Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003761

ASUNTO: RP11-P-2016-003761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F. Y

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Á.R.M.G. y A.D.V.M.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Á.R.M.G., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 19-09-2016, según se evidencia del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas: … Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el día de hoy Lunes 19 de Septiembre del corriente año… informándonos que nos trasladáramos para la Calle Cantaura, específicamente frente al Ateneo donde funciona el deposito de los buhoneros donde guardan la mercancía, ya que habían dos ciudadanos rondando el lugar con intenciones de robar alguna persona, … nos dirigimos de inmediato al sitio a verificar la información ya que el sitio avistamos a dos ciudadanos y uno portaba el bolso con las características antes mencionada procedimos a darle la voz de alto… procedo a revisarlo localizando en Un Bolso Camuflageado, Marca Victorinox, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañón Corto, Calibre 38, Cancha de Madera Color Negra, Marca Smith & Wesson, Made In Usa, Serial de Cancha 66551, Con Dos Cartuchos Calibre 38 Sin Percutir…, Dos Tiraje de Plástico Color Negro, Un Teléfono Celular Color Negro Marca Motorota, Serial 02014012197, con su Batería, que pertenece tanto al arma de fuego como el teléfono al ciudadano Á.R.M.G., de igual manera se colecto Un Teléfono Celular, Marca Nokia, Color Negro…, propiedad del ciudadano A.D.V.M. Viña… Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano A.D.V.M.V., revisado como ha sido el presente asunto, se pudo observar que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno, motivo por el cual Solicito se le Decrete su L.S.R.. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Á.R.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.995.206, nacido en fecha 04-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle San Martín, Calle N° 05, Casa N° 86, cerca de la Cancha de Carúpano Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de los imputados como: A.D.V.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.902, nacido en fecha 03-01-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de aliños, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle San Martín, Calle N° 05, Casa N° 87, cerca de la Cancha de Carúpano Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mi representado Á.M.G., por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, aunado a ello no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que solicito una l.s.r. para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Á.R.M.G., a quien la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y A.D.V.M.V., le Solicita que se Decrete la L.S.R., lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. para su representado Á.R.M.G.. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-09-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.R.M.G., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 03 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1885, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum 9700-226-0481, de fecha 19-09-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Á.R.M.G. y A.D.V.M.V., Presentan Registros Policiales, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0877, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañón Corto, Calibre 38, Cancha de Madera Color Negra, Marca Smith & Wesson, Made In Usa, Serial de Cancha 66551, Dos (02) Cartuchos (Balas), Calibre 38 SPL, CAVIM 357, Sin Percutir, Un (01) Bolso Camuflageado, Marca Victorinox, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro Marca Motorota, Serial 02014012197, con su Batería, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Color Negro, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Á.R.M.G., ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Á.R.M.G., por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Á.R.M.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado Á.R.M.G.. Ahora bien, en cuanto al ciudadano A.D.V.M.V., el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar: La L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano A.D.V.M.V., en hecho típico alguno. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado Á.R.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.995.206, nacido en fecha 04-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle San Martín, Calle N° 05, Casa N° 86, cerca de la Cancha de Carúpano Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado Á.R.M.G.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano A.D.V.M.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.902, nacido en fecha 03-01-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de aliños, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle San Martín, Calle N° 05, Casa N° 87, cerca de la Cancha de Carúpano Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión del ciudadano Á.R.M.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza, y la Boleta de Libertad del ciudadano A.D.V.M.V.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

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