Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000218

QUERELLANTE: MARIA DE LOS A.P.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E., Inpreabogado Nº 51.241.

QUERELLADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARIA DE LOS A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.533 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 23/05//2012 por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, intentado por la ciudadana MARIA DE LA LUZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.119.

Alega la querellante que desde hace 17 años ha venido ocupando un local comercial propiedad de MARIA DE LA LUZ M., en que en el mismo funciona un negocio de su propiedad, denominado Lunchería El Norte; que el contrato ha sido renovado sucesivamente, manteniéndose las mismas condiciones pero se incrementaba el canon de arrendamiento. Que desde hace aproximadamente 3 años ha tratado de desalojarla ilegítimamente, que ha llegado al punto de intentar tres juicios cuyos resultados han sido infructuosos. Que en fecha 08/03/2012 la ciudadana MARIA DE LA LUZ MEJIAS, intentó en su contra una demanda, la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Crespo, como Desalojo, en la cual se dictó fallo definitivo en el que se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, con fundamento en el literal b del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que en fecha 30/05/2012 apeló del fallo. Siendo negada la apelación en fecha 01/06/2012 por considerar el Tribunal de la causa la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la cuantía a los efectos de la apelación contra sentencia en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del procedimiento breve, debe tener un monto superior a las 500 unidades tributarias, quedando definitivamente firme el fallo. Que dicho fallo constituye un grave atentando a la conciencia jurídica, pues le cercena flagrantemente sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó los vicios que dan lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional al señalar en primer lugar que el Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado una doctrina en relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse en sus decisiones sobre el valor probatorio de todas las pruebas y elementos de convicción traídos por las partes al proceso y que se encuentran agregados al expediente. Señalando las siguientes sentencias:

Sentencia de fecha 29/01/2003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso: T.C.H.S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Sentencia de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado A.J.G.G., caso: T.M.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2002, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia.

Sentencia de fecha 04/11/2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., caso: M.S., contra la sentencia dictada en fecha 17/04/2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Sentencia de fecha 01/04/2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso R.R. de V. contra sentencia dictada en fecha 21/02/2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara.

En segundo lugar que dichos vicios pueden afectar una decisión judicial y que son impugnables mediante una acción de amparo constitucional, que la Sala Constitucional ha establecido que una sentencia se encuentra afectada de inconstitucionalidad cuando en la misma el juez que la dicta omite pronunciamientos sobre la procedencia o no de alguno de los alegatos formulados por las partes. Señalando la siguiente sentencia:

Sentencia de fecha 09/06/2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: Grupo de Inversiones 1993 C.A. contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, en su decisión del 28/06/2001.

Sustentó su acción en las infracciones constitucionales y para ello trajo a colación lo afirmado por el autor R.C. en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas 2001, en su pag. 227. Señaló la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al traer nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/02/2003, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia. La sentencia de fecha 04/11/2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., caso: M.S., contra la sentencia dictada en fecha 17/04/2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de calificación de despido que incoara el accionante contra Servicios Picardi C.A. (SEVIPICA). Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, entre ellos el de fecha 24/01/2001, cuya doctrina fue ratificada en fecha 23/01/2002, delimitó el perfil de garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Que también la Sala Constitucional ha sostenido que existe violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuando no se consideran los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, tal como lo señaló en su fallo de fecha 24/01/2002.

Alegando que de los extractos de las jurisprudencias señaladas que se relacionan con el desarrollo de derechos inherentes a la persona humana como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que son vinculantes para todos los órganos del Poder Público, como lo indica el artículo 335 de la CRBV, que con ello se puede establecer que el fallo impugnado le lesionó la garantía y cercenó el derecho por las siguientes razones:

Por haber admitido, sustanciado y declarado con lugar una demanda por desalojo de un local comercial, con fundamento en el liberal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual para la fecha en que fue interpuesta la demanda, 08/03/2012, se encontraba derogada. Que se trata del desalojo de un local comercial tal como lo señala la parte actora en su libelo, como en el contrato de arrendamiento y que como lo manifestó el juzgador en auto de fecha 04/10/12. Que la legislación además de derogada no era ajustable por su ámbito de aplicación es tan solo para inmuebles destinados a vivienda.

Por haber violado la garantía del debido proceso y ocasiona injuria constitucional en lo que respecta a la valoración de las pruebas aportadas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Omisión de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, que en su caso el sentenciador, mediante una frase repetitiva e insulsa, que ni siquiera es de estilo, desechó las pruebas que aportó, vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demanda. Que el juzgador realizó la titánica tarea de considerar las pruebas en estos términos: “…se desechan por impertinentes toda vez que el uso comercial no es materia controvertida en el procedimiento…”

Que el Juez violó el debido proceso al silenciar, en el sentido estricto de la palabra, otros medios fundamentales por estar relacionados con argumentos defensivos, los cuales aparecen el expediente. Que ni siquiera mencionó los siguientes medios de defensa: a) Fraude procesal, alegado en el escrito consignado en fecha 21/05/2012; b) Litis consorcio pasivo, igualmente alegado en el escrito del 21/05/2012.

Que toda esa situación le causó una grave indefensión, por existir contradicción entre la finalidad del procedimiento de desalojarle del local comercial por causales propias para el desalojo de vivienda, de una ley derogada, que imposibilita una defensa razonable, ya que los requisitos para la procedencia del desalojo de un local comercial son absolutamente distintos a la del desalojo de una vivienda, por lo que la misma produce inseguridad sobre la manera como el justiciable debe defenderse, tal como ocurrió en su caso.

Que además el asunto atañe al orden público procesal, que puede ser combatido de oficio por el juez e invocado en cualquier estado y grado de la causa, como lo ha establecido la Sala Constitucional, al establecer que el juez puede evaluar los vicios que pudieran existir en la satisfacción de los presupuestos procesales, de lo contrario trae como consecuencia que se frustre la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional respecto a la controversia propuesta.

Por lo que solicita: Primero: Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se anule la sentencia dictada en fecha 23/05/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. Solicitó además medida cautelar innominada en la que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo impugnado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Copia certificada del expediente signado con el Nº 1146-2012 emanado del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (f. 23 al 115)

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable. ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejo sentado:

... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. ...

.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, D.J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...

En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...

Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, consideran la acción de A., una Acción Extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

D. análisis de las actas procesales se aprecia, tal como se expresó, que la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alega la querellante que el fallo impugnado le lesionó la garantía y cercenó el derecho por las siguientes razones: PRIMERO: Por haber admitido, sustanciado y declarado con lugar una demanda por desalojo de un local comercial, con fundamento en el liberal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual para la fecha en que fue interpuesta la demanda, 08/03/2012, se encontraba derogada. Que se trata del desalojo de un local comercial tal como lo señala la parte actora en su libelo, como en el contrato de arrendamiento y que como lo manifestó el juzgador en auto de fecha 04/10/12. Que la legislación además de derogada no era ajustable por su ámbito de aplicación es tan solo para inmuebles destinados a vivienda; SEGUNDO: Por haber violado la garantía del debido proceso y ocasiona injuria constitucional en lo que respecta a la valoración de las pruebas aportadas, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Omisión de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, que en su caso el sentenciador, mediante una frase repetitiva e insulsa, que ni siquiera es de estilo, desechó las pruebas que aportó, vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demanda. Que el juzgador realizó la titánica tarea de considerar las pruebas en estos términos: “…se desechan por impertinentes toda vez que el uso comercial no es materia controvertida en el procedimiento…”; TERCERO: Que el Juez violó el debido proceso al silenciar, en el sentido estricto de la palabra, otros medios fundamentales por estar relacionados con argumentos defensivos, los cuales aparecen el expediente. Que ni siquiera mencionó los siguientes medios de defensa: a) Fraude procesal, alegado en el escrito consignado en fecha 21/05/2012; b) Litis consorcio pasivo, igualmente alegado en el escrito del 21/05/2012.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de los quejosos alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, con relación a lo expresado.

En cuanto al Primer alegato, sobre la aplicación de la Ley derogada, en el caso in comento. Tal alegato debe ser desestimado, por esta juzgadora actuando en sede constitucional, por carecer el mismo de asidero jurídico.

En la nueva Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en la parte de las Disposiciones Transitorias lo siguiente: Tercera. “ Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley continuaran rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se aprueba la ley que regule la materia.”.

De la revisión del expediente Nº. 1146-2012 y de la sentencia dictada en fecha 23/05/2012, por el Tribunal Querellado, se evidencia que el Tribunal A-quo se pronuncio sobre la acción de Desalojo de un inmueble destinado a uso comercial donde funciona la “Lunchería El Norte”, incoada dicha acción con fundamento legal en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar sentencia sobre este fundamento legal, no incurrió en Violación del Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, por cuanto tal y como lo establece la disposición Transitoria citada, es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la que rige, para los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales. Así se establece.

En cuanto al Segundo alegato, sobre la omisión de la valoración de las pruebas, tal alegato es impertinente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la forma de valoración de las pruebas no constituyen per ser injuria constitucional. De la revisión del acervo probatorio se evidencia que el juez querellado al dictar sentencia se pronuncio sobre los alegatos de las partes y el acervo probatorio, por lo que en consecuencia in-limine litis no se evidencia Violación Constitucional. Así se establece

En Cuanto al Tercer alegato, de que el Tribunal A-quo no se pronuncio en su sentencia sobre el Fraude procesal, y el Litis consorcio pasivo, alegado en el escrito del 21/05/2012.

Se hacen las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que el escrito de fecha 21/05/2012, se refiere al escrito de informes presentados por la parte demandada, hoy querellante en amparo. Y es en esta etapa de informes, en que por primera vez, se refiere a la Figura del Fraude Procesal y L. pasivo, no alegados en su contestación a la demanda.

Al respecto cabe señalar: La presentación de informes de las partes sobre el desarrollo del juicio, solo podrán presentarse nuevos hechos si estos fueron alegados en la demanda o en la contestación de la demanda. Estas conclusiones que presentan las partes no son obligantes para el Juez, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el juez puede hacer alusión a su consignación y si se trata de reposiciones o confesiones las partes pueden alegarlos por permitirlo la ley, los informes no constituyen nuevas defensas, sino que están referidos a los planteamientos, tal como se expresa realizados en la demanda o en la contestación de esta, En el caso de la violación constitucional sobre este aspecto, el Fraude alegado se refiere al hecho, de que la necesidad alegada por la demandante en la causa de desalojo era ficticia. Revisando la sentencia dictada contra la cual se recurre, se observa que el tribunal querellado se pronuncio sobre el aspecto de la necesidad, por lo que el alegato del Fraude, en nada varia la sentencia dictada. En cuanto al Litisconsorcio alegado, de su revisión se evidencia, el argumento, que en el inmueble existen otros locales, que no se señalaron, por lo que en consecuencia el desalojo es sobre todo el inmueble, por lo que debió demandarse a todos los otros ocupantes. Este argumento en nada afectaría la decisión. De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que se demanda el Desalojo de un local comercial cuya arrendataria es la hoy querellante, por lo que siendo los contratos ley entre las partes, en nada afectaría que el inmueble tenga otros locales arrendados por otros, por lo que tal pronunciamiento no era relevante y en nada cambiaria la sentencia dictada. En consecuencia no existe violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, por la omisión del juez al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes.

Ahora bien aunado a lo expuesto evidencia quien juzga, que la violación de derechos constitucionales invocados, no son palpables en la sentencia dictada en fecha 23/05/2012. Todo lo expuesto nos lleva afirmar, que lo pretendido por la parte querellante es una revisión legal, como si este Tribunal actuara como Alzada, y estuviese conociendo en apelación de dicha sentencia. Indudablemente entonces entraríamos al análisis de aspectos de rango legal, cuyos criterios de interpretación no son materia de amparo, en virtud de que éste debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente aspectos constitucionales. Así se decide

La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos. (Vid. Sentencia Nº 2524 del 12-9-2003).

Bajo estas premisas, considera el Tribunal que el carácter extraordinario del amparo debe ser protegido y reservarse para aquellos casos excepcionales que de verdad lo requieran. En consecuencia al no evidenciarse violaciones constitucionales en la sentencia dictada, es menester declarar in limini litis la improcedencia del Amparo Constitucional incoado. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS A.P.L., contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos antes identificado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernandez S

En la misma fecha se publico siendo las 02:14 p.m, y se dejó copia

La Secretaria

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