Sentencia nº 1466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 04 de julio de 2012, el ciudadano Á.Z.A. titular de la cédula de identidad n.° 6.525.457, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°23.883, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6078 de fecha 15 de junio de 2012.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 14 de agosto de 2012, el ciudadano Á.Z.A., solicita celeridad procesal.

El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 08 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013).

El 09 de abril y 06 de agosto de 2013, el ciudadano Á.Z.A., solicita celeridad procesal.

El 06 de marzo y 25 de septiembre de 2014, el referido ciudadano ratifica su solicitud de celeridad procesal.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el solicitante:

 El accionante solicitó “la Nulidad Parcial de la Disposición Derogatoria Única del COPP 2012. En efecto, en ella se lee, en su parte infine que: ‘…Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial…N° 5930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009’. Tal derogación implica la eliminación de un prolífico articulado de dicho Código publicado el 4-9-09, que regulaba una serie de institutos procesales penales que estaban en perfecta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, tal eliminación, tiñe de inconstitucionalidad esa Disposición Derogatoria Única”.

Solicitó “La eliminación de la participación ciudadana en el proceso penal venezolano. Una de las maneras como puede entenderse la catalogación de Venezuela como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ conforme lo propugna el Artículo 2 de nuestra Constitución es a través de su tipo de justicia penal. De allí que no es una simple frase que se repite en la Historia Constitucional del país, la que asienta la parte inicial del Encabezado del Artículo 253 eiusdem, ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas’. En efecto, eso es lo que representa realmente la participación ciudadana en el acto de administrar la justicia penal: que ciudadanos, mayores de edad y no abogados, integren los tribunales mixtos conjuntamente con un juez presidente abogado para decidir en causas penales de envergadura, aquellas que conforme al Código de 2009, derogado, sean por delitos que superen a los cuatro años en su límite máximo. Es más si se quiere definir al Estado Venezolano, como un Estado que tenga como opción política el ser socialista, no hay mejor muestra de tal carácter que el permitir la participación social de una forma real, concreta, en la administración de justicia, bajo la figura del escabinado”.

Solicitó “El restablecimiento del eliminado Numeral 8 del Artículo 125 del COPP-2009, por violación del Principio de Perennidad del Derecho a la Defensa, de raigambre constitucional.

Establecía dicha norma:

Artículo 125

Derechos.

‘El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.” (resaltado lo eliminado por el accionante)”.

Tal eliminatoria de texto de Ley, afrenta a la Constitución, toda vez que todos los derechos conformadores de la garantía al debido proceso deben mantenerse durante toda la vigencia de tal proceso, desde la fase de investigación y aun después de haberse declarado definitivamente la responsabilidad penal de encausado (porque aun la fase de ejecución es una fase procesal, en donde lo alegatos de defensa son viables, inclusive uno que hasta desvirtuaría la condición de penado ejecutable, como lo sería el recurso de Revisión procesal penal, contemplado en los Artículos 462 y siguientes del COPP-2012)”.

Asimismo, solicitó el accionante “El restablecimiento del eliminado Numeral 12 del Artículo 125 del COPP-2009, por violación del Principio de Audiencia, de raigambre constitucional, permitiéndose el inadecuado enjuiciamiento en ausencia. Establecía dicha norma: ART. 125. —Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(...)

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de República”.

Solicitó “El restablecimiento del eliminado Artículo 114 (‘Subordinación) COPP-2009, por violación de la Atribución Conferida por la Constitucional al Ministerio Público, de dirigir la investigación penal. ‘Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.’ Tal norma en el COPP-2009 no era más que la instrumentalización algo más precisa que el (sic) atribución conferida por la propia Constitución al Ministerio Público, en el Artículo 285.3 de la Carta Magna a...

‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’...

Solicitó “ El restablecimiento de la parte In Fine del Numeral 2 del eliminado Artículo 119 (“Definición”) del COPP-2009, y su reincorporación a la Parte In Fine del Numeral 2 del actual Artículo 121 (“Definición’) del COPP-2012 por violación del Interés Superior del Niño, y la Protección a los Discapacitados, ambos garantías constitucionales”.

Solicitó “El restablecimiento de la parte inicial del eliminado Artículo 135 (“Prolongación”) del COPP-2009, y su reincorporación a la parte inicial del actual Artículo 137 (“Prolongación’) del COPP-2012 por violación del. Principio de Audiencia, en concatenación con la Progresividad Consolidada de Derechos Humanos”.

Solicitó “El restablecimiento de la parte In Fine del eliminado Artículo 244 (“Proporcionalidad”) del COPP-2009, y su reincorporación a la parte In Fine del actual Artículo 230 (“Proporcionalidad”) del COPP-2012 por violación al Principio de Audiencia, en concatenación con la Progresividad Consolidad (sic) de Derechos Humanos”. Tal eliminación contradice a la Constitución, porque, como lo afirmábamos arriba el Principio de Progresividad lo norma la Constitución en su Artículo 19. Y tal progresividad conduce a afirmar que las situaciones ya consolidadas en materia de derechos humanos no pueden ser desmejoradas por el Poder Público. Desde el COPP-2001, hace 13 años, se había establecido tal Audiencia, y así se viene respetando en los tribunales penales, sin ningún tipo de contrariedad. De manera que bajo la fórmula de progresividad, ya se consolidado una garantía de audiencia para decidir extender una situación de cautela personal en un proceso penal, que ya está a punto de decaer, y mal puede una ley desmejorar esa situación de protección de los derechos humanos ya bien estructurada”.

Solicitó “El restablecimiento de parte del Encabezado del eliminado Artículo 323 (“Tramite”) del COPP-2009, y su reincorporación al Encabezado del actual Artículo 305 (“Tramite’) del COPP-2012 por violación del Principio de Protección a los Derechos de las Victimas, y del Principio de Audiencia”.

Solicitó “El restablecimiento de la parte In Fine del Segundo Aparte del actual Artículo 345 del COPP-2012 (‘Congruencia entre Sentencia y Acusación’)con miras a reincorporar la parte In Fine que contenía el Segundo Aparte del extinto Artículo 363 (‘Congruencia entre Sentencia y Acusación’) del COPP-2009 (sic) Encabezado del eliminado Articulo 323 (‘tramite’) del COPP 2009, por violación del Principio de Competencia de los Jueces, y la Tutela Judicial Efectiva”.

Solicitó la “Nulidad del Numeral 18 del Artículo 111; y del Segundo aparte del Artículo 327, del COPP-2012, por ser atentatorios contra el principio de Audiencia; por ser propiciadores del juicio en ausencia; por vulnerar el Principio de tutela judicial efectiva; por afectar el Principio de no trascendencia personal de la pena; por y menoscabar el constitucional Derecho a la Propiedad”.

Solicitó la “Nulidad de la parte In fine del Numeral 4 del Artículo 119 del COPP-2012, por ser atentatorio contra la presunción de inocencia y el derecho a la intimidad, ambos de raigambre constitucional; con miras a que se reintegre la parte in fine del Numeral 4 del Artículo 117 del COPP-2009”.

Solicitó la “Nulidad del Numeral 5 del Artículo 316 del’ COPP-21 atentatorio contra la Tutela Judicial Efectiva, el Carácter Instrumental del Proceso, y el Principio de Legalidad Procesal”.

Solicitó la “Nulidad del In Fine del Aparte del Parágrafo único (‘Excepción’) del Artículo 430 (‘Efecto Suspensivo’) del COPP-2012, por ser atentatorio  contra la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de inocencia, y el Principio de Legalidad Procesal, garantías todas éstas de origen constitucional”.

Solicitó la “Nulidad del In Fine del Encabezado del Artículo 435 (‘Formalidades no esenciales’) del COPP-2012, por ser atentatorio contra la Tutela Efectiva, el Principio de Legalidad Procesal, y la Garantía que las leyes procesales son Instrumento de Justicia, garantías todas éstas de origen constitucional”.

Solicitó la “Nulidad del In Fine del Numeral 3 del Artículo 444 del COPP-2012, por ser atentatorio contra la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Legalidad Procesal, y la Garantía que las leyes procesales son instrumento de Justicia, garantías todas éstas de origen constitucional”.

Solicitó la “Nulidad de la parte inicial del Artículo 490 (‘Excepción’) del COPP-2012, porque al ser contradictorio con el Artículo 75 del Código Penal, viola el Principio de Legalidad Sustantiva, y de Reserva Legal, ambos de rango constitucional”. La norma procesal le está imponiendo al septuagenario penado continuar cumpliendo ‘la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena’..., cuando ya no hay más pena que cumplir, porque conforme al Código Penal, la pena de arresto … ‘no excederá de cuatro años’. Es decir no hay un ‘por lo menos’ como lo establece la parte inicial del 490 del COPP-2012, sino un ‘por lo mas’ porque después de cuatro años de arresto, no hay más pena que cumplir por él, ni en su residencia ni en ningún otro lado. Podrá erróneamente argumentarse que se impone el COPP-2012 sobre el Código Penal, porque aquel es orgánico y éste no. Pero ello es insensato con respecto al Principio de Legalidad Sustantiva contenido, en el artículo 49.6 de la Constitución, ya que hace imponer una pena indeterminada de cumplimiento, en residencia, a quien ya la norma penal material le impuso una pena en concreto. Amen que conforme al 156.32 Constitucional, la Reserva Legal, impone que solo es apta la ley penal material para establecer institutos penales materiales, de la misma manera, que lo será la ley procedimental para los adjetivos. Y el quantum y cualidad de las penas es de la atribución especifica de la ley material”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala observa, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 334, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad del objeto de control a la que alude el mencionado artículo 334 está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con aquella.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

En el presente caso se ha ejercido acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República, el día 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.

En cuanto a la competencia para conocer de solicitudes como la presente, el artículo 336.3 de la Carta Magna establece que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (…)” (disposición contemplada en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia).

Así pues, visto que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por el Ejecutivo Nacional y tiene rango de ley, concretamente en el presente caso se interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6078 de fecha 15 de junio de 2012. En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de esta Sala Constitucional y es por ello que asume su competencia para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de nulidad, y así se decide.

III

            CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad.

Al efecto, inicialmente observa esta Sala que la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar, no va referida a todo el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, se interpone contra algunos artículos en concreto del referido texto adjetivo penal, o como lo refiere el accionante, una nulidad parcial contra el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la que el ciudadano Á.Z.A. requirió pronunciamiento de la Sala, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente fecha,  existiendo una total inactividad en la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, habiendo transcurrido desde ese entonces más de un (1) año sin ninguna actividad.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, pues el mismo debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por cuanto constituye un requisito del derecho de acción y, en consecuencia, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Al respecto, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.  No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Observa la Sala que circunstancias como la de autos, en las que ha transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal por la parte actora, determinan que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, es decir, el transcurso del tiempo.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El  interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

Conforme al sustento jurídico que precede y en atención a su propia jurisprudencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó que la paralización del proceso excede el lapso de un año, razón por la cual resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, consumada la pérdida del interés y, por ende, el abandono del trámite (ver sentencias nros. 1344-16.10.13 y 66 del 25.2.14, entre otras) en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Á.Z.A., actuando en nombre propio, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6078 de fecha 15 de junio de 2012.

2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en la referida acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 25 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

El Secretario,

                  

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 12-0724.

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