Sentencia nº RC.000857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000666

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por nulidad de contrato que siguen ante el Juzgado Primero (accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos Á.P.d.P. y B.A.P.R., representados en el juicio por los abogados F.O.A. y M.Á.P., contra los ciudadanos L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C. y TAHIO C.G.P., representados judicialmente por el abogado J.A.V.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra las dos decisiones proferidas el 13 de enero de 2015 por el mencionado juzgado primero de primera instancia accidental, en tal sentido confirmó las decisiones del tribunal a quo que habían declarado: la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda e inadmisible la misma por inepta acumulación de pretensiones y, como consecuencia de ello, le impuso las costas del recurso por la confirmatoria de las apeladas a los accionantes.

Contra el precitado fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2015, y en fecha 24 de septiembre de 2015 se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, mediante el cual le correspondió la ponencia a la Mag. M.V.G.E..

En ese mismo sentido, en fecha 23 de diciembre de 2015 fueron designados los nuevos Magistrados por la Asamblea Nacional, quedando constituida la Sala de Casación Civil en fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada M.V.G.E., Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación el 2 de noviembre de 2016 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa con infracción del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código.

En apoyo de su denuncia, el nombrado recurrente aludió estos motivos:

…Ya que en el escrito de informes presentado en la alzada, se alegó y se pidió expresamente al tribunal ad-quem, en el PUNTO PRIMERO:

(…Omissis…)

El juez de alzada en la sentencia recurrida ni siquiera hace alusión a este punto, por lo que, consecuencialmente no se pronunció sobre la nulidad solicitada.

Esta falta de pronunciamiento sobre un alegato fundamental realizado en los informes presentados en segunda instancia, configura el vicio de incongruencia negativa que afectó de nulidad absoluta la sentencia recurrida conforme a la pacífica jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo:

(…Omissis…)

En caso de haberse permitido ejercer el recurso de apelación contra el primer auto del 13 de enero de 2015 que repuso el proceso al estado de que el tribunal de la causa volviera a pronunciarse declarando la inadmisión de la demanda y anulando todo lo actuado, pudo haberse enmendado el agravio que produjo esa decisión, lo cual hubiese evitado que se produjera otro agravio más grave, como fue el que produjo el segundo auto del 13 de enero de 2015, que declaró la inadmisión de la demanda. De modo que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación contra un auto que produjo gravamen irreparable. Es por todo ello que el vicio de incongruencia negativa es determinante en el dispositivo del fallo y le impide a la recurrida alcanzar el fin de resolver la controversia planteada conforme a derecho.

Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia…

.

Para resolver, la Sala observa:

Acusa el formalizante que el sentenciador de última instancia incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues omitió decisión sobre su petición de nulidad invocada en el escrito de informes presentado ante esa sede judicial, referido a la nulidad del auto que declaró inadmisible la demanda con base a una indebida acumulación de pretensiones, estableciendo: “…que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación contra un auto que produjo gravamen irreparable…”.

Con referencia a las delaciones por incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento referido al alegato de nulidad de acto procesal efectuado en el escrito de informes consignado ante el tribunal de última instancia, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sentado criterio sobre el punto expresando que una censura de la especie anotada debe plantearse como una reposición preterida, denunciando directamente la subversión procesal relacionada con la cuestión de la reposición y no mediante una proposición genérica de incongruencia por falta de análisis del alegato que se acusa omitido, todo ello con la finalidad de evitar una casación inútil, como lo refiere la sentencia N° 371 de fecha 23 de noviembre de 2001, juicio: P.S. contra Seguros Mercantil C.A., reproducida posteriormente por la Sala en numerosas decisiones la cual, sobre este específico asunto, precisó:

…Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

(…Omissis…)

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo…

. (Negrillas y subrayado del original).

En el caso concreto, es auténtico que el recurrente no concentró su empeño en adecuar la denuncia a las precisiones que trazó la Sala, entre otros, en el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, pues el pronunciamiento del juez superior acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, ha de censurarse en casación a través de una denuncia por reposición no decretada, no mediante un alegato de incongruencia negativa; al no hacerlo de la manera anotada, se tiene que el recurrente fundamentó indebidamente la denuncia, lo cual lleva dentro de sí su inmediata declaratoria de improcedencia.

Sin embargo, en atención a los principios constitucionales de acceso a la justicia y de su realización mediante el proceso a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala extremando sus funciones y luego de una revisión de las actas del expediente, advierte que el alegato de nulidad del auto que declaró inadmisible la demanda, se fundamenta en que el tribunal de primer grado le habría impedido su derecho a la defensa, al no poder ejercer eficazmente el recurso de apelación contra esa decisión porque, en su criterio, la decisión de inadmisión de la demanda debió anularse.

En tal sentido, pesquisadas las actas del expediente se encontró que la referida decisión de inadmisión de la demanda (f. 283 a 287) se produjo el mismo día en que se dictó aquella que decretó la nulidad de las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la demanda (f. 274 a 279), esto es, el 13 de enero de 2015, mientras que la parte actora, en diligencia de fecha 21 de enero de 2015 (f. 288), interpuso recurso de apelaciones contra ambas decisiones, en los siguientes términos:

…En nombre de mis representados Apelo de la decisión de fecha 13 de enero de 2015 la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se haga el debido pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, y Apelo de la decisión de misma fecha 13 de enero de 2015 la cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por mis representados…

. (Subrayado y mayúsculas del apelante).

Por su lado, al oír las apelaciones, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 294), el tribunal de primer grado asentó “Vistas las apelaciones interpuestas por (…), contra las decisiones dictadas por este tribunal en fecha 13 de enero de 2015, se oye dichas apelaciones en ambos efectos…”.

Y al conocer los recursos interpuestos (f. 318 a 322), el tribunal superior lo hizo en estos términos:

…La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, el abogado F.O.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra las decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminaron: la primera, revocó el auto de admisión de fecha 18/05/2011, repuso la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y la segunda, por encontrar una inepta acumulación de acciones declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De la revisión del expediente, esta alzada encuentra que la parte demandante en el libelo de demanda pide lo siguiente:

Primero: la tacha del documento autenticado en fecha 30/11/1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 55.

Segundo: la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento autenticado en fecha 30/11/1992, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el N° 55, al que se le pide la tacha; solicitando además que en caso de prosperar la tacha se paguen los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00);

Tercero: en caso de prosperar la nulidad principal se declare la nulidad relativa del documento protocolizado en fecha 28/10/1993, por ante el Registro Público del Distrito San C.E.T., bajo el N° 28, Tomo 13, pidiendo además en caso de prosperar la pretensión anterior, se condene al pago de daños y perjuicios por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00).

Cuarto: la nulidad relativa del documento firmado en fecha 23/05/2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de San C.E.T., bajo el N° 35, tomo 033, protocolo 01, adicionalmente se condene al pago de Cincuenta Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios.

Quinto: la nulidad absoluta, en caso de que prosperen todas las anteriores pretensiones, del documento protocolizado en fecha 22/09/2008 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., asentado bajo el N° 2008-203, asiento registral 1.

Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan

(…Omissis…)

De lo anterior, esta Alzada constata que para tachar de falso un instrumento se aplica el procedimiento ordinario para la sustanciación general de la causa pero aplicándose además y para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Por su parte la acción para declarar nulo un contrato no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le aplica para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta alzada que si bien como lo señaló en sus informes la parte demandante recurrente, la pretensión de nulidad de documento se tramita por el procedimiento ordinario siguiendo lo preceptuado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, quedó bien especificado en el fallo recurrido que la sustanciación de la pretensión de tacha de falsedad por vía principal tiene reglas especiales determinadas legalmente y que son de impretermitible observancia que hacen que ese proceso tenga ribetes de especialidad puesto que solo se aplican en ese tipo de demandas y muy a pesar que en ciertos momentos se apliquen normas propias del juicio ordinario, generando particularidades o diferencias procedimentales que no resultan compatibles con el procedimiento ordinario que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de contrato.

Conforme a los anteriores razonamientos y criterios de índole jurisprudencial, del estudio efectuado a las actas procesales y en concreto a la decisión recurrida, la inadmisibilidad decretada por el a quo accidental tiene su razón de ser en la inepta acumulación de pretensiones que precisó en la demanda interpuesta y que corresponde tramitarse por procedimientos que resultan discordantes al tratar de llevarlos en una sola causa, por lo que la reposición dictaminada a objeto de pronunciarse en cuanto a admitir o no una demanda que ya antes había sido admitida en fecha 18/03/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, producto de haberse detectado un error en el procedimiento a seguirse y que debía ser corregido, resulta plenamente ajustado aún más cuando se hace a tenor del enunciado del artículo 206 ejusdem, resultando a todas luces procedente.

Siendo que la pretensión de tacha de falsedad por vía principal, la nulidad de documento, así como el cobro de daños y perjuicios, planteados en el petitorio del libelo de demanda requieren procedimientos que resultan incompatibles entre sí y que su acumulación indebida de no subsanarse produce una lesión al derecho al debido proceso, este juzgador concuerda con el a quo en el hecho que existe una inepta acumulación de pretensiones que hace que la demanda resulte inadmisible, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por el que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria de los fallos recurridos.

Así se decide.

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, por el abogado F.O.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra las dos decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN las dos decisiones de fecha trece (13) de enero del año 2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declararon la primera, la reposición de la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la admisión; y la segunda, que declaró inadmisible la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones…

.

La lectura de los párrafos transcritos de la recurrida conjuntamente con la actuación de la parte en la que interpuso las apelaciones, así como del auto que oyó los recursos propuestos, evidencian que, contrariamente a como sostiene el formalizante, el tribunal de la primera instancia no le negó recurso alguno ni le impidió ejercerlo, pues anunciados como fueron los medios de impugnación, éste procedió a darles el trámite señalado en la ley, todo lo cual conduce a la inexistencia del vicio de reposición no decretada.

Está a la vista igualmente que el juez superior declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí, de una parte, la tacha de falsedad por vía principal, sustanciado por un procedimiento que tiene “…ribetes de especialidad puesto que solo se aplican en este tipo de demandas…”, según el iter previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, de la otra, la nulidad de documento y cobro de daños y perjuicios, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 338 del citado código adjetivo.

En el orden de las ideas anteriores, ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: L.A.E. y otra contra L.M. & Asociados).

En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.

En ese sentido, resulta necesario pasar a verificar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, para ello resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, que se encuentra inserta a los folios 1 a 16, observa esta Sala que éstos radicaron en su petitorio lo que sigue:

…Es por todo lo anteriormente expuesto que procedemos a demandar a los ciudadanos, L.B.M., S.M.Z., Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C. y a TAHIO C.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (…) domiciliados en esta ciudad de San C.e.T., para que:

En primer lugar, pedimos a este tribunal que reconozca la falsedad del documento de fecha 30 de noviembre de 1992, que aparece como autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo (sic) tres (3) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y considere vinculante la decisión del otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 28 de junio de 1999. En su defecto, pedimos que frente a L.B.M. sea declarada la falsedad de dicho documento con fundamento en las causales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 1380 del Código Civil en cuanto a la nota de autenticación y a la causal 1° del artículo 1381 del Código Civil.

En segundo lugar, para que frente a L.B.M. se declare la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el sedicente documento que se hace aparecer autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua de fecha 30 de noviembre de 1992 bajo el N° 55, tomo tres de los libros de autenticaciones, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del distrito San C.d.E.T., en fecha 6 de octubre de 1993 bajo el N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año.

A la vez que pedimos que, de prosperar esta pretensión, dicho ciudadano sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en reembolso de honorarios de abogados, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

En tercer lugar, para que en el caso de que prospere la pretensión de nulidad absoluta propuesta como principal, pedimos que frente a L.B.M. y a S.M.Z. se declare la nulidad relativa de la venta que aparece haciendo L.B.M. a S.M.Z. según documento protocolizado el 28 de octubre de 1993 ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San C.d.E. (sic) Táchira, en fecha, (sic) bajo el N° 28, Tomo 13, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de (sic) del mismo año.

A la vez pedimos que, en caso de prosperar esta pretensión de nulidad relativa, el ciudadano S.M.Z., sea condenado a pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en pagos de honorarios profesionales, por actuaciones dirigidas a recuperar el bien inmueble, pues éste ciudadano, a sabiendas de que se trataba de un documento falso el que utilizó L.B.M., su vendedor, y habiendo sido él el denunciante, no obstante, procedió, de mala fe, a darlo en venta a terceras personas.

En cuarto lugar, para que en el caso de que prospere la pretensión de nulidad absoluta propuesta como principal y siempre que prospere la primera pretensión de nulidad relativa, pedimos que frente a S.M.Z., a Y.V.D.L. y a J.C.B.T. se declare la nulidad relativa de la venta que aparece haciendo S.M.Z. a Y.V.D.L. y a J.C.B.T., según documento de fecha 23 de mayo de 2008 protocolizado en la oficina del registro público del segundo circuito el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 33, protocolo 01, folio ½.

A la vez pedimos que, la ciudadana J.C.B.T. sea condenada a pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales, consistentes en reembolso de honorarios profesionales, por actuaciones dirigidas a recuperar el bien inmueble, pues ésta ciudadana, muy a sabiendas de que el ciudadano S.M.Z. había comprado un inmueble que era ajeno y que se había hecho uso de un documento falso, no obstante, procedió a comprarle, por lo que también actuó de mala fe, al comprarlo y al darlo en venta a terceras personas.

En quinto lugar, para que en el caso de que prospere la pretensión de nulidad absoluta propuesta y siempre que prospere la primera y segunda pretensiones de nulidad relativa, pedimos que frente a Y.V.D.L., J.C.B.T., C.G.D.C. y TAHIO C.G.P. se declare la nulidad relativa de la venta que aparecen haciendo Y.V.D.L. y J.C.B. a C.G.D.C. y a TAHIO C.G.P., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. bajo el N° 2008.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.176 y correspondiente al libro de folio real del año 2008 de fecha 22 de septiembre de 2008...

. (Subrayado y mayúsculas del original).

Con una mirada ligera del petitorio anterior, de fácil comprensión resulta, que el tribunal de última instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí y, de tal manera lo puede confirmar la Sala, pues de una parte, el reconocimiento de falsedad del documento identificado en el libelo y la declaración de nulidad de los contratos de venta allí mismo señalados, sustanciados según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de otra parte, la tacha de falsedad del instrumento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, que transita por aquel trámite pero con las cargas e instrucción especiales que mandan los artículos 440 y 442 eiusdem, y, finalmente, el cobro de los honorarios profesionales, cuyo diligenciamiento trajina según su naturaleza judicial o extrajudicial por los procedimientos incidental o breve previstos, en cada caso, en los artículos 607 y 881 ibidem.

No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda.

En mérito de todo cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que al haber el juzgador de última instancia fundado su decisión en una declaración de acumulación prohibida de pretensiones y haberlo así constatado la Sala, resulta obvio que no hubo irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandantes ciudadanos Á.P.d.P. y B.A.P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2015.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

_______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp.: Nro. AA20-C-2015-000666 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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