Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001597

PARTES:

DEMANDANTES: A.J.R.R. y L.D.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.193.077 y V-5.704.943, domiciliados en el Sector Vista al Mar, Nº 16, Barrio La Pincha, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.L.F., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: ANGEGLIS J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.678.988 y domiciliada en El Sector Las Delicias, Calle Los Tubos, casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2638639.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 25 de junio de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la misma es hija de la ciudadana ANGEGLIS J.R.G., y que esta convive con su abuelo materno ciudadano Á.J.R.R. y con la ciudadana L.L. (concubina del abuelo materno), desde que nació, que estos le han garantizado el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, en virtud de que la madre de la niña abandonó el hogar dejando a su hija bajo sus cuidados, razón por lo cual solicita la Colocación Familiar de su nieta.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 (f. 16) La sala Nº 01 del Tribunal de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes, la notificación del ciudadano Á.J.R.R. y oficiar a la Oficina nacional de identificación y extranjería, caracas, a los fines de ubicar el ultimo domicilio de la ciudadana ANGEGLIS J.R.G..

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, y se adecuó el presente procedimiento al Nuevo Régimen Procesal.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dicto de manera Provisional la Colocación Familiar de la niña de autos a ejecutarse en el hogar del ciudadano Á.J.R.R..

En fecha 21 de Junio de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de abocamiento de la parte demandante.

En fecha 21 de Junio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 19 de julio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 19 de Julio de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano Á.J.R.R. (abuelo materno) debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público DRA. M.L.F., y la parte demandada ciudadana ANGEGLIS J.R.G.; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (f. 03), Acta levantada a los solicitantes ante el despacho Fiscal (f. 05), Acta de nacimiento de madre de la niña (f. 08), Constancia de estudio de la niña de marras y constancia emanada de la escuela de Danza (f. 09 y 10), Solicitaron la realización de Informe técnico Integral a través del equipo Multidisciplinario, Oír la opinión de la niña de marras y promovieron las testimóniales de las siguientes personas: A.D.C.R.C., N.V.B.D.C. y M.J.P., ordenándose librar oficio al equipo multidisciplinario a los fines de la practica del Informe Integral.

En fecha 25 de octubre de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y la niña de marras (f.34 al 42).

En fecha 04 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto no existen otras pruebas que materializar, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 02 de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la ciudadana Jueza Temporal DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, acuerda reprogramar el Juicio Oral y Público y lo fija para el día 08 de Diciembre de 2011.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora representada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F., y los ciudadanos A.J.R.R. y L.D.C.L. , dejándose constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana ANGEGLIS J.R.G.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de la niña de autos a su abuelo materno ciudadano A.J.R.R. y a su concubina ciudadana L.D.C.L., asimismo, se escucho a la niña de autos, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 266, emanada del Registro Civil encargado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 27/07/2000 y que es hija de la ciudadana ANGEGLIS J.R.G., corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de de fecha 18/05/2009, (f. 05); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGEGLIS JOSEFINA, inserta bajo el Nº 769, emanada del Registro Civil de Guanta del Estado Anzoátegui; y de la misma se evidencia que esta nació en fecha 14/07/1981 y que la misma se evidencia que la referida ciudadana es hija del ciudadano Á.J.R.R., corre al folio 08; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia de estudios de la niña de autos en la U.E.E. J.V.G., de fecha 18 de mayo de 2009 (f. 09); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el abuelo materno ciudadano Á.J.R. y la ciudadana L.L. (concubina del señor) son los representantes de la niña de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Constancia emanada de la Escuela de Danza Toronoima, Municipio Guanta, de fecha 01 de marzo de 2008 (f. 10) se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que los ciudadanos Á.J.R. y la ciudadana L.L., son personas honestas, serias, y padres amorosos y cariñosos con sus hijos, así como que la niña de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pertenece a la escuela de Danza desde los tres años de edad como Bailarina del grupo Infantil.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: N.V.B.D.F. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.155.762, quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvo conteste al exponer: Que conoce a los ciudadanos A.J.R. y L.L. desde el año 1987, que LE CONSTA QUE ELLOS HAN TENIDO A SU NIETA desde que tenia como ocho días de nacida y desde que hasta entonce ellos siempre han sido los que la han tenido, que han sido como sus padres y le han dado todo, que conoce a la madre de la niña y que no ve a la misma desde hace muchos años. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, como es la Solicitud de la colocación familiar, y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dicho en la audiencia, por lo que es valorado el testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

    Con relación a las otras dos testimóniales promovidas por la parte demandante ciudadanos A.D.C.R.C. y M.J.P., el Tribunal declaró desierto el acto en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 25/10/2011 (f. 34-42); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos A.J.R.R., LEONARDALIZARDO Y ANGEGLIS RODRIGUEZ y la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que el hogar del abuelo es un hogar estructurado, estable, donde prevalecen normas y valores… y que además la madre esta de acuerdo con la Colocación Familiar.” A lo que esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:

    Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oída, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con once (11) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su abuelo materno.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de sus niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos A.J.R. y L.L. solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, manifestó la parte actora, que la niña es hija de la ciudadana ANGEGLIS J.R.G., y que la niña se encuentra viviendo con su abuelo materno y su pareja desde que nació. Asimismo refirió, que estos siempre han estado al cuidado de la niña por cuanto son los que le han garantizado, cuidado, atención, vivienda, salud, educación y todo lo que la niña a necesitado; y que con estos, la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que estos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su hija, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre y sus familiares y que la madre esta de acuerdo en que sean ellos quienes se encarguen de la niña. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la madre esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar al abuelo materno de la niña, por cuanto en ningún momento la niña será separada de ella, pues continuara brindándole apoyo afectivo a este; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre para así mantener contacto con ella.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que el ciudadano A.J.R. siempre ha cuidado y mantenido contacto con su nieta y ha estado pendiente de esta, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroborada por la madre de la niña de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al abuelo materno ciudadano A.J.R.R. y a su pareja ciudadana L.L.d. la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano A.J.R.R. esta cumpliendo el Rol que le asigno el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto; razón por la cual esta Sentenciadora obvia la practica de un nuevo Informe Social de Seguimiento del caso y procede a dictar la Colocación Familiar.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuelo materno, pero sigue teniendo contacto con su madre, es la razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúe compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano A.J.R.R. es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Abuelo materno ciudadano A.J.R.R. y su concubina ciudadana L.L.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuelo materno y su pareja; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano A.J.R.R. y la ciudadana L.L. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos A.J.R.R. y L.L. que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana ANGEGLIS J.R.G., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hija en el hogar del abuelo materno y la niña podrá visitar a su progenitora en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hija cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Asimismo, la madre podrá mantener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de noviembre de 2010. Y así se decide.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, a las 10:25 AM., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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