Sentencia nº 3310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 18 de agosto de 2002, los ciudadanos ÁNGEL URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.657.323, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA ATACOSO S.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nro. 3 del Protocolo Tercero del 7 de octubre de 1966, modificados sus estatutos según Actas insertas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1975, anotado bajo el N° 67, Tomo 18-A; el día 28 de abril de 1983, bajo el N°333, Tomo 10-A; y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el N° 18, Tomo 16-A, y R.Á. URDANETA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 10.688.880, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo 13-A; asistidos por la abogada M.L.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.946, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632 (…) y las resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633 (…) dictadas todas en sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional, (…) y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

Mediante oficio N° 02/6980 del 10 de diciembre de 2002, recibido el 13 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que conforman el expediente a fin de que decida la regulación de competencia planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional los accionantes alegaron:

Que, “(sus) representadas son Sociedades Agrarias de tipo familiar (…) que se han dedicado al cultivo de la tierra para realizar actividades agrarias efectivas, (…) y son propietarias de las bienhechurías que conforman los siguientes fundos: (1) la Sociedad Civil Anónima Agropecuaria Atacoso, es propietaria del fundo denominado M.L., formado por aproximadamente 290 hectáreas, situado en el Sector C.C. de la Zona Sur del Lago de Maracaibo (…). El fundo o Finca denominado M.L. está enclavado en un lote de Tierra que son de la propiedad del Instituto Agrario Nacional. (2) La Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A. Agropecuaria Ganavesa, es propietaria del fundo denominado Guanacaste, formado aproximadamente por 235 hectáreas, situado en el Sector C.C. de la Zona Sur del Lago de Maracaibo”. En este sentido señalaron que, “la posesión y ocupación que realizan (sus) representadas en las tierras que en principio fueron baldías, (…) es a partir del 23 de julio de 1992 y 29 de julio de 1992 y han hecho suyos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le fueron transmitidos por la Sociedad Anónima Grupo Shell, (…), antigua propietaria de las hectáreas poseídas por nuestras representadas”.

Narró que, “el Instituto Agrario Nacional, hoy en liquidación, dictó in- audita parte, de oficio, las Resoluciones Números 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, de fecha 7 de agosto de 2001 (…) mediante las cuales otorgó en adjudicación provisional onerosa, a terceras personas, 31 parcelas que conforman 506 hectáreas, aproximadamente, de las tierras ocupadas, poseídas por (su) mandante y sobre bienes muebles, semovientes y otros bienes como tractores, cercas, establos siembra de pastos que son de la propiedad de (sus) representadas”. Asimismo señaló que, “(sus) representadas nunca han sido notificadas de ningún procedimiento administrativo que el mencionado Instituto haya realizado, tramitado, sustanciado, y que tuviese como decisión final las Resoluciones antes determinadas”.

Señaló que, “en fecha 10 de junio de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictó Resolución N° 092 (…) en la cual en el punto IV, anula las Resoluciones 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 todas de fecha 7 de agosto de 2001”.

Adujo que, “esta Resolución de anulación de un acto administrativo anterior, ha sido desconocida, sin tener competencia para ello, por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, A.C.F., negándose a cumplir con la reubicación de los ciudadanos que ocupan las Tierras poseídas por (sus) representadas, ordenada en la Resolución en el punto VII”. En este sentido alegó que, “el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”.

Esgrimió que, “ante esta situación jurídica (sus) representadas han tenido que soportar vías de hecho, situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras, a través de su Presidente, que al desconocer la Resolución N° 092 dictada por la Junta Liquidadora, ha procedido a instar a un grupo de personas para que continúen ocupando y ocupen el lote de tierras que le fueron otorgadas en adjudicación provisional onerosa”.

Asimismo alegó que, “(sus) representadas solamente han tenido conocimiento de las Resoluciones 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 (…) mediante los medios de comunicación”.

Narró que, “con las vías de hecho, se les ha privado y se les priva del ejercicio del Derecho de propiedad de sus bienes y de la posesión legítima de las Tierras que conforman los fundos denominados M.L. y Guanacaste; no obstante realizar actividades agrarias y cumplir cabalmente con la función social de propiedad, se les ha impedido y se les impide la utilización de la tierra que trabajan con la finalidad de producir alimentos para la colectividad en general”.

Que, las Resoluciones N° 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633 lesionan el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el procedimiento administrativo fue instado por el Instituto Agrario Nacional, oficiosamente, in audita parte, y con ello se cercena el derecho que tienen (sus) representadas a un proceso provisto de todas las garantías procesales”.

Asimismo, denunció que las mencionadas Resoluciones, “lesionan los derechos y garantías (…) que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”.

Así las cosas, señaló igualmente que tales Resoluciones lesionan el derecho a la propiedad, ya que “sin mediar juicio ni procedimiento judicial de expropiación, adjudicó a terceras personas (…) 506 hectáreas de tierra (…) propiedad de (sus) representadas”.

Seguidamente, pasó a realizar un análisis del acto administrativo del 10 de junio de 2002, contenido en la Resolución N° 092, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y en tal sentido señaló que, “dicha providencia administrativa impone una obligación de hacer: la regularización de la tenencia de la tierra, en este caso, a favor de (sus) representadas y sobre tierras que ocupan; y la orden de reubicación de los pequeños y medianos productores a los cuales le fueron adjudicadas 506 hectáreas, distribuidas en 31 parcelas, adjudicadas dentro de los fundos M.L. y Guanacaste (…) orden dada para que sea ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras”.

En este sentido señaló que, “lo anterior, hasta la presente fecha no se ha cumplido por los organismos administrativos involucrados como son: la nueva Junta Liquidadora designada, que pretende revocar la Resolución N° 092, dictada por la Junta Liquidadora anterior (…), y el Instituto Nacional de Tierras, que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 092 dictada por la Junta Liquidadora”.

Alegó que, “como consecuencia de lo anterior estamos en presencia de violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho que tienen (sus) representadas a que se ejecuten las resoluciones administrativas en los términos y condiciones que la propia administración ha decidido”.

Asimismo, esgrimió que los ciudadanos que actualmente ocupan los referidos fundos “destrozan las bienhechurías de la propiedad de (sus) representadas (…) quemando los pastos cultivados, destrozando el sistema de bombeo eléctrico para sacar el agua de los diques construidos, rompiendo el muro de contención de aguas (…) entre otros sobre lo cual me permito a esta Corte solicitar información del Comando de la Guardia Nacional en el sector donde están ubicados los fundos M.L. y Guanacaste”.

Vistas las anteriores consideraciones, solicitó que se le ordene tanto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento al acto administrativo del 10 de junio de 2002, contenido en la Resolución N° 092, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia se permita a las accionantes “el ejercicio de sus esferas jurídicas y de sus derechos constitucionales involucrados”.

Finalmente solicitó, “se dicte medida cautelar anticipativa mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por dicha Junta. Asimismo, se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas de cooperación de la zona Sur del Lago de Maracaibo (…) tomar las medidas pertinentes para hacer cesar las quemas de pastos, destrozos a los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos, y demás actos o hechos que están realizando unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de treinta y una parcelas que le han sido otorgadas a Titulo Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional mediante sentencia N° 2002-2649 del 2 de octubre de 2002, conforme a la cual:

Tradicionalmente, esta Corte se ha declarado competente para conocer en segunda instancia de aquellas causas incoadas en torno a los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional. Ello así, en el presente caso, resultaría igualmente competente esta Corte, para conocer en segunda instancia de los recursos interpuestos contra los actos dictados por la Junta Liquidadora del mencionado Instituto. Sin embargo, se observa que a través de la promulgación del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se crea todo un nuevo sistema de distribución de competencias, tendiente a resguardar la importancia de la materia, y por medio del cual se pretenden implementar los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando así procesos paralelos y sentencias contradictorias - tal y como lo establece la exposición de motivos de la referida Ley - se crea la jurisdicción especial agraria integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en el propio Decreto-Ley. Ello así, a través de los artículos 171 y 172 del mencionado texto legal, se determinan los órganos integrantes de tal jurisdicción, señalándose igualmente la esfera de competencias de cada uno de ellos (...).

Ahora bien, observa la Corte que los accionantes interponen acción de amparo constitucional “en contra de cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632, las referidas a la Sociedad Civil y Anónima Agropecuaria Atacoso y las Resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633, referidas a la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A Agropecuaria Ganavesa, dictadas todas en la sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional (…), y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución administrativa N° 092, de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”. Ello así, estima esta Corte que se trata de una acción intentada con ocasión a los referidos actos administrativos, los cuales fueron dictados por los correspondientes órganos administrativos agrarios.

En este sentido, y de conformidad con los artículos supra transcritos, corresponde entonces el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Agrarios que resulten competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia. Ello así, y visto que los inmuebles en torno a los cuales gira la presente acción de amparo se encuentran ubicados en el Sector C.C. de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide

.

Luego, mediante diligencia del 28 de noviembre de 2002 suscrita por el Presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. se solicitó regulación de competencia, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que conforman el expediente a fin de que decida tal solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la sentencia N° 1437 del 24 de noviembre de 2000, caso: J.T.Z.:

Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.

Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.

Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:

‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el sucitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide

.

En orden a tal doctrina jurisprudencial, la Sala encuentra que, en materia de amparo constitucional, la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso de amparo la creación de incidencias procesales. En efecto, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda.

No obstante lo anterior, para la decisión del caso de autos, la Sala entra al análisis del mismo, visto que esta Sala Constitucional es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional de conformidad con los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de autos sigue presente la necesidad de determinar el tribunal competente para conocer del mismo y se trata de un asunto que se vincula con el orden público, cual es la competencia por la materia, aunado todo ello al carácter breve y sumario del amparo, por lo que se pasa a establecer cual es el tribunal competente para conocer la presente causa, y en este sentido se observa que conforme a la sentencia N° 456 de esta Sala Constitucional del 28 de febrero de 2003, caso Sanaisi, se estableció lo siguiente:

De conformidad con lo expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio atributivo de la competencia en materia de amparo que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia, y por último al territorio.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), “el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos”.

Asimismo, se señaló en dicha sentencia lo siguiente:

‘Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan’. (Subrayado de la Sala)

Una vez señalados los tribunales competentes de acuerdo a la materia, corresponde a esta Sala, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia dictada ut supra, establecer cuál es el tribunal competente de acuerdo al grado de jurisdicción y al territorio.

Los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

‘Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.’

De conformidad con estos artículos, observa esta Sala que, el tribunal de primera instancia competente para conocer la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble; y, al ser éste el Estado Mérida, corresponde entonces al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía

..

Por lo que con base a la doctrina jurisprudencial recién transcrita, es competente para el presente caso el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia que fue planteada, por petición del accionante en amparo, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y DECLARA que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo contra “cinco Resoluciones administrativas, signadas con los números 1631 y 1632 (…) y las resoluciones administrativas signadas con los números 1626, 1629 y 1633 (…) dictadas todas en sesión N° 20-01 en fecha 7 de agosto del año 2001 por el entonces Instituto Agrario Nacional, (…) y a la vez, para que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional”, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente de la causa al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

EL Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.N°: 02-3130

JECR/

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