Decisión nº 09-1299 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000393

DEMANDANTE: M.D.L.A.M., en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADOS: VIEZULY CAROLINA AGÜERO MORALES y E.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.738 y V-15.170.138, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. (Nulidad de Sentencia de Divorcio).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 09-1299 (KP02-R-2009-000393).

En el procedimiento de nulidad de sentencia seguido por la abogada M.d.l.Á.M., en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal, celebrado entre la ciudadana Viezuly Carolina Agüero Morales y el ciudadano E.d.J.R., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado F.D.R., en su carácter de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al declararse incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada M.J.F.G., Fiscal Decimoquinto (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2009, mediante la que declaró la perención de la instancia.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de apelación y declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara, con competencia en materia civil personas con fundamento a lo siguiente:

La competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, y donde quedó suprimida la materia Civil Personas, en tal sentido y en virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales Superiores con Competencia Civil Personas y en consecuencia de ello, este Tribunal Superior, ordena declinar el presente asunto, por no tener competencia para conocer y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción incoada por la ciudadana VIEZULY CAROLINA AGÜERO MORALES contra el ciudadano E.D.J.R. por Apelación de Divorcio Ordinario.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa Civil Personas

.

En el caso de autos se observa de las actas procesales, que la abogada M.d.l.Á.M., en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2005, en el expediente KP02-F-2004-001026, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana Viezuly Carolina Agüero de Rodríguez y el ciudadano E.d.J.R., en razón de la solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2006, por la ciudadana Viezuly Carolina Agüero de Rodríguez, en la cual señaló que “no fue tomado en cuanta (sic) que teníamos un hijos (sic) de cuatro años de edad, y mucho menos cuando yo anteriormente había desistido de la solicitud de divorcio que yo había interpuesto en vista que me di cuenta que la abogada me había engañado, pues cambió el documento todo lo relacionado con mi hijo, E.E.R.. En ningún momento quise que mi hijo no fuera tomado en cuenta en el documento y no pensé que habiendo ocurrido lo antes señalado el padre de mi hijo se atreviera hacerlo y yo firmé la solicitud bajo engaño por tanta insistencia de mi cónyuge (… ) que no podía seguir esta situación y requería el divorcio rápido y solo se podía obtener de manera breve, omitiendo al niño en la solicitud; que el (sic) cumpliría con todas sus obligaciones, y yo como no sabia las consecuencias de este acto...”.

Así mismo consta en las actas procesales, específicamente en el folio 05, copia certificada del acta de nacimiento del n.E.E., quien es hijo de la ciudadana Viezuly Carolina Agüero de Rodríguez y del ciudadano E.d.J.R., la cual se encuentra asentada en los libros de registros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 155, folio N° 04 vto, de fecha 05 de febrero de 2002.

En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente al señalar que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaria.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En consecuencia, la competencia para conocer y resolver los casos de disolución de matrimonio bien sea por divorcio o nulidad, cuando la pareja tiene hijos menores de edad, corresponde a los juzgados con competencia en materia de protección, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 177 del precitado artículo, y así se declara.

En el Estado Lara a raíz de la resolución Nº 2008-032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.034 del 09 de octubre de 2008, se le suprimió la competencia de los juzgados superiores civiles primero y segundo del Estado Lara, para conocer de las causas en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, y se creó un juzgado superior en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponde conocer el presente recurso de apelación.

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, de la cual conocerá, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados superiores.

Conforme a todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente acción de nulidad de sentencia corresponde conocer a un juzgado de protección, y por cuanto este juzgado superior solo tiene atribuida competencia para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declarar la falta de competencia por la materia de esta alzada, y en consecuencia solicitar de oficio la regulación de la competencia, y por cuanto se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un juzgado superior con competencia en materia civil y contencioso administrativo del estado Lara, y un juzgado superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, quien juzga considera, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal competente para conocer del presente conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 5 ordinal 51 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA planteada por el Dr. F.D.R., en su carácter de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada M.J.F.G., en su condición de Fiscal Decimoquinto (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaratoria de la perención de la instancia en el procedimiento de nulidad de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2005, en el expediente KP02-F-2004-001026, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana Viezuly Carolina Agüero de Rodríguez y el ciudadano E.d.J.R..

Se plantea de oficio EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria de incompetencia, a fin de que sean enviadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Accidental,

Dra. M.E.C.F..

Abg. Agostinho Da S.D.S..

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da S.D.S..

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