Decisión nº PJ0082011000169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000009.-

PARTE DEMANDANTE: A.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.732.656 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: J.S.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935.-

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: I.D.M.P.S. y A.K.F.D., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.227 y 121.013, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA A.R.G.A..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.R.G.A., contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 13 de enero de 2011 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., a través de las abogadas en ejercicio A.K.F.D. y ALINED MORENO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, a pesar de haberse otorgado un lapso de espera de 15 minutos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de enero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se resumen en que en fecha 13 de enero de 2011 quedó desistida la audiencia por la incomparecencia de la parte demandante ciudadana A.G., para la fecha la accionante no tenía apoderado judicial nombrado y desde el mes de diciembre se encontraba en la ciudad de Falcón debido a que su abuela paterna se encontraba en estado de gravidez (sic) y requería alimentos a través de una sonda naso gástrica, y el día 13 de enero de 2011 no pudo comparecer porque precisamente ese día murió su abuela, esa circunstancias impidieron que la actora pudiera asistir a la Audiencia constituyendo una circunstancia sobrevenida que ocasionó su incomparecencia, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la demanda y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que insiste en la incomparecencia de la parte demandante por cuanto no asistió a la Audiencia Preliminar más aún cuando la parte demandante manifiesta que no tenía apoderado judicial que la asistiera, en cuanto a las documentales señaló que se observa que falleció una persona a las 03:00 p.m. pero no consta que fueran familiares por lo que impugna en toda forma en derecho cada una de las documentales consignadas por la parte demandante en la presente causa.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente la momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a la parte demandante ciudadana A.G., para la fecha la accionante no tenía apoderado judicial nombrado y desde el mes de diciembre se encontraba en la ciudad de Falcón debido a que su abuela paterna se encontraba en estado de gravidez (sic) y requería alimentos a través de una sonda naso gástrica, y el día 13 de enero de 2011 no pudo comparecer porque precisamente ese día murió su abuela, esa circunstancias impidieron que la actora pudiera asistir a la Audiencia constituyendo una circunstancia sobrevenida que ocasionó su incomparecencia en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio los siguientes documentos:

• Original de Registro de Defunción emitida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral de fecha 04 de abril de 2011 (folio Nro. 152). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 13 de enero de 2011 falleció la ciudadana C.G.G. portadora de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, de 80 años de edad, cuya profesión u ocupación era oficios del hogar, quien residía en el Caserío el Maporal, Parroquia Agua Larga del Municipio Federación del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

• Original de C.d.D. de fecha 14 de enero de 2011 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Agua Larga (folio Nro. 153). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Registradora Civil de la Parroquia Agua Larga, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 13 de enero de 2011 falleció la ciudadana C.G.G. portadora de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, quien era abuela de la ciudadana Á.R.G.Á. portadora de la cédula de identidad Nro. 12.732.656 quedando asentada el acta de defunción bajo el N° 02, Tomo 1, del año 2011. ASI SE DECIDE.-

• Original de C.d.R. emitida por el C.C. “Maporal Abajo” Parroquia Agua Larga Estado Falcón (folio Nro. 154). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el C.C. “Maporal Abajo”, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los miembros del C.C. “Maporal Abajo” conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.G.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, quien reside en Maporal Abajo, Carretera Vieja Coro-Churuguara. ASI SE DECIDE.-

• Copia fotostática simple de Resumen de Egreso emitido por la Gobernación del Estado F.S. de S.S.A.H.U. “Dr. Alfredo Van Grieten”, (folios Nros. 155 y 156). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Gobernación del Estado F.S. de S.S.A.H.U. “Dr. Alfredo Van Grieten”, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga considera que la documental bajo análisis conservó todo su valor probatorio, no obstante una vez analizado el contenido de la misma, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Original de Autorización emitida por la Prefecta del Municipio Federación Parroquia Agua Larga del Estado Falcón (folio Nro. 157). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Prefecta del Municipio Federación Parroquia Agua Larga del Estado Falcón, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la autorización dada el ciudadano T.A.G. titular de la cédula de identidad Nro. 7.482.920 para hacer el traslado del cuerpo sin vida de la ciudadana C.G.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, madre del mismo, hasta el p.d.C. para ser sepultada en el Cementerio Municipal de la misma población. ASI SE DECIDE.-

• Original de Constancia de fecha 15 de enero de 2011 emitida por el C.C. “Maporal Abajo”, (folio Nro. 158). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el C.C. “Maporal Abajo”, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana Á.R.G. titular de la cédula de identidad Nro. 12.732.656 se encontraba en esa localidad, debido a que estuvo en condición de acompañante y adiestrada para el suministro de alimentos y medicamentos vía sonda gástrica a su abuela paterna la Sra. C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, quien estaba convalecientes, debido a cuidados intensivo con un cuadro patológico de Diabetes Mellitus tipo II, Insuficiencia Renal Crónica, la cual fallece el día 13 de enero de 2011 a las 03:00 p.m. aproximadamente por un paro Cardiorrespiratorio, Hipertensión Arterial Crónica y de Accidente Cerebro Vascular (ACV). ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Á.R.G. a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de agosto de 2011 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se debió a un caso de fuerza mayor en virtud que la ciudadana Á.R.G. se encontraba en la localidad de Maporal Abajo, debido a que estuvo en condición de acompañante y adiestrada para el suministro de alimentos y medicamentos vía sonda gástrica a su abuela paterna la Sra. C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.675.194, quien estaba convalecientes, debido a cuidados intensivo con un cuadro patológico de Diabetes Mellitus tipo II, Insuficiencia Renal Crónica, la cual falleció el día 13 de enero de 2011 a las 03:00 p.m. aproximadamente por un paro Cardiorrespiratorio, Hipertensión Arterial Crónica y de Accidente Cerebro Vascular (ACV). ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la oportunidad en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin notificación de las partes intervinientes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en virtud de la asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de enero de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la oportunidad en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de enero de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expreso la oportunidad en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000009.-

Resolución Número: PJ0082011000169.-

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