosperado una de las tres delaciones propuestas por defecto de actividad, la Sala no entrará a conocer y decidir la restante denuncia contenida en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que en definitiva resulte competente, emita nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí advertido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas del recurso de casación, por haber resultado procedente el ejercicio de este medio procesal extraordinario.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201º de la

Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000542 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR