Decisión nº 121 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Á.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.344 y domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.L.G., R.B., L.E.M.G., M.A.A. y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, tomo 6-A, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano J.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.326 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.

LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 27 de julio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado M.Á.H.G., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Á.S.R.C., quien con fundamento en lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 219, 145, 225, 174, 146, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A., en la persona de su representante, ciudadano J.F.C.A., para que conviniese o a ello fuese condenado en cancelarle la cantidad de Bs. 3.694.166,40, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso e indemnización por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos, así como los intereses moratorios y los intereses causados por la antigüedad. Alega que su representado prestó sus servicios como vendedor para la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX C. A., durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, contados desde el 15 de junio de 1999, hasta el 26 de marzo de 2004, cuando afirma que fue despedido injustificadamente, indicando que devengaba una remuneración mensual Bs. 300.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del representante legal de la empresa, ciudadano J.F.C.A.; aduce que al terminar la relación laboral su representado acudió al Ministerio del Trabajo, logrado citar en varias oportunidades, pero sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que remitieron el caso a lo Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, como se evidencia de acta que fecha 06 de julio de 2004, que acompañó al escrito. Finalmente, estableció su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 06, auto de fecha 11 de agosto de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 16 al 20, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.

Del folio 21 al 31, actuaciones relacionadas con la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.

Del folio 32 al 33, escrito de contestación a la demandada presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, por la defensora ad litem.

Del folio 34 al 35, escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.F.C.A., en su condición de presidente de la empresa accionada, asistido del abogado J.P., quien dio contestación a la demanda aduciendo que desde 1999, hasta principios de 2004, el actor llevó relaciones comerciales con su representada, consistentes en ventas esporádicas que efectuaba a nombre de la compañía y que materializaba a nombre propio pero amparado en las facturas de venta de la empresa, afirmando que en determinados períodos de tiempo visitaba a sus clientes y así como les vendía productos de la empresa accionada, también les vendía productos de otros proveedores que facturaba a nombre de ellos, alegando que por tal razón no podía hablarse de relación laboral como tal, sino que el demandante fungía como intermediario frente a los clientes, sin que se diera una relación de dependencia, ni de continuidad que es la característica fundamental de una relación laboral, insistiendo en la existencia de una relación comercial; seguidamente, negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y pidió que la demanda se declarase sin lugar. Anexó recaudos.

Del folio 42 al 43, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió acta emanada de la Inspectoría del trabajo, constancias y facturas; y, las testimoniales de los ciudadanos A.S.B. y S.V.B.. Anexó recaudos.

Del folio 106 al 107, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, por el presidente de la empresa demandada, asistido de abogado, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; y, las testimoniales de los ciudadanos J.D.C.C.L. y É.M.W.D.R..

A los folios 108 y 109, autos de fecha 06 de diciembre de 2004, mediante los cuales se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

Al folio 110, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 115, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 116 actuación concerniente a la evacuación de pruebas.

Al folio 117, poder apud acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano J.F.C.A., en su condición de presidente de la empresa accionada, al abogado O.A.T.L..

Del folio 118 al 126, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Al folio 127, auto de fecha 31 de enero de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano Á.S.R.C., consistente en que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A., representada por el ciudadano J.F.C.A., le cancele la cantidad de Bs. 3.694.166,40, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso e indemnización por despido, reclamando además la indexación monetaria de los mismos, así como los intereses moratorios y los intereses causados por la antigüedad, para lo cual alega que prestó sus servicios como vendedor para la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX C. A., durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, contados desde el 15 de junio de 1999, hasta el 26 de marzo de 2004, cuando afirma que fue despedido injustificadamente, señalando una remuneración mensual de Bs. 300.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del representante legal de la empresa, ciudadano J.F.C.A..

Por su lado, el presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX C. A., ciudadano J.F.C.A., alegó la existencia de relaciones comerciales con el actor, desde 1999, hasta principios de 2004, por medio de las cuales efectuaba ventas esporádicas a nombre de la compañía, amparado en las facturas de venta de la empresa, aduciendo que en determinados períodos de tiempo visitaba a sus clientes y tanto les vendía los productos de la empresa accionada, como los productos de otros proveedores que facturaba a nombre de ellos, afirmando que por ese motivo no podía hablarse de relación laboral porque el demandante fungía como intermediario frente a los clientes, y que no existía una relación de dependencia, ni de continuidad, que son características fundamentales de una relación laboral, insistiendo en la existencia de una relación comercial; asimismo, negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 03 en original, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar, que el día 06 de julio de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano Á.S.R.C., en su condición de extrabajador de la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX, C.A., a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 5.450.000,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales; a cuyos efectos se dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal, de la insistencia de la parte laboral en su reclamación, y de que se acordó remitir el caso a la Procuraduría de Trabajadores.

    2° CONSTANCIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 44, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el ciudadano N.R., quien no lo ratificó durante el proceso en la forma señalada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

    "...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    3° FACTURAS DE CONTROL: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas unas en copia al carbón y otras en copia fotostática a los folios 45, 53, 56, 57, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, se trata de diecinueve (19) instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia fotostática o al carbón, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro m.t., al señalar:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

    ”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

    Más adelante, el referido tratadista, cita una sentencia del m.t., que al respecto señala:

    En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…

    (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias de las facturas bajo análisis.

    4° CONSTANCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 46, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el ciudadano D.E.M., quien no lo ratificó durante el proceso en la forma señalada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito, establecido en Sentencia N° 225, de la Sala de Casación Civil del 30/04/2002.

    5° ÓRDENES DE PEDIDO: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas en copia al carbón a los folios 47, 48, 49, 51, 52, 54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, se trata de treinta (39) instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia fotostática o al carbón, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta sentenciadora no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además a los criterios de nuestro m.t. antes transcritos, establecidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, y de fechas 16 de diciembre de 1992 y 23 de marzo de 1988.

    6° CONSTANCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 50, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el ciudadano P.O.Z., quien no lo ratificó durante el proceso en la forma señalada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito, establecido en Sentencia N° 225, de la Sala de Casación Civil del 30/04/2002.

    7° CONSTANCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 55, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el ciudadano R.J.P., quien no lo ratificó durante el proceso en la forma señalada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al criterio jurisprudencial antes transcrito, establecido en Sentencia N° 225, de la Sala de Casación Civil del 30/04/2002.

    8° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:

    A.S.B.: la cual corre inserta al folio 116, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 36 años de edad, soldador y domiciliado en San Josecito, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que le constaba que el demandante laboraba para la empresa accionada y que creía que trabajaba con el señor Casique; afirmó que le constaba tal circunstancia, porque el señor Casique frecuentaba la casa del demandante, que iba a buscarlo para distribuir su producto a nivel regional, la pila varta y un espagueti; dijo que el accionante laboró para la empresa demandada aproximadamente por tres años y medio. Al ser representado por la parte accionada manifestó que la actividad comercial a que se dedicaba la empresa demanda dirigida por el ciudadano J.F.A.C.A., era la pila varta y el espagueti; dijo que la relación que guardaba con el demandante consistía en que era su vecino y amigo. Seguidamente la parte demandada tachó a este testigo alegando su amistad manifiesta con el actor, y la representación judicial de éste, insistió en hacerlo valer por no encontrarse llenos los extremos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Se advierte que el testigo A.S.B. fue tachado por la parte accionada por tener una amistad manifiesta con el actor, advirtiéndose que el testigo en la última repregunta manifestó que el demandante era su “vecino y amigo”; en este orden de ideas, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatorio, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    De acuerdo con lo establecido por el legislador, la causal relativa de inhabilidad deviene de la existencia de una amistad íntima, y no de una simple amistad, y era a la parte accionada a la que le correspondía demostrar la existencia de esa “amistad íntima” y al no hacerlo, la tacha del testigo le resultó improcedente. Así se decide.

    Resuelta como ha sido la tacha del testigo A.S.B., observa esta juzgadora que su declaración sirve para demostrar la existencia de una relación por espacio de aproximadamente tres años entre el accionante y la empresa accionada, para la distribución productos tales la pila varta y espaguetis.

    Por cuanto la declaración del testigo S.V.B., no fue evacuada durante el proceso, la misma no puede ser objeto de valoración.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1° COMPROBANTE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: Producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en copia fosfática simple al folio 36, se trata de un instrumento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.t. antes transcrito, establecido en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998. El mismo sirve para demostrar, que la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A., está inscrita en el SENIAT con el RIF N° J-30530675-3 y con el NIT N° 0020564296.

    2° ACTA CONSTITUTIVA DE DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A.: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 37 al 41, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad; en tal virtud, esta juzgadora lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 14 de mayo de 1998, fue inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el documento constitutivo de la empresa demandada, cuyo objeto la compra, venta, comercialización, distribución, almacenaje, transporte, alquiler representación, importación y exportación al mayor y detal de todo tipo de mercancía, repuestos, maquinarias, alimentos, granos, ferretería y quincallería; encontrándose a cargo su administración de un presidente, quien tiene los más amplios poderes de representación, administración y disposición, a cuyos efectos, fue designado el ciudadano J.F.C.A..

    3° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

    4° TESTIMONIAL: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:

    J.D.C.C.L.: la cual corre inserta al folio 120, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 62 años de edad, comerciante y de esta domicilio, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía a los ciudadanos J.F.C. y Á.S.R., desde hacía aproximadamente cuatro años por la relación comercial que tenían; dijo que le constaba que la empresa accionada, le venía productos de consumo masivo al demandante y que el accionante los revendía a precios superiores; negó que el actor fuese trabajador de la empresa demandada, afirmando que éste le compraba a varias distribuidoras al igual que hacía él, que el actor vendía de distintas distribuidoras, que vendía la pila rayo vac al mayor, en cantidades de otra compañía, a los clientes más pequeños les vendía de la empresa accionada, que hacía cambios de pilas dañadas a quien el le comparaba; dijo que la mercancía que vendía el accionante eran pilas, medicinas, espaguetis, que compraba a varias distribuidoras. Al ser repreguntado por la representación judicial de la contraparte manifestó que tenía una distribuidora y que vendía las mismas líneas a crédito, que le compraba a la Oster, que vendía ventiladores, planchas, licuadoras; afirmó que le había realizado compras a la empresa demandada; negó que la empresa demandada contara con representantes de ventas de sus productos; manifestó que nadie vendía los productos de la empresa accionada, desde hacía como un años había salido del mercado por los precios, porque era un producto delicado que se dañaba fácilmente, cambiaba mercancía mala y así nadie aguantaba.

    El anterior testimonio sirve para demostrar la existencia de una relación entre el actor y la empresa demandada, por medio de la cual, le compraba algunos productos y los revendía a terceros.

    Por cuanto la declaración de la testigo É.M.W.D.R., no fue evacuada durante el proceso, la misma no puede ser objeto de valoración.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que en el caso sub iudice, el representante legal de la empresa demanda admitió que desde 1999, hasta principios de 2004, el accionante efectuaba ventas esporádicas a nombre de su representada, con las facturas de venta de la empresa, pero que como además le ofrecía a sus clientes productos de otros proveedores y facturaba a nombre de ellos, no podía hablarse de relación laboral, porque el demandante fungía como intermediario frente a los clientes, y no existía una relación de dependencia, ni de continuidad, que son características fundamentales de una relación laboral, definiendo la relación como comercial; y, como quiera que al admitirse en la contestación a la demanda la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral se invierte la carga de la prueba a favor del accionante, de allí que era a la parte demandada a quien correspondía demostrar sus alegatos relativos a la existencia de una relación comercial con el actor o en su defecto, el pago de los conceptos laborales reclamados, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados sus beneficios laborales; en este orden de ideas, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:

    1° Que el día 06 de julio de 2004, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, alegando ser extrabajador de la empresa DISTRIBUIDORA FREDORLUX, C.A., para tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 5.450.000,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, sin que la parte patronal asistiera, remitiéndose el caso a la Procuraduría de Trabajadores.

    2° La existencia de una relación entre el accionante y la empresa accionada, por espacio de aproximadamente tres años para la distribución de algunos productos.

    3° Que el documento constitutivo de la empresa demandada, fue inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 1998, siendo su objeto la comercialización de todo tipo de mercancía, repuestos, maquinarias, alimentos, granos, ferretería y quincallería; siendo administrada por un presidente, el ciudadano J.F.C.A., con los más amplios poderes de representación, administración y disposición, y está inscrita en el SENIAT con el RIF N° J-30530675-3 y con el NIT N° 0020564296.

    Se arriba a la conclusión de que la empresa accionada no demostró la existencia de una relación comercial con el actor, o a falta de ello, el pago de los conceptos laborales reclamados, los cuales se procede a resolver a continuación:

    IV

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    Antes de analizar sobre la procedencia de pago de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, resulta imperativo determinar con exactitud el salario que devengó durante la relación laboral, habida cuenta que durante el proceso no demostró los salarios percibidos y que cuando se alegan acreencias superiores a las legalmente establecidas, deben probarse, conforme lo ha señalado nuestro m.t., en la siguiente sentencia:

    "...de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 129 del 06/03/2003; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, se procede a establecer el salario del trabajador a lo largo de la relación de trabajo, conforme al salario mínimo establecido por las autoridades competentes, en los siguientes términos:

    1. Con respecto al salario devengado desde su ingreso en fecha 15 de junio de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, de acuerdo a Resolución N° 0180 de fecha 29 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, en su artículo 1°, se fijó como salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector privado, en la cantidad mensual de Bs. 120.000,00, es decir de Bs. 4.000,00 diarios, el cual regiría a partir del 1° de mayo de 1999; en tal virtud, se establece que el salario del trabajador devengado desde su ingreso el 15 de junio de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, era la suma de Bs. 120.000,00 mensual y de Bs. 4.000,00 diarios. Así se establece.

    2. En cuanto al salario devengado desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, conforme al Decreto Presidencial N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 314.383 de fecha 03 de julio de 2000, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la suma de Bs. 144.000,00 mensual, es decir de Bs. 4.800,00 diarios, equivalente a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional, y para los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número no mayor de veinte empleados, se estableció en la cantidad de Bs. 132.000,00, equivalente a Bs. 4.400,00,el cual regiría a partir del 1° de mayo de 2000. En tal virtud, y por cuanto no consta en autos que para la empresa patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece que el salario del trabajador devengado desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, era la suma de Bs. 132.000,00 mensual y de Bs. 4.400,00 diarios. Así se establece.

    3. En lo concerniente al salario devengado desde el 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, según el Decreto Presidencial N° 1.368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 319.005 de fecha 13 de julio de 2001, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad mensual de Bs. 158.400,00, es decir de Bs. 5.280,00 diarios; igualmente, en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados, en la suma de Bs. 145.200,00 mensual, equivalente a Bs. 4.840,00 diarios; en el artículo 10 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. En tal virtud, y por cuanto no consta en autos que para la empresa patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece que el salario del trabajador devengado desde el 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, era la suma de Bs. 145.200,00 mensual y de Bs. 4.840,00 diarios. Así se establece.

    4. En relación al salario devengado desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 190.080,00 mensual, es decir de Bs. 6.336,00 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; y a partir del 01 de octubre de 2002, el salario mínimo obligatorio correspondiente a dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por jornada diurna; y en el artículo 15 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002. En tal virtud, y por cuanto no consta en autos que para la empresa patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece el salario del trabajador desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente de Bs. 5.324,00 diarios y desde el 01 de octubre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios. Así se establece.

    5. En cuanto al salario devengado desde el 01 de julio de 2003, hasta la culminación de la relación laboral el 26 de marzo de 2004, conforme al Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 de fecha 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003. En razón de lo cual, y por cuanto no consta en autos que para la empresa patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece el salario del trabajador desde el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios y desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 26 de marzo de 2004, en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios. Así se establece.

    Establecido como ha sido el salario del trabajador durante la relación laboral, de seguidas se procede a determinar el monto de los conceptos reclamos:

    1º ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama el trabajador un total de Bs. 2.336.666,46, de la siguiente forma: a) Bs. 150.000,00, correspondiente a 45 días, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, desde el 15-06-1999, hasta el 15-06-2000; b) Bs.206.666,46, correspondiente a 62 días, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, desde el 15-06-2000, hasta el 15-06-2001; c) Bs.640.000,00, correspondiente a 64 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, desde el 15-06-2001, hasta el 15-06-2002; d) Bs.660.000,00, correspondiente a 66 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, desde el 15-06-2002, hasta el 15-06-2003; y, e) Bs.680.000,00, correspondiente a 68 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, desde el 15-06-2003, hasta el 15-03-2004; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, al trabajador le corresponde la prestación de antigüedad en los siguientes términos: a) del 15 de junio de 1999, hasta el 30 de abril de 2000, 37,50 días (35+2,50), a razón de Bs. 4.000,00 diarios, para un total de Bs. 150.000,00; b) del 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, 74,50 días (70+2,50+2), a razón de Bs. 4.400,00 diarios, para un total de Bs. 327.800,00; c) del 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, 47,50 días (45+2,50), a razón de Bs. 4.840,00 diarios, para un total de Bs. 229.900,00; d) del 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, 29 días (25+4), a razón de Bs. 5.324,00 diarios, para un total de Bs. 154.396,00; e) del 01 de octubre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, 45 días a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total Bs. 261.360,00; f) del el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, 21 días (15+6), a razón de Bs. 6.338,80 diarios, para un total de Bs. 133.114,80; y, g) del 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de marzo de 2004, 27,50 (25+2,50), a razón de Bs. 7.550,40 diarios, para un total de Bs. 207.636,00; siendo el total general por concepto de antigüedad de Bs.1.464.206,80. Así se establece.

    2° VACACIONES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama el actor 9 meses correspondientes a 20 días, a razón de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00; se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 19 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante los últimos 9 meses de la relación laboral, contados desde el 16 de junio de 2003, hasta el 26 de marzo de 2004, al trabajador le corresponde 18 días (15+3), a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 135.907,20 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

    3º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto reclama el accionante 9 meses correspondientes a 8,25 días, a razón de Bs. 10.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 82.500,00; se advierte que conforme con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante los últimos 9 meses de la relación laboral, contados desde el 16 de junio de 2003, hasta el 26 de marzo de 2004, al trabajador le corresponde 10 días (7+3), a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 75.504,00 por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

    4° UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama la demandante 2,5 días, a razón de Bs. 10.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 25.000,00; se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, al trabajador le corresponde 2,50 días, a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la cantidad de Bs. 18.876,00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

    5° INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por tal concepto reclama el actor 60 días, a razón de Bs. 10.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 600.000,00. En tal sentido se observa que como no consta en autos que la parte patronal hubiera hecho la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que de acuerdo con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido, al trabajador le corresponde 60 días, a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la cantidad de Bs. 453.024,00, por este concepto. Así se establece.

    6° INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama el demandante 150 días, a razón de Bs. 10.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 1.500.000,00. En este orden de ideas se observa que como no consta en autos que la parte patronal hubiera hecho la participación de despido pautada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido, al trabajador le corresponde 150 días, a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la cantidad de Bs. 1.132.560,00 por este concepto. Así se establece.

    Se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.280.078,00); no obstante ello, de acuerdo con lo indicado por el actor en su escrito libelar, éste recibió un adelanto a sus prestaciones de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), que deducido a la suma anterior, da un saldo restante por cancelar al trabajador de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.280.078,00). Así se decide.

    7º INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si la patrona hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad y es por ello que con fundamento en lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    8º INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el accionante en su escrito libelar; se advierte que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, nuestro m.t., estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    9° INDEXACIÓN: Se observa que el demandante solicitó en el libelo el corrección monetaria de las cantidades reclamadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

    Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

    (Oscar P.T., N° 2, año 2001, página. 471, subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos adeudados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    10º EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante correspondientes a: a) LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: en la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; que la relación laboral se inició el 15 de junio de 1999 y terminó el 26 de marzo de 2004, y que los salarios diarios devengados por el trabajador fueron los siguientes: a.1) del 15 de junio de 1999, hasta el 30 de abril de 2000 Bs. 4.000,00 diarios; a.2) del 01 de mayo de 2000, hasta el 13 de julio de 2001, Bs. 4.400,00 diarios; a.3) del 14 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, Bs. 4.840,00 diarios; a.4) del 01 de mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, Bs. 5.324,00 diarios; a.5) del 01 de octubre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, Bs. 5.808,00 diarios; a.6) del el 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, Bs. 6.338,80 diarios; y, a.7) del 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de marzo de 2004, Bs. 7.550,40 diarios; b) INTERESES MORATORIOS: en la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.280.078,00), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador; y c) LA INDEXACIÓN: de los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.280.078,00), a partir del día 11 de agosto de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano Á.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.344 y domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, tomo 6-A, en su carácter de PATRONA, representada por el ciudadano J.F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.326 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREDORLUX C.A, a cancelarle al demandante, ciudadano Á.S.R.C., las siguientes cantidades de dinero: a) DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.280.078,00), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador, y que deberá ser previamente indexado a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “c”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia; b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses causados por la antigüedad mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; y c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo señalado en el literal “b”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

M.Z.G.Á.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 121, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4.110-2004

SRD/ M.G.

Va sin enmienda.

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