Sentencia nº 820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 08-0054

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008, la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.473, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública con competencia ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en representación de las abogadas M.G.S. y C.E.A., Defensoras Públicas Vigésima y Primera Penal, respectivamente; ambas adscritas a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, quienes asisten a la ciudadana Á.I.M., solicitaron la revisión de la sentencia número 478,  del 6 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Á.I.M.. 

 El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de revisión y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentaron su interposición:

Señalaron las defensoras de la solicitante que, “En fecha 23 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia especial de presentación, en la cual la Jueza de Control Nº 6 acordó decretar privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Á.I.M., así como continuar el procedimiento por las reglas del proceso penal ordinario (…) En fecha 22 de junio de 2006 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo interpuso acusación contra la ciudadana arriba mencionada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Coautora), y Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) En fecha 11/07/06, la Defensa presentó escrito mediante el cual: 1) Solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y de la Acusación Fiscal; 2) Contestó la Acusación interpuesta; 3) Opuso excepciones; 4) Ofreció medios probatorios; y 5) Solicitó revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Adujeron que su defendida recusó tanto al Fiscal Tercero del Ministerio Público como a la Jueza Nº 6 en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, recusaciones que fueron declaradas sin lugar. No obstante, la indicada Jueza se inhibió, lo que generó la redistribución del asunto al Tribunal de Control Nº 8 en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ante el cual ratificaron la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, siendo dicha nulidad declarada sin lugar el 16 de octubre de 2006. Agregaron que contra dicha decisión interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, “…por no haber presentado la Defensa Pública poder especial que la legitimara para demandar en amparo a favor de la ciudadana Á.I.M.”.

  

Indicaron que “tratándose del presente proceso un caso en el cual han ocurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afectan la imagen del Poder Judicial, la decencia y la constitucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo sido tramitada debidamente la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante la cual se perseguía el restablecimiento de la situación jurídica infringida, existiendo igualmente falta de motivación en la decisión judicial del 16/10/06 emitida por el Tribunal de Control Nº 08; la Defensa formuló solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada Con Lugar (…) fallo que en criterio de quienes suscriben, debe ser revisado por la respetable Sala Constitucional, toda vez que, vulnera principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Pactos o Convenios Internacionales”.

Denunciaron que la sentencia cuya revisión se solicita viola el principio constitucional del debido proceso, toda vez que “el cúmulo de diligencias de la investigación practicadas ‘a sus espaldas’, le confirieron la condición de ‘imputada’, más (sic) sin embargo, no recayó en ningún momento el acto formal de imputación, razón por la cual la Sala Penal acordó la nulidad absoluta del proceso reponiendo la causa al estado de imputación formal en fase de investigación, más (sic) sin embargo, no declara expresamente la nulidad absoluta de los actos de investigación, la cual consideramos, con el debido respeto, debió declarar como consecuencia de la decisión dictada, máxime cuando el fallo en las condiciones dictado, genera un gravamen procesal irreparable a nuestra patrocinada, toda vez que, deja abierta la posibilidad a la Representación Fiscal, de imputarla formalmente con base en las mismas diligencias de investigación realizadas; y por otra parte, contraviene la norma contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se infiere que los actos de investigación en cuestión, son los apreciados por la Sala Penal para fundar la decisión de ‘mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad’, por cuanto dicha medida fue decretada con base en tales elementos por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 23 de mayo de 2006” (destacado de las solicitantes).

 

Alegaron que “…Los actos de investigación acaecidos en el proceso que nos ocupa, tal y como se plasmó en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, para lo cual es menester significar que en fecha 09 de junio de 2002 el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal N º G-169.937, con motivo de los hechos objetos (sic) del presente proceso, no estableciendo para aquel momento la identidad de imputado alguno, tal y como se evidencia de la copia que se anexa marcada ‘E’ (…) Asimismo, con motivo de la orden emitida por el Ministerio Público, los órganos de investigación, especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron gran cantidad de diligencias propias de la investigación, evidenciándose que en su mayoría estuvieron dirigidas a investigar a la ciudadana Á.I.M., sin que se hubiese efectuado la debida imputación, diligencias que posteriormente sirvieron como fundamentos de la Acusación, investigándosele por tanto, a sus espaldas sin darle el derecho a defenderse, ni garantizarle un debido proceso…” (destacado de las solicitantes). 

Señalaron que “…durante cuatro años la ciudadana Á.I.M. fue investigada por el Ministerio Público, practicándose en su contra una prueba de ATD, se investigaron sus cuentas bancarias, se requirieron sus registros policiales, se investigó el servicio telefónico de su residencia, se le tomó entrevista, y no fue sino el 10 de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó la investigación en su contra, obviándose el debido control judicial durante la fase de investigación, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso penal, negándosele a la ciudadana Á.I.M. la posibilidad de requerir la práctica de actuaciones o diligencias en su defensa durante la fase preparatoria (…) no obstante, -la Sala de Casación Penal- no declaró expresamente la nulidad absoluta de los actos o diligencias de investigación realizados, de lo cual consideramos debió pronunciarse expresamente” (destacado de las defensoras de la solicitante).

Indicaron que el fallo recurrido “…al decidir mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado de Control Nº 06 del Estado Carabobo, viola de manera evidente el Principio Constitucional de Afirmación de la L.P., toda vez que, la ciudadana Á.I.M. se encuentra privada de su libertad en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, con motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 23/05/06 por el Tribunal de Control mencionado, siendo que dicha audiencia especial resultó anulada absolutamente por la Sentencia Nº 478” (destacado de las defensoras de la solicitante).

Adujeron que “…a la ciudadana Á.I.M. la ampara el derecho a estar en libertad, toda vez que, en el proceso seguido en su contra se subvirtieron sus derechos fundamentales, y razón de ello constituye la declaratoria Con Lugar del Avocamiento solicitado, resultando efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión”.

Alegaron que “El haberse acordado la reposición de la causa al estado (de) que el Ministerio Público efectúe el acto formal de imputación contra la ciudadana Á.I.M., implica que la audiencia especial de presentación de imputados en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inexistente, por lo que resulta una incongruencia y un contrasentido que se mantengan vigentes los efectos de dicha medida, toda vez que, se ha retrotraído el proceso a una etapa anterior, como lo es el acto de ‘imputación formal’ por parte de la Representación Fiscal, siendo que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘la nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren” (destacado de las solicitantes).

Asimismo, indicaron que la sentencia recurrida “incumplió con lo exigido por el referido cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de derecho, en orden a las razones que estimó para ‘mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad’ (…) la Sala Penal no explica las razones por las cuales ‘deben mantenerse los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad’, de manera que se le garantice a nuestra defendida el derecho que tiene de saber, conocer y comprender el por qué de la decisión jurisdiccional, como parte de la tutela judicial efectiva…”.

   

Conforme a lo expuesto solicitaron que se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo cuya revisión se solicita “en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordando la libertad inmediata de la ciudadana Á.I.M., arriba identificada, y declare la nulidad absoluta de los actos de investigación realizados en el proceso seguido en su contra, signado bajo el Asunto Nº GP01-P-2006-10.301, actualmente cursante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo…”.

II 

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Á.I.M.. 

En la motiva del fallo objeto de la presente revisión, se observaron las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente caso, la defensa pública denunció, como primer punto de su solicitud de avocamiento, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso ordenó la realización de algunos actos investigativos en la persona de la ciudadana Á.I.M. sin haberla imputado formalmente.

De allí pues, que en vista de lo peticionado en la solicitud de avocamiento, la Sala pase a efectuar una relación de los actos de investigación realizados en la presente causa por el Ministerio Público y los órganos de investigación competente, de la forma siguiente:

El 12 de junio de 2002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias del Estado Carabobo, suscribieron el acta mediante la cual dejan constancia de la colección de las muestras de Trazas de Disparos (ATD) a los ciudadanos: ‘…INFANTE M.Á.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.874.521 y G.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.138.157…’ (folio 20, Primera Pieza).

El 26 de junio de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias del Estado Carabobo, suscribieron acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de que: ‘…en el hotel La Colina ubicados en la Urbanización Guataparo (…) los ciudadanos H.R. (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ (…) y Á.H.I.M. (…) aparecen registrados en fecha 08-05-2002…’. (folio 31, Primera Pieza)

El 11 de febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, produjeron el Informe de la Experticia en la cual concluyen que: ‘… En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos a la ciudadana INFANTE M.A. (sic) HAYDÉE se detectó la presencia de Antimonio (…) indica que son residuos de producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…’ (folios 51 y 52, de la primera pieza).

El 6 de abril de 2006, el Ministerio Público libró boleta de citación, en calidad de imputada, a la ciudadana Á.H.I.M., a los fines de su comparencia para el 7 de abril del mismo año, la cual fue recibida por el ciudadano J.A.L., quien manifestó habérsela entregado a la mencionada ciudadana (folio 357, primera pieza).

El 19 de mayo de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libró boleta de citación a la ciudadana Á.H.I.M., en calidad de imputada, para que rindiera declaración el 22 de mayo del mismo año (folio 68, primera pieza).

El 23 de mayo de 2006, la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejó constancia de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Á.H.I.M. y, fijó ese mismo día para la celebración de la audiencia especial de presentación de la imputada (folio 69, primera pieza).

El 23 de mayo de 2006, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la audiencia especial de presentación de la imputada Á.H.I.M., donde ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad (folio 70, primera pieza).

Es así como las actuaciones descritas evidencian la existencia de actos de procedimientos (sic) que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…’.

          (…)

Asimismo, la solicitante, como segundo punto, adujo que el Ministerio Público solicitó la privación preventiva de libertad de la ciudadana Á.I.M., por no haber comparecido a la citación que como imputada le efectuara.

Al respecto, se pudo constatar que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, el 6 de abril de 2006, instó a la ciudadana Á.H.I.M., a que compareciera por ante dicho despacho a los fines de realizar el acto de imputación formal para el día 7 de abril del mismo año, la cual fue recibida por el ciudadano J.A.L., quien declaró habérsela entregado a la imputada el mismo día (folio 358, primera pieza).

El 19 de mayo de 2007, nuevamente el representante del Ministerio Público libró boleta de citación a la Imputada para el día 22 del mismo mes y año; e igualmente el 20 de mayo de 2007 se libró nuevamente boleta de citación para el 22 de mayo de 2006, la cual fue recibida por la ciudadana T.Q.A., vecina de la imputada, quien declaró haberle entregado la citación a la ciudadana Á.H.I.M. (folio 66, primera pieza).

Sin embargo, ante estas citaciones la ciudadana Á.H.I.M., no se presentó ante el Ministerio Público y, el representante de la Vindicta Pública acordó solicitar la medida judicial preventiva de libertad, por presumir razonablemente las circunstancias de peligro de fuga la cual fue acordada y ratificada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En cuanto a la resistencia de los ciudadanos llamados por el representante del Ministerio Público al acto de imputación, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido que cuando el imputado injustificadamente no asista a este acto de trascendental importancia en el proceso penal, podrá ejercer las medidas que considere pertinentes al (sic) caso, con el fin de velar para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, cuando hayan emergido elementos serios y fundados en contra de una persona que haga presumir la responsabilidad del mismo, en algún hecho punible.

En consecuencia, todas las actuaciones anteriormente señaladas desde el año 2002, propias de la fase de investigación y, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, dieron a la ciudadana Á.H.I.M. la condición de imputada en la presente causa.

No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Á.H.I.M. fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal.

(…)

Forzoso entonces es concluir, que a la ciudadana Á.I.M. se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo donde define los hechos reprochables y la subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se alega como tercer punto de la solicitud de avocamiento, que el representante del Ministerio Público interpuso la Acusación Fiscal sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa el 7 de julio de 2006, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al respecto la Sala observa lo siguiente:

En tal sentido, cursa en el expediente escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensora de la ciudadana Á.I.M. ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 2, pieza tercera), mediante el cual indica que: '…SEGUNDO: En fecha 09/06/06 la defensa requirió al Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la práctica de un conjunto de diligencias de investigación a favor de nuestra defendida, pero es el caso que en fecha 22/06/06 el mencionado Fiscal interpuso acusación en contra de la misma sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y como se pudo evidenciar en revisión a la actuación cursante por ante el despacho Fiscal en fecha 07/07/06, en el cual consta que no rodeno (sic) la realización de ninguna de las actuaciones…’.

Sobre el escrito de nulidad absoluta conoce el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por recusación de la Juez Sexta de Control del referido Circuito Judicial Penal, y produce la decisión el 16 de octubre de 2006 (folio 98, pieza 4 ), donde, luego de exponer las razones por las cuales, en su criterio, el Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador en la fase preparatoria y, transcribir el contenido de las boletas de citación emitidas por la Vindicta Pública, indicó que: ‘…De ello se desprende que el derecho a la Defensa le fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide no aprecia que en el caso en estudio haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO; todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada…’, omitiendo pronunciarse la juez sobre el pedimento de nulidad absoluta por las violaciones al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…’.

Y el artículo 305 ibídem, señala: ‘…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…’.

De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…’.

Surge, entonces, de la confrontación entre el fallo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y lo requerido por la Defensa de la ciudadana Á.I.M., en su punto segundo del escrito de nulidad absoluta, la evidente inmotivación al no pronunciarse sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, ya que la juzgadora se limitó a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica o no de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa en el escrito de fecha 9 de junio de 2006 (inserto al folio 20 y 21 de la pieza 3), más aun, cuando ésta le refirió, que dichas diligencias constituían circunstancias útiles y favorables para exculpara su representada en la etapa de investigación, previo al pronunciamiento del acto conclusivo.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en (sic) que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, se anula de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio de 2006, en contra de la ciudadana Á.H.I.M. por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Coautora) y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 408 (ordinal 1º) y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y, se le dé continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de la detención judicial preventiva de libertad, acordada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para conocer de la solicitud formulada, la doctrina de la Sala, conforme lo dispone expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo); asimismo, esta competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada con relación a una decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser presuntamente contraria a los principios y garantías constitucionales y está supuestamente apartada de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, es que ésta resulta competente en vía de revisión para darle trámite, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

Es necesario precisar antes que nada que esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: “CORPOTURISMO”), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido texto Constitucional ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, debe esta Sala advertir a la solicitante que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Carta Magna y el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Se observa que, en el caso de autos, el fundamento esencial de la solicitud radica en que -a juicio de las defensoras de la solicitante- la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuya revisión se solicita, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de afirmación de la libertad personal de su defendida, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir “mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, a pesar de haber ordenado la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y haber declarado la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo en contra de su defendida, por constatar la referida Sala que a la ciudadana Á.I.M. “se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste”. En tal sentido, la presente solicitud de revisión constitucional debe tenerse como parcial sólo en lo que respecta al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (destacado de las defensoras de la solicitante).

 

Al respecto, la Sala observa que el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se circunscribió a que resulta “efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión”.

En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Á.I.M..

 

Sobre este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Á.I.M., ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon A.C.S.”).

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.        

Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en contra de la ciudadana Á.H.I.M.” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que -se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.       

 

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.    

En este sentido, estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de la solicitante, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la potestad revisora de esta Sala. Asimismo esta Sala, una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la abogada M.E.M., actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública con competencia ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en representación de las abogadas M.G.S. y C.E.A., Defensoras Públicas Vigésima y Primera Penal, respectivamente; ambas adscritas a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, quienes asisten a la ciudadana Á.I.M., de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

               

                                                                   El Vicepresidente,

                                                            F.C.L.

J.E.C.R.

                Magistrado

  

                                                             P.R.R. Haaz 

                                                                          Magistrado

M.T.D.P.

              Magistrado

 

                                                               C.Z. deM.

                                                                                 Magistrada.

A.D.R.

      Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Expediente Nº 08-0054

Quien suscribe, Magistrado P.R.R. Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría concluyó que, mediante la sentencia que fue sometida a la presente revisión, la Sala de Casación Penal:

    declaró la nulidad de la “…acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en contra de la ciudadana Á.H.I.M.” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que –se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que dictó la medida de privación de libertad judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.

  2. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:

    Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).

    Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

    (…)luego de examinar detenidamente el acta (…)  en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma  evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    .

    En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO  en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

    En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento  (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

    …omissis…

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas,  se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

    .

    Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (resaltado actual, por el votosalvante).

  3. En la causa cuya decisión definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la investigación, desde los momentos iniciales de la misma.

  4. Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación  -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).

  5. El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo,el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

    La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    (…)

    Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

    DECISIÓN

    En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    (…)

TERCERO

ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos.

(…)

QUINTO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

  1. El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.

  2. Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.

  4. El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

  5. Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.

  6. De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

  8. Con base en las precedentes valoraciones, quien, por el presente medio, manifiesta su disentimiento del presente fallo, concluye que constituyó un grueso error de derecho la conclusión de que la imputación fiscal puede ser cumplida luego de la audiencia de presentación del imputado e, incluso, hasta antes de la presentación del acto conclusivo correspondiente, como único argumento, por parte de la mayoría sentenciadora, para la validación de la permanencia de la medida cautelar privativa de la libertad personal, que decretó la Sala de Casación Penal y contra la cual, justamente, actuó la parte actora en la presente causa.

  9. Por último, estima quien suscribe que si, tal como se relató en el acto decisorio que precede, el Ministerio Público había ordenado citaciones a la actual solicitante, para  los fines de su imputación, y se acreditó que las respectivas boletas habían sido legalmente entregadas, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad habría estado justificada, mas por otra disposición legal, que era la que desarrolla el último párrafo del artículo 250 eiusdem. Con ello se habría, ciertamente, legitimado dicha cautela, como medio indispensable –ante la contumaz incomparecencia, por parte de la hoy quejosa- para la ejecución del acto fiscal de imputación, sin necesidad alguna de recurrencia a interpretaciones normativas que, a más de erróneas, son seriamente lesivas a derechos fundamentales.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R. HAAZ

Disidente                    

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0054

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