Sentencia nº 3291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Exp. 05-0464

Mediante oficio Nº 52, del 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente Nº 21.916, contentivo de la decisión emitida por el referido juzgado el 3 de febrero de 2005, en la cual se declaró incompetente para conocer la causa relativa a la acción de amparo intentada por el ciudadano Á.D.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.172.748, representado por el abogado L.S., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.954 contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguida la instancia, en el juicio por calificación de despido seguido contra Fundición Guacara, C.A..

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2000, el ciudadano Á.D.V.C.S., asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por calificación de despido contra la empresa Fundición Guacara, C.A., en virtud del despido que le hiciera la Gerencia de Personal, el 4 de agosto de 2000. En esa misma oportunidad el Tribunal Distribuidor, en uso de las facultades conferidas por el Consejo de la Judicatura, ordenó ingresar al Libro respectivo la demanda de Calificación de Despido, y luego de la distribución se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de septiembre de 2000, fue recibida la calificación de despido, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a distribución realizada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo.

El 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló la existencia de errores que impedían practicar la citación de la demandada, lo cual dificultaba la admisión de la misma, y concedió diez (10) días de despacho siguientes para la subsanación del error, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 27 de noviembre de 2000, el apoderado del demandante, señaló que el ciudadano A.E., ostenta el carácter de Gerente de la empresa demandada.

El 8 de enero de 2001, vista la subsanación presentada por el apoderado de la parte actora, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada en la persona de su Gerente, con la orden de comparecencia.

El 8 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación de la demandada en la persona de su Gerente.

El 18 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Municipio, consignó la citación practicada en la persona del Gerente de la empresa Fundición Guacara, C.A.. En esta fecha fue recibida por el Tribunal y agregada a los autos.

El 19 de enero de 2001, el Tribunal comisionado remitió las actuaciones al comitente con sus resultas.

El 29 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la reclamación realizada en la demanda de calificación de despido, en razón de no haber operado conciliación en la causa, ya que la demandada no asistió al acto fijado por el Tribunal.

El 1 de febrero de 2001, el ciudadano A.E., asistido de abogado, contestó la demanda, opuso la cuestión previa contenida en ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó la existencia de algún tipo de relación laboral entre su representada y el demandante, reproduciendo documentales al efecto, rechazó que éste haya percibido salario mensual alguno, y solicitó que se desestimara la acción de reenganche y estabilidad laboral.

El 5 de febrero de 2001, el apoderado del actor rechazó la cuestión previa opuesta y los argumentos esgrimidos por la demandada y solicitó se declarara la confesión ficta de la misma.

El 6 de febrero de 2001, el ciudadano A.E., asistido de abogado, presentó pruebas.

El 8 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.E., las admitió y especificó la manera de evacuarlas.

El 12 de febrero de 2001, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito en el que señaló que el actor no promovió pruebas.

El 21 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó como lapso para dictar sentencia el día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 2 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual desechó la solicitud del actor; en relación a que se declare la confesión ficta de la demandada, pues en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación del mismo, el actor señaló que el ciudadano A.E., quien contestó la demanda y promovió pruebas, era el Gerente de la demandada, de lo cual dedujo el juzgador que podía representarla legalmente. En relación al fondo del asunto, el Tribunal consideró que el demandante es un comerciante que realizó actividades mercantiles que lo relacionaban con la demandada y que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de la relación laboral. Por tales motivos, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche.

El 29 de marzo de 2001, el apoderado judicial del actor apeló de la referida decisión del 2 de marzo del 2001.

El 9 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

El 7 de mayo de 2001, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 8 de mayo de 2001, el referido Juzgado Superior, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

El 15 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la demandada solicitó que la causa fuera decidida con asociados y recusó al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de mayo de 2001, la Secretaria del mencionado Juzgado Superior, a requerimiento de su titular, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 8 de mayo de 2001 exclusive hasta el 15 de mayo de 2001 inclusive, y dejó constancia que entre las fechas mencionadas transcurrieron 4 días de despacho. En esta misma fecha fue consignado escrito por el Juez Superior recusado.

El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior señalado remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 14 de junio de 2001, el abogado del ahora accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Segundo.

El 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación propuesta y remitió el expediente al Tribunal de origen.

El 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de esa Circunscripción Judicial.

El 16 de julio de 2001, el indicado Juzgado Superior Primero, recibió el expediente remitido.

El 26 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del actor solicitó reposición de la causa.

El 25 de junio de 2002, el demandante confirió poder apud acta, ante el Juzgado Superior Primero.

El 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. En esta misma fecha se remitió el expediente al Tribunal de origen.

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Régimen Procesal Transitorio, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero.

El 8 de diciembre de 2004, el indicado Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al depósito judicial de esa Circunscripción Judicial.

El 26 de enero de 2005, el abogado L.S., consignó escrito e instrumento poder conferido por el ciudadano Á. delV.C.S. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia.

El 31 de enero de 2005, el mencionado abogado interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer la causa y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró extinguida la instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Por cuanto este Tribunal observa que el presente proceso ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que implique impulso procesal de la causa, ya que la última actuación realizada en autos tuvo lugar el día 04 de junio del año 2.002, en que la parte accionante Á.D.V.C.S., identificado en autos y asistido por la abogada N.P.C., Inpreabogado Nº 54.020, consignó un escrito que corre a los folios 106 al 111 del expediente, en el cual hace una serie de alegaciones en orden a la defensa de su causa.

Al no haber habido actividad de impulso procesal alguno desde la fecha indicada 04-06-2.002 hasta hoy 13 de agosto de 2.003, se consolidó la perención de la instancia determinada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, lo que conlleva la extinción de la instancia por falta de impulso procesal durante un año, en este caso más de un año, durante el cual no tuvo lugar la ‘vista’ de la causa, y así se declara.

La conducta omisiva de las partes de este proceso lleva a este juzgador a la convicción de que se produjo un abandono de esta causa por rebeldía, cuya consecuencia sanción aparece señalada por el mencionado dispositivo legal del artículo 267 ejusdem, y es por ello por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ejusdem, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen. Remítase con oficio. Cúmplase

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 13 de agosto de 2003 que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, la cual declaró extinguida la Instancia, y ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Régimen Procesal Transitorio de esa Circunscripción Judicial, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El solicitante fundamentó su acción de amparo, en los siguientes argumentos:

Que “…En el presente caso el debido proceso ha sido menoscabado en grado sumo, al punto que ambos derechos, el de la defensa y el material de orden público de naturaleza laboral ( mi derecho a la estabilidad en el trabajo y después a la justa liquidación prestacional) han sido ignorados, mal tratados y quebrantados. A la cabeza de las infracciones CONSTITUCIONALES que delato mediante esta atípica actuación, figura el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2003, en el otrora expediente Nº 6.920 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, declaró extinguida la instancia y ordenó remitir la causa (sic) (?) al Tribunal de Origen. (Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 21.916 del referido Tribunal)”.

Que“… a tenor del Auto que corre inserto al folio 66, NADA DEBIAN HACER LAS PARTES, y mal po dría(sic) JUEZ NINGUNO calificar como rebeldía y menos aún como ABANDONO DE LA CAUSA, el incumplimiento supuesto de un deber jurídico pr ocesal(sic) inexistente.

Inclusive, a nivel constitucional, es palm aria(sic) la norma genérica del artículo 49.6 de la Carta Magna de 1999 de esta gloriosa República novísima que se aparta de los vicios de la podrida 4ta. República:

‘NINGUNA PERSONA PODRA SER SAN CIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS FALTAS O INFRACC CIONES(sic) EN LEYES PREEXISTENTES’.

Que “NO HABÍA POSIBILIDAD ALGUNA DE DECLARAR, c omo (sic) írritamente se hizo, la infeliz, inconstitucional e ilegal PERENCIÓN que mutiló ‘cómodamente’ un expediente, y con él, mi derecho CONSTITUCIONAL al debido proceso, y a obtener una sentencia DE FONDO sobre m i demanda de calificación de despido. Nada fruslera (sic) mi pretensión, sobre todo si se atiende al tiempo de prestación de servicios (desde el 20.01.82 al 04 .08.00), más de 18 años de prestación de servicios. No dos días ni un mes.

Que “... casi como corolario de esta exposición justificadísima y urgentísima de toda urgencia a (valga el pleonasmo), como se adujo en la actuación de mi d i s t i n g u i d o(sic) abogado apoderado conferido, del 26.01.05, LA SALA CONSTITUCIONAL del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas decisiones son VINCULANTES para todos los jueces de este país, en sentencia suy a(sic) Nº 816 del 24 de abril de 2002, ratificada hasta nuestros dia s(sic), en el expediente Nº 00-2369, le ‘explico’ a iurisdicentes y iusticiables, que CUANDO LA CAUSA ENTRA EN ESTADO DE SENTENCI A(SIC) NO PUEDE PR ODUCIRSE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN. Y dado que en el juicio de estabilidad laboral no tienen las partes CARGA PROCESAL NINGUN A(SIC) (o que me digan dónde se establece la misma), entonces, Ciudadano Juez o Jueza, la carga, o el deber recae en cabeza del juez sentenciar EL FONDO, no escabullir su responsabilidad co n(sic) el modus comodin de decretar la perención, y por ello, habiendo entrado la causa en estado de sentencia desde el 08 demayo(sic) de 2001, es una ‘grosería’ que el moroso en cumplir con su deber, EL JUEZ, me venga a sancionar por no haber él cumplido con su deber. Eso no tiene nombre” .

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Á. delV.C.S., contra la decisión que dictó el 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró extinguida la instancia y ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Régimen Procesal Transitorio de esa Circunscripción Judicial.

En primer término, aprecia la Sala que la acción interpuesta cumple los requisitos a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual resulta admisible.

Sin embargo, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala puede constatar que en el caso bajo examen la causa laboral fue recibida en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Laboral del Estado Carabobo, el 7 de mayo de 2001, y la parte actora, ahora accionante, solicitó la constitución del tribunal con asociados el 15 de mayo de 2001, esto es dentro del lapso de ocho días hábiles, que establecía el artículo 76 de la entonces vigente Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959), tanto para la constitución de asociados como para la promoción de pruebas en el procedimiento laboral de segunda instancia.

Vista la paralización de la causa en esa fase y el transcurso de más de un año de inactividad procesal en el expediente desde el 25 de junio de 2002, el mencionado Juzgado Superior declaró la perención de la instancia mediante la sentencia del 13 de agosto de 2003, objeto de la presente acción de amparo.

Señaló el accionante que la mencionada decisión violó sus derechos constitucionales y la jurisprudencia de la Sala porque no podía declararse la perención de la causa encontrándose ésta en estado de sentencia desde el 8 de mayo de 2001.

Al respecto, aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 76 de la derogada Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vencidos los ocho (8) días hábiles para la constitución de asociados y promoción de pruebas deben oírse los alegatos de las partes y dictarse sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes.

Siendo así puede concluirse que, contrariamente a lo señalado por el accionante, la causa laboral no se encontraba en estado de sentencia, pues aquél solicitó la constitución de asociados y en ese estado se paralizó la causa, razón por la cual podía el Juzgado Superior declarar la perención de la instancia al constatar el transcurso de más de un año sin ningún acto de procedimiento de las partes en el juicio.

Por todo lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos de procedencia del amparo contra actuaciones o omisiones judiciales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el juzgador actuó dentro de sus competencia y no lesionó los derechos constitucionales del accionante, razón por la cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Á.D.V.C.S., asistido de abogado, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el 13 de agosto de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años:195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0464 LVA

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