Decisión nº 174 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000559

Maracaibo, Martes catorce (14) de Diciembre de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: Á.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.411.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.M., G.G., MACK R.B.A. y ESLINEIDYS REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 140.201, 107.695 y 110.736, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No. 71, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: C.A. y H.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 113.764 y 37.634, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho H.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.G. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A.

Contra esta decisión -como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada expuso, que apeló de la decisión de primera instancia, por que omitió analizar parte de la defensa, ya que existieron dos contratos firmados por tiempo determinado, admitidos por ambas partes, estableciendo un lapso para cada uno. Que recibió el actor el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato. Que culminó la relación laboral por terminación de contrato y al día siguiente le pagaron, referente al contrato finalizado y fue una relación por tiempo determinado. Que por la naturaleza del servicio que presta la empresa, lo que se encarga es de distribuir tarjetas electrónicas, siéndole obligante mantener un personal “en avance”; es por ello que se celebran contratos por tiempo determinado. Que el actor al recibir sus prestaciones sociales admitió que la relación que los unió fue por tiempo determinado. Que por la naturaleza del servicio que se presta, durante los meses de diciembre, día de las madres, etc., se incrementan las ventas de tarjetas, por lo que es necesario tener un personal que cubra la ventas para ese momento, y por ello, es que se celebran esos contratos, que el Juez Aquo no valoró la naturaleza del servicio prestado, ya que fueron reconocidos por el mismo trabajador. Incluso hay una parte del contrato donde el mismo actor expresa que acepta ese término porque va a dedicarse a otras actividades; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición, manifestó estar en desacuerdo con lo alegatos formulados por la parte actora; aduciendo que la empresa pretendió demostrar que por el servicio que presta, está facultada para celebrar contratos por tiempo determinado. Que el actor inició el 28 de junio de 2008, por la celebración de un contrato de trabajo como trabajador vacacionista, que en el primer contrato, no se liquidó al trabajador, celebrándose un segundo contrato, donde desempeñó el cargo de Ejecutivo de Ventas, que pretende violar la demandada el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que establecieron los dos contratos que el actor podía realizar labores de índole personal, aduciendo, que estamos en presencia de un contrato leonino, que el primer contrato terminó, pero que el segundo cuando venció, la empresa le pagó las prestaciones y así demostró que quería terminar la relación de trabajo, por lo que le adeuda la diferencia de prestaciones sociales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que en fecha 28 de junio de 2008, inició la prestación de sus servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil demandada “DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.”, desempeñando el cargo de “Ejecutivo de Ventas”, teniendo entre sus funciones la de realizar diversas gestiones tendientes a la venta y cobranza de tarjetas telefónicas de Movistar y realizar los depósitos en las cuentas bancarias de “LA DEMANDADA” del dinero producto de las cobranzas y ventas; además de vender teléfonos en promociones, labor ésta que fue impuesta por la patronal; todo esto en la ruta que tenía asignada.” Que la relación de trabajo se extinguió cuando la patronal procedió a despedirlo sin que mediara justificación alguna, y sin que le hayan realizado pago alguno por motivo de prestaciones sociales, en fecha 14 de diciembre de 2.009. En tal sentido, se dispuso a reclamar lo que en derecho le corresponde, teniendo presente por la fecha real de inicio de la prestación de servicios, con un tiempo de 1 año, 5 meses y 16 días, tiempo efectivamente laborado entre los días 28 de junio y 14 de noviembre de 2009. Que la empresa le adeuda los conceptos de: antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, entre otros conceptos que no fueron cancelados de manera amistosa. De tal manera que procede a demandar como en efecto demanda a fin de hacer efectivo su derecho a las prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.228,18, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo,, el cargo desempeñado la fecha de inicio el 28/06/2008 y la de terminación, el 14/12/2009, devengando como último salario mensual Bs. 1.380,00. Que la relación laboral fue de 1 año, 5 meses y 16 días. Negando el despido injustificado alegado, y aduciendo que en fecha 15/12/2009 al culminar el contrato celebrado a tiempo determinado, pagó al actor sus prestaciones sociales. Que no adeuda los conceptos y cantidades pretendidas, ya que las mismas fueron totalmente pagadas. Finalmente negó que adeude al demandante la cantidad de Bs. 20.228,18; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.G., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, la fecha de inicio y terminación pero alegando que no se le adeuda ningún concepto por cuanto ya fue cancelado al terminar el contrato de trabajo celebrado entre las partes aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre dicha parte, debiendo ésta demostrar, en primer lugar, que la relación que la vinculó con la parte actora, se debió a la celebración de dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por culminación del contrato, como consecuencia de la naturaleza del servicio prestado por la empresa, y que pagó al trabajador todas sus prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó “recibos de pago”, marcados del número “1” al “10”. Estas documentales que rielan a los folios del (36) al (44), no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados, los salarios devengados por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de comunicación emitida por la empresa marcada con el número “10”, suscrita por el ciudadano M.A.A., en su condición de Presidente. Esta documental que riela al folio (45) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así evidenciado el pago del salario básico mensual y las comisiones, es decir, la comisión variable según el valor de ventas mensuales, y la comisión variable por nuevos clientes, devengados por el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación que riela al folio (46) de fecha 01/07/2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “originales de estados de cuentas”, signados con los números del “12” al “30). Estas documentales que rielan a los folios del (47) al (95), son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia, ejemplar de la “Forma 14-03” o planilla de Participación de Retiro del Trabajador, en el que aparecen entre otros datos a destacar, los nombres del demandante y de la demandada, la fecha de ingreso (28/06/2008), la fecha de culminación (14/12/2009), y como causa del retiro “Despido”, dejándose en blanco las otras opciones a saber: “Renuncia”, “Jubilado”, “Pensionado”, “Traslado a Otra Empresa” y “Fallecimiento”. En la copia aparecen dos sellos de la demandada y al lado de ellos firmas ilegibles; de la misma forma se aprecia sello del IVSS. Esta documental que riela al folio (66) de las actas fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; de donde se desprende que el actor fue despedido, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia, ejemplar de la “Forma 14-100” referida a C.D.T. PARA EL IVSS, donde consta, los nombres del demandante y de la demandada, la fecha de ingreso (28/06/2008), la fecha de culminación (14/12/2009), los salarios devengados, es decir, la cantidad de Bs. 1.250,00 en los meses de junio a septiembre de 2008; Bs. 1.500,00 para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; Bs. 1.700,00 de enero a junio de 2009; y Bs. 1.300,00 en los meses de julio a diciembre de 2009. En la copia aparece sello de la demandada y debajo firmas ilegibles. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de C.d.T.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte de la demandada, de todos y cada uno de los recibos de pago, el original de la Forma 14-03, original de la Forma 14-100, y, Original de la C.d.T. que en copia simple constan en las actas. Se hace inoficioso este medio de prueba, por cuanto ya se pronunció esta Juzgadora sobre la valoración de las documentales consignadas, toda vez que fueron reconocidas las que en copia simple consignó el actor. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, los fines de que informara sobre los particulares indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se recibió respuesta en fecha 22 de septiembre de 2010 que riela a los folios del (101) al (118), donde se indicó: “…el ciudadano Á.A.G.S., C.I.: N° V-10.411.682, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta Corriente N° 1087-15364-6, abierta en fecha: 01/07/2008, Status: Inactiva. Anexo estado de cuenta, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009, excepto los meses de abril y mayo de 2009, los cuales no figuran movimientos.” La informativa aparece suscrita por la ciudadana E.V., en su condición de Gerente de “Calidad y Gestión del Desempeño Mercantil Banco”. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandada; sin embargo, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: R.E.M.R., E.A.A.M., R.J.O. CONTRERA Y V.A.R.S.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A.:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/12/2009, suscrita por el demandante, y debajo firma ilegible donde se evidencia la fecha de inicio, de finalización; también se lee: que la causa de terminación de la relación laboral fue la culminación del contrato, salario base de Bs. 1.380,00, salario promedio de Bs. 68,38, salario integral Bs. 92,50 y copia de comprobante de cheque de fecha 16/12/2009. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de hoja de liquidación de vacaciones, correspondiente al ciudadano A.A.G.S.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original dos (02) Contratos de Trabajo celebrados a tiempo determinado, que en orden cronológico, rielan a los folios del (77) al (79), y el segundo de los folios (74) al (76). De la lectura detenida del contenido de dichos contratos, se constata que en el primero de ellos, se convino que entre la Empresa demandada “Distribuidora Global, C.A.” y el accionante, ciudadano Á.G., “… se celebra contrato de trabajo, en el cargo de “Ejecutivo de Venta - Vacacionista”, con un salario de Bs. 1.250,00 mensuales; con un lapso de duración que va desde el 28/06/2008 al 13/12/2008…”, (Cláusula Séptima). El segundo de los contratos, folios del (74) al (76), indica que “… entre la demandada “Distribuidora Global, C.A.” y el accionante, ciudadano Á.G., se celebra contrato de trabajo, en el cargo de “Ejecutivo de Ventas Junior, con un salario de Bs. 780,00 mensuales, con un lapso de duración que va desde el 14/12/2008 al 14/12/2009…”, (Cláusula Séptima).

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sólo resta analizar si estos contratos celebrados por tiempo determinado, reúnen los requisitos consagrados en la norma sustantiva laboral para su procedencia y validez; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes, es decir, verificar si los contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado, reunieron los requisitos de validez para su procedencia; en segundo lugar, verificar el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral; y por último, si la demandada honró sus obligaciones al pagar al actor en su totalidad las prestaciones sociales generadas por el tiempo que duró la relación laboral. Recayendo la carga probatoria en la parte demandada, por la forma como dio contestación a la demanda, y conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando esta sentenciadora, que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró la demandada demostrar sus alegatos; razones por las que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En el presente procedimiento, -como se dijo-, no se encuentra controvertida la relación laboral existente entre las partes, ni el cargo desempeñado, ni el horario cumplido; sino la validez de los dos contratos de trabajo celebrados “por tiempo determinado, esto es, entre el ciudadano A.G. y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A., el primero referido a la prestación de servicios para cubrir “unas vacaciones”, de fecha 28 de junio de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2008; luego, en un lapso mayor de 30 días se celebró un segundo contrato, desde el 14 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2009, toda vez que el punto discutido en la Audiencia de Apelación se centró en verificar si efectivamente, estos dos contratos reúnen los requisitos consagrados en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse por tiempo determinado, ya que en caso contrario estaría la empresa demandada incursa en una causal de despido injustificado, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que en el contrato de trabajo celebrado calificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto así lo exigía la naturaleza el servicio que ejecutó el ciudadano A.G., como lo fue, “gestiones de venta y cobranza de tarjetas telefónicas de Movistar y realizar los depósitos en las cuentas bancarias de la demandada del dinero producto de las cobranzas y ventas, además de vender teléfonos en promociones, para lo cual recibía un salario mixto mensual”, tal y como lo alegó la demandada y el Tribunal de Primera instancia así lo consideró.

Ahora bien, de las actas del proceso, específicamente de los contratos de trabajo consignados por la parte demandada y plenamente reconocidos por la parte actora, se observa en el primer contrato, que entre las cláusulas se indicó:

“…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio a ser prestado, por cuanto es a solicitud formal y expresa de “EL TRABAJADOR” que el mismo no podrá exceder del término abajo indicado, ya que posterior a este término “EL TRABAJADOR” se dedicará a desarrollar actividades de índole personal y particulares que según su propia expresión de voluntad no podría postergar, y que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

(OMISSIS)

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” se obliga mediante el presente contrato a prestar sus servicios a “EL EMPLEADOR” desempeñando las labores de EJECUTIVO DE VENTAS VACACIONISTA, dentro de los cuales se encuentra: Distribución, facturación, cobro y cualquier otra actividad concerniente a la venta de tarjetas telefónicas prepagadas TELPAGO, o en cualquier otra labor similar y que le sea asignada por “EL EMPLEADOR”…; “…SEPTIMA: La duración del presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, será por el lapso comprendido entre el día 28/06/2008 y el día 13/12/2008 ambos inclusive y el mismo se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio a ser prestado, según lo ya indicado. OCTAVA: El presente contrato terminará por la expiración del término establecido en la Cláusula Séptima, sin que “EL EMPLEADOR” tenga que comunicarlo previamente a “EL TRABAJADOR” por conocer éste la fecha cierta de terminación, que será el día arriba indicado. NOVENA: Ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decide proponer a “EL TRABAJADOR” prorrogar el presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado por exactamente igual lapso y condiciones a las ya convenidas, de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no de si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso original de contratación. DÉCIMA: Igualmente ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decide convertir la relación laboral a tiempo determinado aquí contratada en una relación laboral a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a las condiciones laborales ya establecidas, y será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no sobre si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso de prórroga de esta contratación...”

El segundo contrato de trabajo celebrado contiene las mismas enunciaciones, con excepción de las labores que ejecutaba el actor y la duración del contrato: Así, cita textual:

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” se obliga mediante el presente contrato a prestar sus servicios a “EL EMPLEADOR” desempeñando las labores de EJECUTIVO DE VENTAS JUNIOR, dentro de los cuales se encuentra: Distribución, facturación, cobro y cualquier otra actividad concerniente a la venta de tarjetas telefónicas prepagadas TELPAGO, o en cualquier otra labor similar y que le sea asignada por “EL EMPLEADOR”… SEPTIMA: La duración del presente Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, será por el lapso comprendido entre el día 14/12/2008 y el día 14/12/2009 ambos inclusive y el mismo se celebra por exigirlo así la naturaleza del servicio a ser prestado, según lo ya indicado. OCTAVA: El presente contrato terminará por la expiración del término establecido en la Cláusula Séptima, sin que “EL EMPLEADOR” tenga que comunicarlo previamente a “EL TRABAJADOR” por conocer éste la fecha cierta de terminación, que será el día arriba indicado. NOVENA: Ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decide proponer a “EL TRABAJADOR” prorrogar el presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado por exactamente igual lapso y condiciones a las ya convenidas, de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no de si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso original de contratación. DÉCIMA: Igualmente ambas partes convienen que si “EL EMPLEADOR” decide convertir la relación laboral a tiempo determinado aquí contratada en una relación laboral a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a las condiciones laborales ya establecidas, será necesario para ello que EL EMPLEADOR se lo comunique en forma previa y escrita a “EL TRABAJADOR”, quien podrá manifestar su aceptación o no sobre si continúa la labor aquí indicada en el siguiente día hábil laboral a la culminación del lapso de prórroga de esta contratación...”.

Del contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes cuyo extracto se ha copiado parcialmente, se observa, que existió continuidad en la relación laboral, ya que lo único que se modificó entre uno y otro contrato, fueron las labores a ejecutar por parte del trabajador, no compartiendo esta Juzgadora los alegatos formulados por la parte demandada, por lo que se concluye que el actor celebró un contrato por tiempo determinado que fue prorrogado automáticamente y de manera voluntaria por parte de la empresa demandada, convirtiéndose en una relación laboral por tiempo indeterminado. Aunado a ello, se observó de la lectura minuciosa de la Cláusula Primera del referido contrato, que la parte demandada tratando de justificar la celebración de este contrato por tiempo determinado, pretendió darle a la relación laboral que nacía con la parte actora un matiz de “especial” al cargo que desempeñaría éste, calificando como especiales las razones que justificaron la celebración del contrato, violando así los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando esta sentenciadora, que ha quedado demostrado que la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante no fue “especial” en virtud de que sus labores consistían en venta y cobranza de tarjetas telefónicas de Movistar y realizaba depósitos en las cuentas bancarias del dinero producto de las cobranzas y ventas, además de vender teléfonos en promociones, lo que conlleva a esta Juzgadora a inferir que el cargo desempeñado por el actor, se debió a la ejecución de labores ordinarias que no requerían técnicas especializadas para su ejecución; por lo tanto, se concluye que el ciudadano A.A.G.S. PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MANERA DIRECTA, SUBORDINADA Y POR TIEMPO INDETERMINADO, PARA LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A., y no como lo alegó la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, afirmando que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado con una sola prórroga, establecida en el propio contrato de trabajo. En consecuencia, declarada la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas por tiempo indeterminado, igualmente se concluye, que el motivo de la terminación de la relación laboral, se debió a UN DESPIDO INJUSTIFICADO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patrias con relación a este tipo de contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, toda vez que se ha dejado sentado que el contrato de trabajo es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario, tal y como lo sostiene (Planiol y Riperrt). Igualmente el Profesor Mario l. Deveali lo conceptúa como “aquél en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar personalmente una obra, o a prestar un servicio por cuenta de otra, mediante una remuneración”. Es un contrato que por sus características persigue la integración de la persona que trabaja en el cuerpo social de la comunidad y de la empresa para alcanzar con ello una relación armónica en el sistema de producción, fundamentalmente entre sus componentes esenciales, es decir, el capital y el recurso humano, y en este sentido, el ordenamiento jurídico impone a cada parte del contrato de trabajo, obligaciones y derechos. Para el patrono, el poder de dirección es una condición esencial en la ejecución del contrato de trabajo, de allí la subordinación, carácter que se manifiesta a través del sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador en la prestación; al decir del profesor R.A.G., en el contrato de trabajo se coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que las obligaciones que dimanan del contrato han de ser cumplidas. Así las cosas, si durante la ejecución de un contrato de trabajo el patrono da una orden e instrucción, ésta debe ser cumplida por el obligado, salvo que sea manifiestamente improcedente o ponga en peligro al propio trabajador, circunstancia que deberá ser alegada y probada por el trabajador para eximirse de la obligación de acatamiento que le impone el contrato de trabajo; esta conclusión está recogida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si por el contrario, no se dan las circunstancias referidas, y no se cumple con la instrucción dada, el trabajador está incurriendo en una causal justificada de despido; por lo que, en argumento en contrario, en el presente caso no se dan los supuestos bajo los cuales es procedente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por tiempo determinado, otorgándole una calificación jurídica distinta a las labores ordinarias de atender al público en dicha empresa y cuya duración quedó demostrada que fue desde el 28 de junio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2009.

En el presente caso, y tal y como se dejó sentado ut supra, dadas las deficiencias encontradas en el contrato de trabajo que denominó la parte demandada “por tiempo determinado”, se concluye que la intención de las partes fue obligarse laboralmente en forma indefinida, no logrando demostrar la parte demandada que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar un contrato por tiempo determinado, concluyéndose igualmente que el demandante fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal. Y es que esa intención de obligarse indefinidamente, está consagrada en un principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 93 estipula que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Este despido injustificado de que fue objeto el trabajador fue el que la condujo a reclamar el cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando éstas totalmente procedentes. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y a los fines de ahondar un poco más sobre la naturaleza jurídica de los contratos por tiempo determinado, tenemos que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido, y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”. Este artículo fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación, la posibilidad de prórroga y los efectos de la celebración de un nuevo contrato en el curso del mes siguiente. El artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa el contenido de este artículo, al establecer cuáles son las razones especiales que justifican más de una prórroga en los contratos de trabajo por tiempo determinado, sin alterar su condición. Los contratos de trabajo por tiempo determinado han de celebrarse por escrito, lo cual facilita la prueba que la intención de las partes ha sido la de vincularse por tiempo determinado. Se pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido, ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen las previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula: “… El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Regula esta norma, en forma taxativa, los tres (3) supuestos bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado. Tales supuestos justifican la duración limitada del vínculo y son de carácter excepcional, pues la regla general es la contratación por tiempo indefinido. Autoriza la Ley la celebración de un contrato de un contrato por tiempo determinado cuando: 1.- Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Como ejemplo de este supuesto, podemos mencionar la contratación de encuestadores para una campaña publicitaria con duración predeterminada, la contratación de trabajadores adicionales por incremento temporal en la producción, o bien la contratación de personal adicional en determinada temporada con ocasión del aumento en la demanda en ciertas épocas del año.

En el caso de autos, tal y como antes se dijo, según las características del cargo desempeñado por el actor, jamás pueden subsumirse las labores prestadas en la empresa demandada dentro del literal a) del referido artículo 77 ejusdem, razón por la que se reitera, la intención de las partes contratantes en el presente procedimiento, fue la de obligarse en forma indefinida. ASÍ SE DECIDE.

Ha de resaltarse que la parte actora en la Audiencia de Apelación, se conformó con la condena del Tribunal Aquo, no apelando de ningún concepto, y demostrado como ha sido el despido injustificado, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados: Así tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: A.G..

- FECHA DE INGRESO: 28/06/2008.

- FECHA DE EGRESO: 14/12/2009.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 5 MESES Y 16 DÍAS.

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.757,34; sin embargo de la planilla de liquidación que en original riela al folio (71) se evidencia que se le canceló Bs. 6.195,30 y verificado posteriormente por esta Alzada, que laboró por espacio de 1 año, 5 meses y 16 días, resulta improcedente este concepto, honrando la empresa demandada su obligación para con el trabajador, en el pago de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,67 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 76,67, resulta Bs. 511,11, y se evidencia de la planilla de liquidación que se le canceló la cantidad de Bs. 456,09, lo que resulta un total de Bs. 55,02, que deberá pagar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,33 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 76,67, resulta Bs. 255,56, y se evidencia de la planilla de liquidación que se le canceló Bs. 227,70, lo que resulta la cantidad de 27,86 que deberá cancelar la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan un total por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de Bs. 82,88. ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 82,5 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 76,67 resulta la cantidad de Bs. 6.352, oo, sin embargo se evidencia de la planilla de liquidación que le fue cancelada la cantidad de 7.398,31, por lo que se concluye que la parte demandada honró su obligación al pagar este concepto, resultando improcedente su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se declara la procedencia de este conce4pto, que deviene de la naturaleza del contrato laboral por tiempo indeterminado:

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el literal C, artículo 125, le corresponden 45 días que multiplicados por Bs. 97,54 resulta la cantidad de Bs. 4.389, 30, oo. ASÍ SE DECIDE.

    - Indemnización por Despido: Le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 97,54 de salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.926,20. ASÍ SE DECIDE.

    Lo que arroja como resultado Bs. 7.315,50. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de los conceptos que han sido declarados procedentes asciende a la cantidad de Bs. 7.398,38. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.F.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano A.A.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A.

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., a pagar al actor ciudadano A.A.G.S. la cantidad de Bs. 7.398,38, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

    LA SECRETARIA

    Abog. M.C.G..

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