Sentencia nº 1590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2007-0289

El 5 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado J.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.S., mediante el cual solicitó revisión de la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la revisión.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2007, la Sala ordenó mediante auto al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente distinguido con el alfanumérico AP21-L-2004-001492.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2007, los apoderados judiciales del solicitante de la revisión solicitaron a la Sala, que la tramitación de la causa se realice una vez recibido el expediente. De la referida diligencia se dio cuenta en Sala en la misma fecha.

El 14 de mayo de 2007, la Secretaría de la Sala Constitucional libró y remitió el respectivo Oficio N° 07-0785, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.

El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala libró el Oficio N° 11962-07, mediante el cual remitió el expediente, contentivo de dos (2) piezas principales y treinta y seis (36) cuadernos.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló en su escrito el solicitante de la revisión, que el juez de juicio debió acoger el criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de mayo de 2001, que regula todo lo concerniente a la materia probatoria en el derecho laboral, especialmente lo relativo a los hechos alegados y probados por las partes, en particular en los siguientes supuestos: “1.- Cuando (sic) la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris (sic) Tamtum (sic), establecida en el artículo 65° (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo) 2.- cuando el demandado no rechácela (sic) existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de (sic) pruebas en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral…”.

Afirmó que “…el señalamiento doctrinario trascrito (sic) forzaba a los sentenciadores a pronunciarse en cuanto a la consideración central de su defensa de que Á.R.V.S. no fue trabajador de las demandadas, sino que la fundamentación de las sentencias dictadas en autos condujeron (sic) con la Sentencia (sic) de (sic) Sala de Casación que se pretende invalidar de fecha 11 de julio de 2006 (…) fueron bajo los dispositivos que se transcriben:‘Observa este juzgado, que las demandadas en su contestación negaron la relación de trabajo, si bien el legislador no define lo que debe entenderse por ella, establece una presunción JURIS TANTUM (sic), ya que admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada…en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la parte actora quien debe probar lo alegado en la demanda. Observa este juzgado (sic) que en el caso de autos, no existen indicios suficientes, de la existencia de la relación laboral entre las partes. (…) ”.

Expresó que la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contradice el criterio de la Sala de Casación Social del 7 de agosto de 2006, relativo al principio de la primacía de la realidad y de los hechos para determinar la existencia de una relación laboral.

Adujo que el fallo objeto de revisión, no valoró las pruebas promovidas por él, “circunstancia determinante que unida a la violación de la apreciación de la fijación de los ejes de la controversia se causo (sic) un daño (…), puesto que este falso supuesto y la in (sic) motivación son motivos suficientes para declarar la procedencia de esta denuncia, a lo que debe agregarse la circunstancia motivacional de la Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2006…”.

Arguyó que la Sala de Casación Social rompió “el principio casacionista de que se debe en todo momento mantener la igualdad en los criterios, mas (sic) en este caso donde se plantea la violación de todo el ordenamiento jurídico social y constitucional en la progresión del derecho del trabajo de eminente función tutelar de los derechos del trabajador”.

Señaló que “se impone el criterio reciente, reiterativo de la Sala de Casación Social (…), la (sic) cual le (sic) explica los principios primarios o rectores de esta materia en la Constitución; la presunción de la laboralidad; a lo que obliga el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, aplicable en este caso en el que en ningún momento fueron analizadas las pruebas incorporadas al expediente, y que con claridad meridiana de (sic) demostró la simulación de la verdadera relación que unió a las partes, que no fue calificada por las demandadas y que sin ningún estudio fue acogida a esa tesis por la sala de Casación Social para desestimar todo (sic) una serie de elementos probatorios, que están representados en las presunciones legales para determinar la existencia de la relación de trabajo” (Subrayado del escrito).

Que “…las estipulaciones de los contratos suscritos entre [su] representado y las accionadas, constituyen indicios de una relación subordinada en un contrato intuito (sic) personae, este elemento surge de manera clara cuando el actor debía una prestación de servicio exclusiva y subordinada para las empresas CANTV y MOVILNET, este hecho nunca fue desvirtuado por las demandadas y ni mucho menos estudiado por la instancia, por el juzgado (sic) superior (sic) y ni menos aun (sic) apreciado por la Sala de Casación Social en fecha 20 (sic) de julio de 2006, ya que simplemente se limitó a decir que ‘el actor es un comerciante’, sin profundizar en el estudio del punto de derecho al cual estaba obligado a cumplir, es decir, a pronunciarse sobre la simulación de la relación laboral que en el fondo existió entre las partes en autos”.

Finalmente señaló, que “[e]sta omisión representa una infracción al orden público (…) de allí que la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2006 (…) en el juicio seguido por Á.V. contra CANTV y Telecomunicaciones MOVILNET C.A. debe ser revisada declarándose en tal sentido su nulidad, se trata de una infracción de una norma de rango legal, literal C (sic) del Artículo (sic) 60 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 4 atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión, es la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

Constata la Sala que el formalizante pretende evidenciar la infracción por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el supuesto silenciamiento de varias probanzas (actas de asambleas, contrato de distribución, examen de testigos) incurriendo de esta manera en una mezcla de denuncias y consecuencialmente, en falta de técnica en la redacción del escrito de formalización.

En todo caso, es importante indicar que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala la falta de aplicación tiene lugar cuando se omite la utilización de una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. También es oportuno puntualizar que la doctrina ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Pues bien, en el presente asunto se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, después de un detallado estudio, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos referidos en el párrafo que antecede.

En lo que respecta a la denuncia de falsa aplicación del Artículo 40 de la misma Ley, norma ésta que establece la noción de trabajador independiente, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada de este M.T. enseña que la falsa aplicación de una norma se produce en el fallo cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, no puede haber falsa aplicación de una norma cuando ésta no ha sido aplicada. En efecto, la recurrida establece que se trata de una relación mercantil, que el actor es un comerciante, sin servirse para arribar a tal conclusión del alcance y contenido del artículo delatado como infringido.

Con base a estas consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

(…) En esta delación se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esencialmente, de la prueba testimonial y de las documentales allí mencionadas.

Se alega que si bien la recurrida resume las declaraciones de los testigos, no las toma en cuenta en todas sus partes al decidir.

Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: ‘es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ésta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (Sentencia Nº 0004, de fecha 17/01/06).

Se ha pronunciado también esta Sala indicando que la revisión del análisis de la prueba de testigos en sede casacional solo es posible cuando se haya incurrido en suposición falsa o se haya violado una máxima de experiencia, supuestos éstos que no han sido alegados por el formalizante, razón suficiente para desestimar esta denuncia. (Sentencia N° 1041 del 04-08-2005).

Por otra parte, señala también el formalizante que la recurrida silencia totalmente las documentales de fechas 11 de abril de 2003, 27 de marzo de 2001 y 21 de enero de 2003, de las cuales se desprenden hechos constitutivos de la relación de trabajo.

Contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes referido en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, se observa que el sentenciador de alzada, analiza y valora cada una de las pruebas aportadas en juicio, por lo que mal podría anularse la presente decisión, si no existe la pretendida omisión por parte del juez en la valoración de las mismas.

Tampoco indica el denunciante en qué medida –según su criterio- la presunta violación por silencio de pruebas es determinante en el dispositivo del fallo dictado, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En virtud de la serie de argumentos expuestos precedentemente, considera la Sala que no se configura el vicio casacional denunciado, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

(…) declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Á.R.V.S., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, las cuales se remitieron con ocasión del auto dictado por esta Sala el 27 de abril de 2007 y que fueron enviadas el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en especial del cuaderno de recaudos N° 1 –anexo 03- se constata la existencia de dos contratos: el primero, denominado “DOCUMENTO PARA LA VENTA DE TARJETAS TELEFÓNICAS CANTV N° 97-CJ-93/DMVTC-UNTC-11”, suscrito el 21 de marzo de 1997, entre una firma unipersonal del solicitante de la revisión y la empresa CANTV y el segundo, titulado “CONTRATO N° 00-CJ-GALUN-45/GGTC-25”, que suscribieron el 6 de julio de 2000, CANTV; TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y la sociedad mercantil A.V. TEL CARDS, C.A., representada por el ciudadano Á.R.V.S., en su carácter de Presidente.

Observa la Sala, que de la lectura exhaustiva de los contratos supra señalados no se desprenden elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una relación laboral, toda vez que no se encuentran presentes las características determinantes del contrato de trabajo, a saber: en primer lugar la prestación del servicio, en segundo lugar la situación de dependencia del que presta el servicio, y en tercer lugar el pago de una remuneración.

Ciertamente, de la lectura y revisión de los contratos se desprende una relación de carácter mercantil, entre el solicitante de la revisión actuando como comerciante y una persona jurídica de la cual era su Presidente, y las empresas CANTV y MOVILNET. La Sala observa que en el primer contrato se establecieron cláusulas para la adquisición, por parte de la firma unipersonal del ciudadano Á.R.V.S., de las tarjetas de teléfono que vendía la empresa CANTV y sobre las cuales, éste obtenía un margen de ganancia sobre el valor total de la misma. En el segundo contrato, la Sala evidenció que entre las mencionadas empresas y A.V. TEL CARDS, C.A., -empresa constituida por el solicitante y otros accionistas- se estableció una relación comercial denominada comisión mercantil, cuyo objeto es la distribución de los productos de las empresas comitentes y su comercialización en un área determinada.

Cabe destacar, que en el primer contrato no están contempladas cláusulas que establezcan una prestación de servicio de manera personal, por parte del ciudadano Á.R.V.S., siendo la firma unipersonal quien adquiría las tarjetas para venderlas y obtener una ganancia, asumiendo el propio emisor de las tarjetas la responsabilidad de los productos vendidos. Asimismo, en el segundo contrato, tampoco se estableció una prestación personal de servicio, sino una relación comercial desarrollada por una compañía que disponía de personal propio y que se comprometía a respetar y cumplir las políticas comerciales de las compañías telefónicas y en la cual -el solicitante de la revisión- fungía como representante de la empresa y, en consecuencia, el ejecutor inmediato de las responsabilidades adquiridas con las mismas (adquisición de tarjetas, depósito del valor de la mercancía, venta de las tarjetas en el área asignada).

Con relación al elemento dependencia se puede observar en los contratos y en las demás actas que cursan en el expediente, que el solicitante de la revisión no mantenía ninguna situación de dependencia con las empresas, ya que no cumplía horario, no asistía a un lugar o establecimiento de las empresas para realizar su actividad, y no era supervisado en su actividad de manera directa por algún representante de las empresas, entre otras.

En cuanto al pago de una remuneración observa la Sala que, en el caso de autos, no hay evidencia de que el ciudadano Á.R.V.S. recibiera de manera continua y permanente alguna cantidad correspondiente a un salario o remuneración mensual con los correspondientes descuentos laborales obligatorios; por el contrario, lo que constan son las facturas de crédito por concepto de las tarjetas adquiridas, así como las solicitudes de tarjetas prepagadas dirigidas a las mencionadas empresas y finalmente los depósitos realizados por A.V. TEL CARDS, C.A., para pagar los montos generados por los créditos otorgados por las empresas CANTV y MOVILNET para la adquisición de las tarjetas prepago. De ello se desprende la inexistencia de una relación laboral, pues no puede pretenderse subsumir la realidad de un contrato mercantil en una relación de carácter laboral, más aún cuando no están presentes ningunos de los elementos que la tipifican. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una nueva instancia, en razón de que agotó todos los recursos jurisdiccionales (apelación, recurso de casación) sin lograr obtener una decisión favorable a su pretensión. Tal objetivo resulta a todas luces divorciado del objeto que persigue la utilización de esta vía judicial extraordinaria, la cual tiene como finalidad el mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Ciertamente, la potestad de revisión atribuida a la Sala está orientada a revisar aquellas decisiones que hayan incurrido en violación de normas constitucionales o que se hayan apartado u obviado los criterios vinculantes establecidos por la propia Sala en torno a dichas normas. En consecuencia tal potestad, que por demás es discrecional, no puede estar dirigida a revisar la doctrina jurisprudencial establecida por otra Sala.

Efectivamente, en el caso de autos la Sala observa que el solicitante de la revisión en ningún momento denuncia que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 11 de julio de 2006, haya contravenido algún criterio de interpretación de normas constitucionales o de la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional, sino que todas las denuncias están dirigidas a rebatir o cuestionar la aplicación de los criterios jurisprudenciales o la doctrina de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución del recurso de casación interpuesto por el solicitante de la revisión.

Por otra parte, estima la Sala que la decisión objeto del recurso no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, aunado a que en el caso de autos se evidencia que los razonamientos que fundamentan la decisión pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son producto de la apreciación soberana sobre el asunto sometido a su conocimiento realizado conforme a derecho, razón por la cual no puede considerarse, como lo afirmó el solicitante, que la referida sentencia fue dictada violando el orden público y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado J.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.V.S., de la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0289

ADR/

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