Sentencia nº RC.000205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000204

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Á.M.D.C., representada judicialmente por los profesionales del derecho Henner Perozo Petit, D.P.P. y F.O.C.M., contra la ciudadana E.A.R.C., representada judicialmente por las abogadas D.A.S.D. y A.Y.R.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, anuló el auto dictado el 14 de junio de 2013 por el juez a quo y homologó el acuerdo contenido en el acto conciliatorio de fecha 26 de abril de 2011, constituyendo, en consecuencia, derecho de usufructo de por vida a la ciudadana Á.M.d.C. sobre el inmueble de autos.

En la misma fecha, el señalado Juzgado Superior dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal interpuesta por la demandante, declarándola sin lugar y condenando en costas a la denunciante del mismo.

Contra las referidas decisiones de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante autos de fecha 8 de octubre 2014, por considerar el juez superior que la misma no es recurrible por la cuantía en la que fue estimada la demanda.

Con motivo de la referida negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, la representación judicial de la parte actora presentó sendos recursos de hecho, siendo decididos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, declarando CON LUGAR los recursos propuestos, en consecuencia revocando los mismos y ordenando la admisión del recurso extraordinario de casación.

Asimismo, ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso para la formalización más el término de la distancia, siendo formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 19 de marzo de 2015 mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto que fueron presentados en la misma fecha y hora por la representación judicial de la parte actora, abogado F.O.C.M., sendos escritos de formalización del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ambas de fecha 11 de agosto de 2014, en aplicación a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, en el presente caso los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en razón de la hora en la cual fueron dictadas las referidas decisiones.

Ello así, la Sala pasa a resolver la denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014 con hora de presentación 11:00 a.m. que riela a los folios 66 al 74 del cuaderno separado respecto al fraude procesal; y posteriormente se procederá al análisis de las delaciones contenidas en el escrito de formalización contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014 con hora de consignación 2:00 p.m. que riela a los folios 232 al 246 de la pieza principal del expediente.

Hecha la anterior precisión, de seguidas se pasa a analizar las delaciones esgrimidas:

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, con base en la siguiente argumentación:

…La recurrida al folio 1 de la sentencia, parte narrativa señala lo siguiente:

‘Mediante diligencia de 06 de agosto de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandante y apelante consigno copias fotostáticas certificadas de la pieza principal de este expediente 2.871 (folios 15 al 61)… En fecha 07 de agosto de 2013 el abogado F.O.C.M. actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora presento (sic) escrito de pruebas en la incidencia de fraude (folio 62 y 63)’

Ahora bien honorables Magistrados, la recurrida solamente hace mención a las pruebas presentadas por el actor o denunciante del fraude en la parte narrativa pero no indica en la parte motiva ni en ninguna otra parte del texto de la sentencia el por qué no valoro (sic), no analizo (sic) todas las pruebas que se produjeron en la incidencia de fraude procesal. La recurrida no expreso los motivos de hecho y de derecho del por qué no analizo (sic) ni juzgo (sic) las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 15 al 63 del cuaderno de fraude. Es decir no aplico (sic) el artículo 506, 509 del código de procedimiento civil (sic) que tenía que aplicar, en concordancia con el artículo (sic) 395 y 429 del mismo código (sic) y tenía que valorar y apreciar las copias certificadas promovidas como prueba documental o instrumentos públicos de acuerdo al artículo (sic) 1355,1357,1363 y 1366 del Código Civil Venezolano, artículos que la recurrida tenía que aplicar y no aplico para analizar, juzgar la prueba documental promovida por el actor, ya que de haberlo realizado, el dispositivo del fallo hubiera sido declarativo con lugar del fraude, ya que con dichas pruebas se demuestran entre otras cosas que el expediente 19.203 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, donde se decretó la perención de la instancia el 24-10-2007, no podía aparecer nuevamente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 17.409, ya que se encontraba perimido en la instancia; no se utilizaron las reglas de distribución de causas vigentes en los Tribunales. El expediente 19.203 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en sus actuaciones aparecen agregadas en original en el expediente 17.409 del Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil en original, cuando el referido expediente debe reposar en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, después de haberse declarado la perención de la instancia el 24-10-2007 (ver folios 1,2,3vto, 4, 5, 6, 7, 8 9vto, 18, 59vto del expediente…

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con soporte en que el juez no apreció, no analizó ni valoró en la parte motiva de la decisión las pruebas aportadas por el actor o denunciante en la incidencia de fraude procesal, específicamente, las copias fotostáticas certificadas del expediente que rielan a los folios 15 al 63 del cuaderno separado donde fue tramitada la denuncia de fraude procesal, documentos que -a decir del recurrente- constituían una prueba determinante para la decisión, todo fundado en la infracción del artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Vista la formalización presentada, resulta imperativo para esta Sala reiterar que sobre la técnica requerida para denunciar el silencio de pruebas se realizó un cambio de doctrina mediante sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa.

En la referida jurisprudencia, fue establecido que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la decisión mencionada anteriormente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, se estableció:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, es menester declarar la improcedencia de la denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…La recurrida en la parte motiva de la sentencia expresa lo siguiente: ‘Planteado así el presente asunto, es importante señalar que el fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece…(Omissis) de lo anterior se observa que el fraude procesal constituye una serie de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 en el Código de Procedimiento civil…lo único que falta en este expediente que se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y otras materias de esta circunscripción judicial es la nota de recibo de distribución, lo que puede considerarse como un error material de dicho Tribunal, pero nunca como una omisión para cometer fraude en contra de la demandante’.

Como ustedes pueden observar honorables magistrados la recurrida, si bien es cierto, que invoca el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, desnaturaliza su sentido y desconoce su significación, ya que reconoce la existencia y validez de la norma aplicable al caso pero yerra en su alcance general y abstracto, cuando establece que el hecho de no aparecer nota de recibo de distribución del expediente lo considera como un error material pero nunca una omisión.

Esta conducta de la recurrida desnaturaliza el artículo 17 Código de Procedimiento Civil y tenía que aplicar y no aplico los artículos 170, 171, 269, 270, 271 del Código de Procedimiento Civil y por ello el dispositivo del fallo afecta la administración de justicia, a través de la tutela judicial efectiva y estamos protegiendo irregularidades de los Tribunales en el caso en concreto, al no aceptar entre otra cosas que el expediente 19.203 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, donde se decretó la perención de la instancia el 24-10-2007, no podía aparecer nuevamente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 17.409, ya que se encontraba perimido en la instancia; no se utilizaron las reglas de distribución de causas vigentes en los Tribunales. El expediente 19.203 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en sus actuaciones aparecen agregadas en original en el expediente 17.409 del Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil en original, cuando el referido expediente debe reposar en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, después de haberse declarado la perención de la instancia el 24-10-2007 (ver folios 1,2,3vto, 4, 5, 6, 7, 8 9vto, 18, 59vto del expediente) y le dieron vida procesal a un expediente que fue declarado perimido el 24-10-2007, entre otras cosas…

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el ad quem en la decisión sobre la incidencia de fraude procesal erró al interpretar, tanto en su contenido como en su alcance, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la errónea interpretación radica en que la recurrida “…establece que el hecho de no aparecer nota de recibo de distribución del expediente lo considera como un error material pero nunca una omisión”, conducta que a su decir “…desnaturaliza el artículo 17 [del] Código de Procedimiento Civil y tenía que aplicar y no aplico los artículos 170, 171, 269, 270, 271 del Código de Procedimiento Civil y por ello el dispositivo del fallo afecta la administración de justicia, a través de la tutela judicial efectiva y estamos protegiendo irregularidades de los Tribunales…”.

Ahora bien, respecto al error de interpretación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil delatado, en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, entre otras en el fallo Nº 116 de fecha 13 de abril de 2000, proferido en el juicio de S.R.C. contra R.C.d.V. y otro, en el expediente Nº 108, se ha dejado establecido que la errónea interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto. Esto es, que no le da el verdadero sentido a la norma de la cual se trate, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Ello así, se evidencia que la incidencia resuelta por el ad quem se originó por la denuncia de un supuesto fraude procesal, que fue declarado sin lugar, para lo cual el Juzgado Superior se apoyó en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

.

De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

Precisamente, tratándose en el caso específico, de resolver la existencia o no del fraude denunciado, no basta que la pretensión del demandante se encuentre amparada por la ley, sino que es el juez, al detectar, si fuere el caso, la falta de probidad o de lealtad en el proceso; maquinaciones o artificios por parte de los litigantes; quien está obligado a pronunciarse para evitar que ocurran tales circunstancias, o sancionarlas en caso de haberse consumado.

En tal sentido, la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2014, publicada a las 11:00 horas antes meridiem, en relación a la incidencia de fraude procesal, establece textualmente:

…Esta Alzada para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia claramente advierte que la parte actora en el año 2007 propuso su demanda de nulidad de venta, acción que sucumbe ante la declaratoria de perención dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 24 de octubre de 2007. Luego entonces, en marzo de 2008, la parte actora intenta nuevamente su demanda, siendo admitida en esta ocasión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, tribunal por ante el cual se desarrolló el proceso hasta el estado en que se dictó decisión de fondo en fecha 19 de octubre de 2011, declarándose sin lugar la demanda, y que por efecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, al que correspondiera por distribución, se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción del 26 de abril de 2011; así, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado superior homologó la indicada transacción.

Ahora bien, el abogado denunciante del fraude procesal manifiesta que los jueces de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial infringieron las reglas de distribución de las demandas y expedientes; que ambos jueces violentaron los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos la parte demandante no propuso una nueva demanda y el Juez Tercero Civil admitió y sustanció una demanda declarada perimida; que ante la declaratoria de perención los jueces Segundo y Tercero Civil no podían dictar sentencia; que el Juez Segundo Civil cuando recibió el expediente perimido en virtud de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, no se percató de que él había decidido la perención el 24 de octubre de 2007, por lo que debió inhibirse, y por tanto no podía dictar la sentencia del 24 de junio de 2013. Según el denunciante del fraude, se trata de situaciones graves, arbitrarias, inexcusables que le causan un grave daño a su representada, a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que existen maquinaciones y artificios en el proceso para impedir la eficaz administración de la justicia.

Ahora bien, habiendo descendido esta sentenciadora a las actas que integran este expediente, pudo constatar que a los folios 1 al 3 de la pieza principal corre demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, interpuesta por la actora Á.M.D.C., asistida entonces de abogado, firmada a ruego de la demandante por el ciudadano E.M., al haber manifestado no saber firmar ni leer por lo que estampó sus huellas dactilares. Al reverso del folio 3 se observa un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor en que indica que recibió el libelo en fecha 28 de marzo de 2008. A esta demanda la parte actora agregó como anexo copia certificada tomada del expediente 19.203 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la cual se desprende que la demandante ya había intentado la acción anteriormente, y que en razón de la decisión del 24 de octubre de 2007 fue declarada perimida. Lo único que falta en este expediente que se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, es la nota de “Recibido de Distribución”, lo que puede considerarse como un error material de dicho Tribunal, pero nunca como una omisión para cometer fraude en contra de la demandante.

Esta situación, pone en evidencia que el denunciante del fraude procesal formula alegatos insostenibles por no hallarse adecuados a la verdad de las actas que corren en el expediente, pues, es completamente falso que la parte demandante no propuso una nueva demanda, ya que la misma en original corre anexa a la pieza principal; también es falso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil haya admitido una demanda que estaba perimida, pues, la demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2008, fue propuesta luego de transcurridos los noventa (90) días continuos después de verificada la perención (24 de octubre de 2007), tal como lo indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. También debe señalarse que el hecho de que el Juzgado Segundo Civil haya declarado la perención de la instancia el 24 de octubre de 2007 en el expediente N° 19.203, ello no es impedimento para que el mismo Tribunal conozca de la demanda que fue interpuesta nuevamente una vez transcurrido el lapso de Ley a que alude el artículo 271 ejusdem, y que hoy se tramita en el expediente N° 21.526 de ese Juzgado, pues la decisión de perención se dictó en un juicio anterior y tal pronunciamiento no tiene incidencia alguna en el fondo del asunto debatido en el expediente 21.526.

Corolario de lo expuesto, no se detecta que los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hayan cometido errores procedimentales, ni maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, que sorprendan la buena fe de uno de los sujetos procesales o que impidan la eficaz administración de la justicia y ameriten la nulidad absoluta de todo el proceso y sus actuaciones, de modo, que al no haberse constatado la conducta fraudulenta de los mencionados Juzgados, es por lo que se declara la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, Y ASÍ SE RESUELVE…

. (Resaltado del texto).

Teniendo en cuenta la decisión supra transcrita, es menester señalar que, visto que el asunto controvertido se trataba, como ya se indicó en principio, de una denuncia de fraude procesal, el ad quem, aplicando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil e interpretando dicha norma, concluyó, que en el proceso judicial en el cual se resolvía la nulidad de venta, no existió circunstancia alguna que constituyera un fraude procesal, toda vez, que las “situaciones graves, arbitrarias, inexcusables que le causa[ban] un grave daño [a la parte actora], a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” supuestamente cometidas por los jueces de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tenían relación con la infracción de las reglas de distribución de demandas y expedientes, lo cual nunca se verificó.

En ese sentido, se desprende de la referida decisión que el ad quem en su motiva para desechar el fraude procesal señaló: i) que de las actas del expediente (folio 3 vto) se evidenció un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor en que se indicaba la recepción de una demanda en fecha 28 de marzo de 2008, con anexos consistentes en la copia certificada de un expediente (19.203) del cual se desprendía que la demandante (en fecha anterior) había intentado la acción ante el referido juzgado; ii) que la referida demanda fue declarada perimida por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes; iii) que se omitió la nota de recibo de distribución pero que ello no podía considerarse como una omisión fraudulenta contra la demandante.

Aunado a lo anterior, el ad quem en su motiva indica que los alegatos del denunciante del fraude son insostenibles, ya que, es falso que la demandante no propusiera nueva demanda, pues la misma corre inserta en original a las actas del expediente; es falso que el a quo haya admitido una demanda perimida, pues la nueva demanda fue propuesta luego de transcurridos los 90 días continuos después de verificada la perención en cumplimiento del mandato del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que el hecho que un tribunal declare la perención de la instancia no es impedimento para que una vez transcurrido el lapso que la ley establece como sanción, pueda intentarse nuevamente la demanda y que sea el mismo tribunal quien conozca la causa, pues el decretar la perención no involucra un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.

En consecuencia del análisis realizado, es imperativo para esta Sala indicar que el ad quem al analizar el supuesto fraude procesal, haciendo uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso, descartó la falta de probidad o de lealtad en el proceso, así como maquinación o artificio alguno tendentes a transgredir el derecho a la defensa de las partes.

A mayor abundamiento, esta Sala evidencia que la demandante en el presente proceso ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo precisamente la parte actora recurrente la que interpuso la acción, teniendo sus correspondientes oportunidades y lapsos procesales para ejercer los mencionados derechos en todas las fases e incidencias del proceso judicial incoado -reiteramos- por ella misma y su representación judicial.

Es por ello, que no encuentra la Sala la infracción de la norma denunciada como infringida por errónea interpretación y siendo así, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN EL JUICIO PRINCIPAL POR NULIDAD DE VENTA.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del referido Código en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y de los artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por incurrir en el vicio de reposición no decretada e incongruencia, con base en la siguiente argumentación:

…Al Juez de la causa en el expediente 21526, le fue solicitada la reposición de la causa, al igual que se realizó ante la recurrida en el escrito de informes de fundamentación del recurso de apelación. Reposición de la causa fundamentada en los artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en vista de que en el terreno donde están construidas las mejoras, objeto de la demanda, registradas… (omissis), es terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio de San C.E. (sic) Táchira. (Ver folios 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del expediente). Y se requería la notificación a la Alcaldía y Síndico Procurador Municipal para que conocieran de la demanda y defendieran los intereses del Municipio.

La recurrida en la parte motiva de la sentencia expresa que el actor le realiza tal pedimento por afectar el orden público, en vista de que los Jueces Segundo y Tercero aplicaron los artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y además tenían que notificarle del usufructo a la Alcaldía y a la Sindicatura Municipal para que dieran su opinión. La recurrida no dispone ni se pronuncia sobre tal pedimento y por ello procede la reposición de la causa al estado que se notifique a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador Municipal, de la demanda, a través del auto de admisión de la misma y de la constitución de usufructo por parte de la demandada, el cual no podía constituirse sin la autorización de las referidas autoridades. El Juez de la causa tenía que aplicar y no aplico el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no podía llamar a conciliación, pues la materia objeto de la misma es de orden público y está prohibida por la ley, ya que el terreno es propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita, se desprende que el formalizante plantea: i) que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, toda vez, que no repuso la causa cuando fue solicitado por la parte actora al omitir la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San C.d.e. Táchira, dada la naturaleza ejidal del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del litigio; ii) que la recurrida no dispone ni se pronuncia sobre tal pedimento de reposición; y iii) que el Juez de la causa tenía que aplicar y no aplicó el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

Ello así, de la trascripción del escrito de formalización supra realizada se observa, que el formalizante hace una mezcla de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando en primer término con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, vicio que debe ser denunciado como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa con base al ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil; siendo también que intenta delatar el vicio de incongruencia negativa al señalar que “la recurrida no dispone ni se pronuncia sobre tal pedimento”, vicios estos que deben ser denunciados como un defecto de actividad en forma autónoma y con fundamentos propios.

En el mismo sentido, se evidencia que el formalizante indica que “El Juez de la causa tenía que aplicar y no aplico el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”, así pues de lo confuso de la redacción no sabe la Sala si fue el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica al que pretendió referirse el recurrente, ya que de una manera incoherente en el desarrollo de la denuncia, expone que la recurrida debió aplicar la norma contenida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil lo que comportaría, de haber sido adecuadamente estructurada, una falta de aplicación, vicio este debe ser delatado como una infracción de ley y no como un defecto de actividad, constatándose la entremezcla de denuncias de defecto de actividad con infracción de ley.

No obstante lo anteriormente señalado, esta Sala de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del orden público procesal entra a conocer la denuncia sobre el vicio de reposición no decretada, alegado por el formalizante, quien con base en los artículos 137 y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sostiene que el juez de alzada no repuso la causa cuando fue solicitado por la parte actora, al omitir la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San C.d.e. Táchira, dada la naturaleza ejidal del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del litigio.

Al respecto, esta Sala estima pertinente reiterar que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso y se ha de ordenar cuando con ello se persiga un fin útil, sin embargo, en este caso no fue cometido ningún error procesal, toda vez, que el juez de alzada acertadamente en la sentencia recurrida se pronuncia sobre el punto señalando que “la pretensión de la parte actora no involucra los derechos de propiedad del Municipio sobre el terreno ejido en el que se encuentra construida la vivienda (Omissis)… lo cual no está en discusión…”, en atención a ello, considera esta Sala, que mal podía aplicar los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referidos por el formalizante para declarar la reposición de la causa, toda vez que no se cumplen los supuestos de las normas invocadas (artículos 137 y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), ya que el objeto del litigio lo constituyen las bienhechurías construidas y no el terreno propiamente dicho, cuya propiedad ejidal no está en discusión, en consecuencia, no le estaba dado al juez superior decretar reposición alguna que por demás no conllevaría a ningún fin útil, en consecuencia no es procedente declarar la reposición de la causa al estado de notificación al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San C.d.e. Táchira.

Con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, referida a la reposición no decretada. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la falta de aplicación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Honorables Magistrados, el Juez de la causa y la Recurrida violentaron los artículos señalados (258 y 259 del CPC) en vista de que la materia objeto de la conciliación de constitución de usufructo, se realizó sobre un inmueble, que forma parte de las mejoras, propiedad de la Alcaldía del Municipio de San C.d.E. (sic) Táchira y los Jueces tenían la obligación prevista en el artículo 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de notificar al Municipio de la referida constitución y a su vez el Juez de la causa, cuando admitió la demanda debió ordenar notificar al Municipio San C.E. (sic) Táchira por intermedio del Alcalde y Síndico Procurador Municipal para que defendieran al Municipio. Estas disposiciones 139 y 155 son de orden público y no puede ser subvertidas por el Juez y las partes.

Además el abogado HENNER A.P.P., apoderado de mi representada no tenía facultades de conciliación (ver poder apud acta del 06-05-2008), en nombre de su representada y los Jueces tampoco observaron la actuación del folio 131 de fecha 04-05-2011, donde mi representada no está de acuerdo con la transacción y con el usufructo.

Honorables Magistrados la Recurrida y el Juez de la causa, obviaron las referidas actuaciones procesales y tenían que aplicar los artículos 258 y 259 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no los aplicaron, ya que de haberlos aplicado, no hubieran homologado el acto de conciliación sino que tenían que sentenciar el fondo del asunto…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con el texto de la denuncia, el formalizante afirma que el juez de la causa y ad quem incurrieron en la falta de aplicación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil pues en su criterio, a través de la figura de la conciliación se constituyó un derecho de usufructo sobre un inmueble propiedad del Municipio San C.d.e. Táchira sin siquiera notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal tal como lo señalan los “artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, indicando además que la anterior representación judicial de la parte actora no tenia facultades para conciliar, no estando de acuerdo su representada con el acuerdo suscrito y homologado por el ad quem.

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

De tal manera que, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: G.E.P.H. contra B.B.).

Visto los criterios jurisprudenciales sobre el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala observa que en consideración del formalizante, el superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil “en vista de que la materia objeto de la conciliación de constitución de usufructo, se realizó sobre un inmueble, que forma parte de las mejoras, propiedad de la alcaldía del Municipio de San C.d.E. (sic) Táchira y los Jueces tenían la obligación prevista en el artículo 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de notificar al Municipio de la referida constitución y a su vez el Juez de la causa, cuando admitió la demanda debió ordenar notificar al Municipio San C.E. (sic) Táchira por intermedio del Alcalde y Síndico Procurador Municipal para que defendieran al Municipio”. Y asimismo, porque a su decir “el abogado HENNER A.P.P., apoderado de mi representada no tenía facultades de conciliación”.

Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida señala:

“…Esta Alzada para decidir observa:

Los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la conciliación, al establecer:

Artículo 257

Omissis

.

Artículo 261

Omissis

.

Artículo 262

Omissis

.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 342 señala: ‘La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.

La conciliación nos dice Carnelutti tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene Carnelutti la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.’.

Cuando las partes concilian en el acto conciliatorio presidido por el juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio.

A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes.

El concepto de conciliación, obtiene rango constitucional por tratarse de un medio alternativo para la resolución de un conflicto como medio de facilitar una justicia rápida y eficaz, está limitada al ámbito de los procesos judiciales, y está definida como una institución jurídica que permite al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, poder motivar a las partes a la conciliación.

La definición de esta forma de autocomposición procesal se puede estructurar en función de tres elementos:

1) El subjetivo, que señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, o partes en conflicto, quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar.

2) El objetivo, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción.

3) El metodológico, que se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.

Ahora bien, en el caso bajo examen y aplicando el primer elemento de la capacidad y ánimo que deben tener las partes para conciliar, es necesario revisar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Omissis

.

En tal sentido, se transcribe el contenido del instrumento poder que riela al folio 61 del presente expediente.

‘…hoy 06 de mayo del 2.008, en horas del despacho, presente en este Tribunal Á.M.D.C., venezolana, con cédula de identidad 9.207.612, mayor de edad, alfabeta, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado Henner A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, acude y expone: confiero apud acta, poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados D.P.P. y Henner A.P.P., venezolanos, con cédulas de identidad 2.883.805 y 3.927.636, inscritos en el Inpreabogado bajo los # (sic) 15.111 y 28.411, en su orden, para que conjunta o separadamente representen, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses y muy especialmente en la presente causa, en consecuencia, mis precitados apoderados, quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, sustituir este poder, darse por notificados o citados, recibir dinero, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y en general hacer lo más aconsejable para la mejor defensa de mis derechos e intereses, así lo digo y estampo mis huellas dactilares y por no saber leer, ni escribir lo hace a ruego el ciudadano E.M., venezolano, con cédula de identidad 1.555.871. Es todo’ se terminó...’.

De la revisión detallada del anterior instrumento poder, se puede evidenciar que el abogado HENNER A.P.P. plenamente identificado en autos, tiene facultad para transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, aunado a ello, se observa que en el acto conciliatorio estuvieron presentes el anteriormente mencionado abogado actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Á.M.D.C. y la parte demandada ciudadana E.A.R.C. asistida por el abogado J.L.A.M., por lo cual, siendo que ambas partes conciliaron con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra debidamente cumplido.

Con relación al segundo elemento, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción de derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia, se evidencia que las partes conciliaron ofreciendo la parte demandada la constitución de derecho de usufructo a favor de la actora sobre un inmueble constituido en una casa de habitación construida sobre terreno ejido, situado en la Carrera 2 N° 9-73 de San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.M.S.C. estado Táchira, que la ciudadana Á.M.D.C. dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana E.A.R.C., conforme documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.e. Táchira bajo el N° 07 Tomo 071 Protocolo 01 Folio ½. del 02 de noviembre de 2.004, por tanto, la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cumplido el requisito objetivo.

Finalmente, con respecto al tercer elemento que se refiere al trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Omissis”, en este sentido, quedó evidenciado en el caso de autos que se cumplió con los requisitos subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, por lo cual fue homologado el acto conciliatorio realizado en fecha 14 de junio 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual se tiene por cumplido el requisito metodológico.

Ahora bien, esta Alzada advierte que la parte demandante no estuvo presente en el acto conciliatorio, tal y como falsamente lo afirma el auto de homologación apelado, lo que acarrea que dicho auto sea anulado, Y ASÍ SE RESUELVE.

No obstante lo anterior, si estuvo presente su apoderado, quien conforme el poder apud acta antes examinado y que riela al folio 61 de la presente causa contaba con facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; en tal sentido, fueron cabalmente cumplidos los requisitos que debe contener un acto conciliatorio.

Finalmente, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto, a que antes del acto conciliatorio el a quo debió notificar al Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio para que estuvieran presentes en el acto, por tratarse de un inmueble construido en terreno ejidal que es propiedad del Municipio San Cristóbal, en este sentido, y tal como lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la pretensión de la parte actora no involucra los derechos de propiedad del Municipio sobre el terreno ejido en el que se encuentra construida la vivienda de la ciudadana Á.M.D.C., lo cual no está en discusión, y al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal requeridas por la parte demandante resultan improcedentes, Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Resaltado de la Sala).

Ello así, esta Sala debe precisar el contenido de las normas denunciadas como no aplicadas en la recurrida, así los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

…Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 259.- La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil…

.

Las referidas normas, recogen la voluntad del legislador de establecer que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan del poder negocial de las partes por estar vinculadas con el orden público, como lo serían las materias relativas al estado y capacidad de las personas, las cuestiones de familia, la competencia, entre otras, siendo que el cambio en dichos estados jurídicos no puede ocurrir sin que la autoridad judicial declare la certeza del cumplimiento de los elementos que la Ley exige para que pueda producirse una conciliación o transacción sobre los referidos derechos.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, esta Sala de Casación Civil observa que, respecto a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido fue supra reseñado, mal puede el formalizante alegar que los mismos no fueron aplicados, toda vez que se evidencia su aplicación de manera asertiva por la recurrida al expresar “Con relación al segundo elemento, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción de derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia, se evidencia que las partes conciliaron ofreciendo la parte demandada la constitución de derecho de usufructo a favor de la actora sobre un inmueble constituido en una casa de habitación construida sobre terreno ejido… por tanto, la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cumplido el requisito objetivo”.

Adicionalmente a lo anterior, esta Sala debe advertir que en efecto el objeto del litigio versa sobre bienes disponibles por las partes, toda vez, que el mismo recae sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de carácter ejidal, esto es, del dominio público (y no privado) del Municipio, cuya propiedad no se ha encontrado en discusión en ninguna instancia del proceso, no afectándose los derechos e intereses patrimoniales del Municipio San C.d.e. Táchira, razón por la cual debe ser declarada sin lugar esta parte de la denuncia. Así se establece.

De otra parte, el formalizante señala que no se cumplió con la obligación contenida en los “artículos 139 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, referida a la notificación del Alcalde a través del Síndico Procurador Municipal de la conciliación y constitución del usufructo establecido por el a quo y por la recurrida.

En este punto, resulta importante para esta Sala señalar que los artículos referidos por el formalizante se encontraban contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual fue derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, siendo los artículos 137 y 153 eiusdem (los que sustituyeron a los anteriores); los mismos señalan lo siguiente:

…Artículo 137.- Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la memoria y cuenta anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…

.

De las normas transcritas se desprende por una parte la prohibición para los Municipios de donar, dar en usufructo o comodato y constituir derecho de enfiteusis sobre bienes del dominio privado del mismo sin el cumplimiento de los requisitos y la debida autorización del C.M.; y por la otra se determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una prerrogativa reconocida al ente político territorial.

Así pues, en cuanto a la falta de aplicación de estas normas (artículos 137 y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) por parte del Juez Superior, es menester reproducir lo indicado anteriormente y deducido de la recurrida, respecto a que no se cumplen los supuestos de las normas invocadas, ya que se trata de un terreno ejido, esto es, del dominio público del Municipio (artículo 147 eiusdem), asimismo en cuanto a la constitución del derecho de usufructo el cual se estableció con la conciliación “la pretensión de la parte actora no involucra los derechos de propiedad del Municipio sobre el terreno ejido en el que se encuentra construida la vivienda (Omissis)… lo cual no está en discusión”, en consecuencia mal podría el Juez de Alzada aplicar una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no es ajustable al caso de autos.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil y 137 y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Á.M.D.C. en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2014.

Se condena en costas del recurso de casación a la demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000204

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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