Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

ASUNTO: UP11-L-2008-000332.-

Visto el escrito presentado por los Abogados: Maryhuska C.A. y M.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.450 y 115.396 respectivamente, actuando con sus facultades acreditadas en autos de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante las cuales solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento, en virtud de que no se encuentra ajustado a derecho e igualmente alegan que dicho proceso no cumple con los privilegios y prerrogativa que tiene el Estado, conforme a lo establecido en los articulo 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, tal como se desprende del escrito cursante a los folios desde el (10) hasta el (11) de este asunto.

Ahora bien, quien Juzga, al verificar de las Actas Procesales que integran este asunto, observa las siguientes actuaciones: PRIMERO: Que la presente Acción se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, incoada por los ciudadanos: A.D., I.N.N.D.G., M.Y.A.D.E. y OTROS, identificados en autos, en contra DEL ESTADO YARACUY (Gobernación del Estado Yaracuy). SEGUNDO: Que la demanda fue admitida en fechas 04 de junio de 2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de las actuaciones insertas al folio (02) de la segunda pieza del presente asunto. Ahora bien, quien Sentencia constata de los autos, que las consignaciones de las notificaciones dirigidas tanto como al Ente Demandado y al ciudadano Procurador General de esta localidad, las cuales se efectuaron en fecha 12 de Junio de este mismo año, tal como se constata de las actuaciones rielantes a los folios desde el (05) hasta el (08) del presente expediente. A tal efecto, se evidencia de las actas procesales, que la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, estaba fijada para el día 14 de Julio de este año, pero es el caso que la misma quedo diferida, en virtud de que la ciudadana Juez no podía presidir la celebración de la misma, según consta en la actuación inserta al folio (12) de esta causa. Así mismo, se observa que mediante auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2008, se ordenó el Diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar Diferida, por la imposibilidad de la ciudadana Juez de presidir la misma. Por consiguiente, quien Juzga evidencia de los autos que la presente causa se encuentra en la etapa Preliminar del Proceso, tal como lo establecen los artículos 128 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, esta Juzgadora considera conveniente analizar el estudio planteado por el Dr. J.A.P., con respecto al Antejuicio Administrativo, quien señala, que el primero de los Privilegios de la Administración-Patrona en un p.L., lo constituye la necesaria reclamación previa. Figura de larga tradición recogida inicialmente en el derogado articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual establecía:

En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

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De la interpretación de la referida norma, el autor señala: Como se observa los entes privilegiados son personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, estados, municipios, distritos metropolitanos), así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son (los institutos autónomos, universidades, mancomunidades, Banco Central de Venezuela, etc.). Así mismo, se evidencia que el autor señala, que la reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el Ente Publico que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un Juicio, pues si se pretende que el ente publico reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que estos solicitan para poder responder afirmativamente o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad al proceso, de manera que el antejuicio administrativo seria una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda. Mientras que cierta parte de la doctrina considera que la ausencia de tramitación de la reclamación previa o la falta de presentación de solicitud previa con la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-2004, (caso P.Á.V.R.B.d.V., Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

En este sentido, sostiene el autor, que la discusión referente a la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del antejuicio administrativo no parece estar concluido visto que no pareciera existir un criterio definitivo dentro de la doctrina de la Sala de Casación Social, menos aun si se compara con los criterios sostenidos por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que si parece definitivo es que la inexistencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de un articulo similar al previsto en el articulo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no es impedimento para que permanezca la necesidad de cumplirse el antejuicio administrativo en caso que se deba demandar a los entes públicos, aunque sobre su tramitación no existe un consenso. Recordemos que durante la vigencia de la Ley adjetiva derogada (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) y en interpretación del derogado articulo 409 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció:

  1. -Cuando la reclamación fuere hecha en contra de la Republica se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

  2. - Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter publico, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la Autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un acuerdo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándole que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

De la norma derogada antes trascrita, se observa que el legislador estableció una distinción, si el demandado era la Republica u otro Ente moral de carácter publico, tales como: (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc.), en el primer caso, visto que el demandado era la Nación el antejuicio administrativo debía sujetarse fielmente por lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Así mismo, se hace referencia a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, que en caso que el legitimado pasivo sea ente moral de carácter público distinto a la Republica (estados, municipios, institutos autónomos, etc.), el antejuicio administrativo se realizaba por medio de solicitudes interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que esta notificara a la Administración- Patrono ante lo cual se manifestara su intención de convenir, negociar o contrariar la pretensión del trabajador; en este sentido se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000 (caso V.J.A. G y M.d.L.C.V.I.d.A.U. para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

A tal efecto, sostiene que ante la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la jurisprudencia laboral sigue manteniendo la necesidad del agotamiento de antejuicio administrativo, y el tratamiento diferenciado del antejuicio en caso que el demandado sea la Republica o en caso que la demanda sea contra otro Ente Público, visto que las primeras se encuentran sometidas bajo los extremos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, diferencia de los segundos donde priva una gran informalidad. Al respecto se manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000 (caso E.C.D.S. y H.G.B.D.V.I.d.A.U. para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), al señalar:

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, continua vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter publico diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio

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Para finalizar, quien Juzga trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-05-2007, donde se publicó Sentencia signada con el Nº 0989, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde estableció lo siguiente: “Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia” (Comillas y Negrita nuestras).

Por los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora se abstiene de acordar la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento solicitada por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General de este Estado, ya que se observa de las actas procesales que los actores alegaron que en tiempo útil presentaron ante la Inspectoría del Trabajo el 31/08/2007, reclamación formal de los Convenios antes suscritos, los cuales reposan en el expediente Nº 1041-07, Sala de Reclamo los cuales originaron las actas del día 1º-11-2007, donde el estado alegó “solicitamos diferir el acto a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extra despacho”, razón por la cual se difiere para el 03/12/2007 donde igualmente alega lo mismo, y se difiere entonces para el día 18/12/2007, la cual también se difiere para el día 23/01/2008 y a la cual acudió la Procuraduría del Estado y por cuanto no llevó a ésta ningún planteamiento la Inspectoría declaró agotada la vía administrativa, A tal efecto, esta Juzgadora percibe de los alegatos expresados por los Actores en actas procesales, que los Accionantes reclamantes con antelación a interponer la presente Demanda por ante esta instancia, ya habían ventilado sus reclamaciones ante el Órgano Administrativo de esta localidad. En consecuencia, quien Juzga se ordena notificar al Ente demandado y al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, sobre el contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se Decide.

La Juez

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ

La Secretaria.

Abg. MIRBELIS ALMEA.

AVL/MA. RogerR.

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