Sentencia nº 0685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoado por la ciudadana Á.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos J.D.A.R. y B.P.A.R. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de causahabientes del de cujus I.D.J.A.L. (+), representados judicialmente por los abogados Cioly Zambrano, N.T., Diónny J.G., E.C. y B.J.T.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.263, 131.154, 129.614, 34.567 y 149.776, en ese orden, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN J.T., C.A., representada judicialmente por los abogados M.J.B.B. y M.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.699 y 57.442, respectivamente, y CARGILL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.D.C., E.V.O., M.V.C., F.L., H.S., Oda Carolina Verde Yánez y Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616, respectivamente, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014, anuló la sentencia proferida por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 17 de enero de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, y en su lugar, repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio se pronuncie mediante en cuaderno separado, sobre la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y posteriormente decida sobre el fondo del asunto.

Contra la decisión de alzada la parte actora y la codemandada Cargill de Venezuela, C.A., anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.. En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 395 del 26 de abril de 2016, declaró perecido el recurso de la parte actora, en virtud de que no fue formalizado. El recurso anunciado por la parte codemandada fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de julio de 2016, a las 10:10 de la mañana, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de “reposición preterida” e infracción de los artículos 15, 206, 208, 209, 211, 212 y 213, del Código de Procedimiento Civil, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Juez de la recurrida en lugar de decidir el fondo del asunto, ordenó una reposición inútil al anular la sentencia apelada, por considerar que la tacha incidental propuesta por la demandada Cargill de Venezuela, C.A. ha debido resolverse en cuaderno separado y no como punto previo de la sentencia, infringiendo así los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que en materia de nulidades procesales debe atenderse a la utilidad de la reposición, en el sentido de que la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita, si el acto habría cumplido su fin. A tales efectos cita la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., identificada con el N° 1235 del 14 de agosto de 2012 (caso: A.V.U.F.).

Refiere que para el momento de interponerse la demanda el 28 de octubre de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), cuyo artículo 451 preveía la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que a su vez, fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), que establece que la tacha incidental debe tramitarse conforme a sus artículos 84 y 85, que fueron infringidos por la recurrida. Que durante la audiencia de evacuación de pruebas propuso la tacha incidental contra los documentos promovidos por la parte actora, quien insistió en hacerlos valer y que la Juez ordenó sustanciar en cuaderno separado, de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró sin lugar la tacha como punto previo a la sentencia definitiva.

Sostiene que la Juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud de que ninguna de las partes intentó recurso alguno o solicitó la nulidad de actos de procedimiento, lo que evidencia su consentimiento, y convierte en inútil la reposición decretada, puesto que el fin al que estaba destinado el acto fue alcanzado, como lo es que se decidiera sobre la tacha. Del mismo modo, que conforme al principio de inmediación establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Juicio a quien corresponda decidir, debe presenciar el acto de evacuación de pruebas, so pena de nulidad de la sentencia, en consecuencia, quedarían sin efecto las pruebas evacuadas, contraviniendo los principios de brevedad, celeridad y estabilidad de los juicios, tomando en cuenta que la presente causa data del 2005.

Asevera que el Juez de la recurrida infringe el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que impone al Juez ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación, supliendo excepciones y defensas de las partes, quienes no mencionaron el supuesto vicio en el procedimiento en el que habría incurrido el Juez de Primera Instancia, al tramitar la incidencia de tacha; que en todo caso, ha debido resolver la apelación de la codemandada Cargill, C.A., sobre la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta, y resolver las apelaciones de la parte actora y la codemandada SERMARE, J.T, en contra de la sentencia que resuelve el juicio principal. Solicita la nulidad de la sentencia impugnada y que se reponga la causa al estado en que el Juez Superior se pronuncie sobre la tacha incidental promovida y sobre el mérito de la controversia.

La Sala para decidir observa:

Pese a que el formalizante hace referencia al vicio de reposición preterida, que se verifica cuando el Juez Superior, a pesar de haber constatado que el Juez de Primera Instancia incurrió en deficiencias que impiden que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, no ordena la reposición de la causa, sino que resuelve el fondo de la controversia (vgr. sentencia N° 568 del 29 de julio de 2013, caso: A.C.d.S. contra el Instituto Nacional de Parques); los argumentos desarrollados en la presente delación apuntan a que estaría denunciando el vicio de reposición mal decretada, modalidad del vicio de indefensión, que se presenta bien por no haberse producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales, o cuando aun produciéndose no se ha generado indefensión que amerite la nulidad de un acto y de los subsiguientes, y así será resuelto.

Ahora bien, en caso de existir un defecto de actividad, calificar la reposición de improcedente o inútil exige examinar si el quebrantamiento u omisión afecta las formas esenciales a la validez del acto; así como verificar si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A eso apuntan los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los jueces a examinar los actos procesales bajo una perspectiva teológica y axiológica, a fin de estimar si las faltas pudieran dejarlos sin efecto, luego, solo cuando se afecte tales postulados es cuando se debería proceder a la nulidad.

La Sala se pronunció en esos mismos términos en sentencia N° 800 del 4 de octubre de 2013 (caso: R.A.B.A. y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.):

(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

(…)

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

En el caso sub examine no observa la Sala que la decisión recurrida haya cumplido con los extremos para decretar la nulidad y reposición de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, resulta necesario verificar el contexto de la decisión para precisar cuáles son sus motivos.

En efecto, la ciudadana Á.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, causahabientes del de cujus I.d.J.A.L., demandaron solidariamente a las sociedades mercantiles Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A. (SERMARE), y Cargill de Venezuela, C.A., por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral, alegando que el causante comenzó a prestar servicios el 29 de enero de 2005, para la empresa SERMARE, contratista de Cargill de Venezuela, C.A., como electromecánico, hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de julio de 2005, motivado a un accidente de trabajo ocurrido en la sede de ésta última, presuntamente a causa de: “edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquémica”, que habría sido causado por una descarga eléctrica.

Durante la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el 6 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada Cargill de Venezuela, C.A., propuso la tacha incidental de la certificación de accidente laboral, de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la causal prevista en el artículo 83 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del informe técnico complementario del accidente, de fecha 17 de septiembre de 2007, fundamentándose en los artículos 83 numerales 4, 5 y 6 y 84, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 856 y 865, pieza N° 2). La parte actora insistió en hacer valer los documentos impugnados y el Tribunal ordenó sustanciar la tacha incidental por cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en sentencia de fecha 17 de enero de 2014, como punto previo de la sentencia de fondo, declaró sin lugar la tacha y le otorgó valor probatorio a las citadas documentales, para establecer que la muerte del de cujus derivó de un accidente laboral.

Al respecto el Tribunal de alzada consideró que el procedimiento aplicable en el presente caso era el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), cuyo artículo 451 preveía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, y que cuando se tratara de asuntos laborales debía aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que para la fecha en que fue interpuesta la tacha, no era aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sí eran aplicables las causales previstas en el Código Civil; que la implantación de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se llevó a cabo en la ciudad de Maracaibo el 18 de septiembre de 2014, y que “la Ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetarse los actos (sic) y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía (…).”

Sostuvo que la incidencia propuesta debía sustanciarse en cuaderno separado, y decidirse antes del juicio principal, en el que se haría referencia sobre el resultado de la tacha, en virtud de que la apreciación de la prueba documental cuestionada dependería de la declaratoria incidental sobre su validez. Refirió que la codemandada Cargill de Venezuela, C.A., apeló de la sentencia que resolvió como punto previo la incidencia de tacha, pero nada dijo en relación al fondo del asunto, y que dicha decisión tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, que no puede tener el efecto de quedar definitivamente firme.

Justificó la nulidad de la sentencia recurrida, en el principio de la doble instancia, el de irretroactividad de la Ley, y principalmente, en las sentencias N° 226 del 4 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social (caso: H.M.A. contra Purina De Venezuela, C.A.) y N° 2 del 11 de enero de 2006, de la Sala Constitucional (caso: N.L.Á.d.A.). Ordenó la reposición de la causa al estado, que previa notificación del Ministerio Público, y de no considerar necesario dictar un auto para mejor proveer, el Juez de Juicio, dictara sentencia interlocutoria sobre la tacha incidental, y que una vez firme se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar que ciertamente hubo equívocos en la tramitación de la tacha incidental, puesto que inicialmente, durante la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 6 de junio de 2011, la Juez de la causa ordenó abrir cuaderno separado que contiene las pruebas promovidas al efecto (folio 891, pieza 2), y así lo ratificó por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 38, del cuaderno de tacha N° 1), fundamentándose en los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (1986); no obstante, en lugar de resolver la incidencia en el mismo cuaderno, lo hizo como punto previo a la sentencia definitiva -lo que concuerda con las disposiciones contenidas en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Aun cuando pudiera afirmarse que tal situación podría constituir una infracción al principio de legalidad adjetiva contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ésta fue convalidada por las partes, quienes no ejercieron recurso alguno, y hace inútil la reposición decretada, puesto que el fin al que estaba destinado el acto fue alcanzado, como lo es que se decidiera sobre la tacha. En efecto, el Juez de la causa no omitió pronunciarse sobre la incidencia propuesta por las codemandadas, puesto que declaró sin lugar la tacha incidental y le otorgó valor probatorio tanto a la certificación de accidente laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como al informe complementario de la investigación, y sobre la base de tales documentales declaró parcialmente con lugar la demanda.

En todo caso, debe señalarse que no se trata de dilucidar si existe un conflicto de temporalidad de normas adjetivas, puesto que la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2005, cuando aún regía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959) ya había sido derogada expresamente por Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), por lo que no existen dudas sobre la aplicación supletoria de ésta, independientemente que la implementación la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) haya tenido lugar durante el 2014.

Habiéndose constatado lo inútil de la reposición decretada por el Juez ad quem deberá declararse procedente la presente delación, en consecuencia, con lugar el recurso de casación y reponerse la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, C.A, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REPONE la causa al estado que el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-001659

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR