Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 01 de JUNIO de 2001. Años: 191 º y 142º.

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios seguido por las ciudadanas ANGELES SILLA CAÑAL, Y.I.S. y C.I.I.S. sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana DOLORES SERTAL ARRIBAS DE HERNANDEZ representada por los abogados C.F., A.A.L. y Marigen A.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionada contra la providencia de fecha 22 de enero de 2001, que negó la solicitud de apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar los motivos por los cuales su representada no concurrió al acto de posiciones juradas.

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, con base en que la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estableció lo siguiente:

...la incidencia planteada contra el auto de fecha 05 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene naturaleza de interlocutoria pues en ella no se decidió a cerca del fondo del asunto...

...Omissis...

cabe destacar que la sentencia contra la cual se anuncia recurso de casación no reúne los requisitos legales para ser considerada como sentencia definitiva...

.

Propuesto recurso de hecho contra dicha decisión, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 25 de abril de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

Observa la Sala que en el caso sub-iudice, el Juzgado de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, con base en que la sentencia dictada en el recurso de hecho ejercido contra el auto que oyó en un sólo efecto la apelación, no reúne los requisitos legales para ser considerada como sentencia definitiva.

Ahora bien, del examen de las actas del expediente se constata que no se encuentra incorporado al mismo copia certificada del escrito de la demanda, del cual se evidencie el interés principal del juicio, que es exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de casación. El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para determinar el cumplimiento de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda; en caso contrario, la Sala no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía. Sobre este particular, la Sala debe expresar que sí, no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traiga a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el límite establecido a los fines del recurso.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso I.J.F.R. c/ Embotelladora Pedregal, C.A., y Otra), señaló lo siguiente:

... Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se declara...." (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece...

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En aplicación del texto transcrito al caso sub-iudice, la Sala observa que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia ningún documento que pudiera permitir determinar la cuantía del caso bajo decisión, lo que significa que, al no estar acompañado al expediente la copia certificada del escrito de demanda, ni algún otro documento que permita establecer la cuantía del juicio, tal como se determinó supra, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía.

En este orden de ideas, a la Sala le es imposible definir el interés principal del juicio lo que conlleva la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el presente caso, por este motivo, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

II

La Sala evidencia que la decisión objeto del recurso de hecho es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues fue ejercido contra un auto que negó la solicitud de apertura de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala dejó establecido en decisión de fecha 11 de noviembre de 1999, reiterada en fecha 7 de diciembre de 2000, (caso: Inversionistas del Transporte San Esteban, C.A., c/ Á.M.F.R.), lo siguiente:

...la Sala establece que contra las decisiones recaídas en recursos de hecho es posible el recurso de casación, siempre que la decisión objeto del recurso de hecho ponga fin al juicio...

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En aplicación de la doctrina antes referida al caso bajo estudio, la Sala concluye que en esta etapa del proceso no es admisible el recurso de casación anunciado contra dicha sentencia interlocutoria, pues ella no pone fin al juicio ni impide su continuación y el eventual gravamen que pueda causar dicho fallo, podrá ser reparado por la sentencia definitiva oportunidad en la cual la parte afectada, por su dispositivo podrá anunciar recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 09 de marzo de 2001.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado-Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000309.

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