Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 4 de abril de 2000, el abogado A.D.J. RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.887.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.182, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.196, interpuso acción de amparo contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2000, en el cual, se ordenó remitir la causa al juzgado de ejecución de sentencias correspondiente, por cuanto en opinión del accionante, se le violaron a su defendido, el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio realizado al escrito contentivo de la acción de amparo se observa que:

La Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 27 de enero de 2000, declaró sin lugar la apelación intentada por el procesado E.J.V.D., contra la decisión de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual lo condenaron por homicidio culposo, de conformidad con el último aparte del artículo 411 del Código Penal y en concordancia con el ordinal 2º del artículo 422 ejusdem. En dicha decisión, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones mencionada, ordenó entre otras cosas la notificación de las partes.

El 7 de febrero de 2000, la Oficina de Alguacilazgo, encargada de notificar a las partes, consignó en el expediente un auto en el cual declaró que: “Por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido el (la) Dr. (a): J.L.A.R. por ante este departamento de Alguacilazgo, para darse por notificado (s) del asunto contenido en la presente boleta, se acuerda remitir la misma al Tribunal emisor de ésta, por cuanto han transcurrido más de cuatro (4) días desde que se recibió dicha comunicación en este Departamento. Maracaibo 7 de febrero de 2000.”

Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2000, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó remitir la causa al juzgado de ejecución correspondiente, según expone el accionante, sin haber notificado al procesado o a su defensor, lesionando con ello el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir de una sentencia condenatoria.

Posteriormente, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución la causa, ordenó en fecha 10 de marzo de 2000, citar al ciudadano E.V.D., para que compareciera ante ese juzgado, a fin de solicitar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Es en este momento, según expresó el accionante, que el procesado y sus defensores se enteraron de la existencia de la sentencia definitiva, no pudiendo ejercer recurso alguno contra ella, por haber transcurrido los lapsos correspondientes.

En fecha 4 de abril de 2000, como se indicó anteriormente, el apoderado judicial del procesado introdujo ante este Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2000 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo, violó a criterio del accionante, los derechos de su poderdante a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo condenatorio, por lo que solicitó a esta Sala Constitucional, expida mandamiento de amparo a fin de restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que se cumpla con el requisito legal de la notificación personal de la sentencia aludida.

De la admisibilidad de la acción

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo intentada por el apoderado judicial del ciudadano E.J.V.D., contra la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2000, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción, y al respecto se aprecia, que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el imputado; no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; la parte accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes y la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.

El accionante alega que la presunta infracción le violó, entre otros, su derecho a recurrir del fallo condenatorio, por lo que esta Sala procede a determinar si en el presente caso existía recurso alguno que ejercer. Al respecto se observa:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.”

El accionante fue condenado por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente confirmada la decisión por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Homicidio Culposo, de conformidad con el último aparte del artículo 411 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º ejusdem, que establecen:

Artículo 411: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

... omissis ...

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

Artículo 422: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

Ahora bien, a pesar de que la sentencia de la Corte de Apelaciones no establece el plazo de la condena, y en el expediente no existe información alguna al respecto, esta Sala tomando como base el último aparte del artículo 411 del Código Penal, artículo éste que según la decisión de la Corte de Apelaciones sirvió de fundamento para determinar la condena aplicable, y en concordancia con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente causa, pudiera cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación.

Por último, constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además acompañó junto con la solicitud de amparo copia certificada del auto accionado, procede esta Sala a admitir la presente acción, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.D.J. RINCÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.D., contra la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2000, la cual se ADMITE. En consecuencia:

  1. - Se ordena la notificación del Presidente o quien haga sus veces de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, tomando en consideración el término de la distancia que haya que acordar, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella más el término de la distancia, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

  2. - Se ordena la notificación al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-1216

JEC/

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los distintos Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1216

HPT/mcm

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