Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivación De Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominado, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.254.601 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. S.R.C., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADA: Y.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.-17.721.526, y de este domicilio.

NIÑOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolanos, de siete (7) y dos (2) años de edad, respectivamente, estudiantes el primero de los nombrados y ambos del mismo domicilio de la madre.

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, (hoy denominado RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA).

EXPEDIENTE: 17.932.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-01-2008 por el ciudadano A.R.S., en representación de los derechos de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), asistido por la Defensora Pública Tercera arriba identificada, siendo admitida el 31-01-2008, conforme al Procedimiento Especial de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En el mismo se acordó la Acordándose la realización del Informe Técnico (Social y psicológico) así como oír la opinión de niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por razones de edad, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 15-04-2008 el Alguacil del Tribunal D.A., consignó diligencia mediante la cual manifestó que no le fue posible practicar la citación de la ciudadana Y.D.C.S., toda vez que la dirección indicada por el actor no pudo ser ubicada.

El día 02-06-2009 el ciudadano A.R.S. solicitó mediante diligencia la notificación por cartel de la demandada, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 04-06-2009, a los fines de de compareciera para que diera contestación a la demanda, habiéndose consignado el día 10-06-2009 un ejemplar del diario de circulación regional EL PERIODICO de la misma fecha, en el cual se efectuó dicha publicación, siendo agregado a los autos el 15/06/20090.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, en fecha 18-06-2009, se anunció el mismo conforme a lo previsto en la ley, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo instar a la conciliación.

Correspondiendo esta misma fecha (18-06-2009), para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Y.D.C.S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 29).

En fecha 16-07-2009 EL Tribunal acuerda no dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe Técnico ordenado en fecha 31-01-2008 y que sea oído el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, para lo cual el padre demandante debe traerlo a la sede del Tribunal.

En fecha 31-07-2009 se agregó a los autos informe social realizado por la Lcda. A.M. y la Dra. A.C., Trabajadora Social y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, respectivamente, y que solo fue posible realizarlo al ciudadano A.R.S., por cuanto la vivienda donde reside la ciudadana Y.D.C.S.A. no fue posible ubicarla.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) en fecha 25-11-2009 (f. 44).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.R.S., en su carácter de progenitor de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expuso en su escrito: Que de unión sentimental con la ciudadana Y.D.C.S.A., plenamente identificada, procreo dos (2) hijos de nombres: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), quienes se encontraban bajo su custodia. Que hacía aproximadamente dos (2) meses que la madre de sus hijos abandonó el hogar común, llevándose a su hijo mayor (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) a vivir en punta de Mata. Que durante ese tiempo no mantuvo contacto con él ni con su hijo menor. Que posteriormente el ciudadano A.R.S. acudió a la residencia de la tía materna a fin de hacer entrega de su hijo menor (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que con posterioridad a ello acudió al Consejo de protección del Niño y del Adolescente para que la hoy demandada le permitiera tener contacto con sus hijos y fijar un régimen de visitas sin que haya sido posible la comparecencia de la progenitora. Que en fecha 29-12-2007 la ciudadana Y.D.C.S. se presentó en la casa de su madre para dejar a su hijo mayor, con la intención de recogerlo posteriormente, lo cual no ocurrió. Que el día 24-01-2008 la referida ciudadana le entregó al niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que no es la primera oportunidad en que la ciudadana hoy demandada abandona el hogar debido a que en varias oportunidades la progenitora se ha ausentado de hogar sin dar explicaciones. Que cuando la progenitora se ausentaba del hogar algunas veces se llevaba a los niños y otras veces se los dejaba. Que la madre de sus hijos no los atiende, por lo que se encuentran descuidados y delgados. Que los niños quieren estar juntos y él no desea que se separen, toda vez que la demandada quiere quedarse con el hijo menor y dejarle al mayor. Que la ciudadana Y.D.C.S. no cuenta con un ambiente familiar digo y cómodo para sus hijos. Que solicita al Tribunal que ordene las evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas a que hubiere lugar, así como el informe social en ambas viviendas. Que solicita se le atribuya la responsabilidad de crianza de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que solicita como medida de protecciones le otorgue la custodia de sus hijos.

Acompañó a su escrito de copia simple de la cédula de identidad del solicitante (f.4), copias simples de las actas de nacimiento de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, (f. 5/6) y copia simple de la constancia de estudios del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedida por la Escuela Básica Bolivariana Creación “El Parquecito”.

La ciudadana Y.D.C.S., parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión del actor.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal considera:

PRIMERO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

SEGUNDO

Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

TERCERO

Las actas de nacimiento de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), expedidas por las autoridades civiles competentes, son documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documentos fundamentales de la demanda que deben otorgárseles valor probatorio a plenitud, prueban el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de sus hijos.

CUARTO

Del Informe Social y de la audición de los niños se evidencia que la madre abandono el hogar donde tiene asiento el hogar, en principio llevándose al mayor de sus hijos, posteriormente hizo entrega del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), entre los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, por lo que el padre asumió la custodia de sus hijos, quien cuenta con estabilidad habitacional que le ha brindado a sus hijos desde su nacimiento, así como con un trabajo que le proporciona ingresos suficientes para atender las necesidades de sus hijos y su progenitora.

Queda evidenciado que se desconoce la residencia habitual de la madre demandada, ya que en dos direcciones no fue posible su localización, ya que cambia la residencia, haciéndose nugatorio la practica del informe social y verificar condiciones de vida que sirviera de criterio a este Tribunal determinar su idoneidad sobre el ejercicio de la custodia de sus hijos, aunado a la circunstancia de que no compareció ante este Tribunal para alegar y probar lo que creyera conducente.

En cuanto a la opinión de los hijos indicaron que cohabitan con su papá y una tía, compartiendo con su mamá, casi todos los fines de semana, que les gusta estar con ambos padres pero les gusta vivir con su padre y compartir con su madre, que se van con su madre en las vacaciones y los regresa con su padre al inicio de las actividades escolares, que su mamá no trabaja y vive en Punta de Mata con su novio quien los trata bien, igualmente manifestaron que tenían tiempo sin ver a su mamá y ahora los busca para visitarlos.

SEXTO

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la guarda y custodia de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijos, con la ayuda su madre, y a ello se agrega la aceptación de los hijos a convivir con el padre lo cual ha sido una realidad hasta los momentos, manteniendo la renuencia de vivir con su madre, aun cuando demuestran sentimientos de afecto hacia ella.

SEPTIMO

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criados en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la Guarda y Custodia, hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a su padre, ciudadano A.R.S., y así se declara.

OCTAVO

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de visita, en el cual la madre puede salir y disfrutar con sus hijos fuera del hogar paterno y materno. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA intentada por el ciudadano A.R.S. contra la ciudadana Y.D.C.S., plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, ya identificado, en su carácter de padre el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 17932.-

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