Sentencia nº 0010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.C.P.R., contra las sociedades mercantiles YUTAJE CONSULTORES, C.A. e INVERSIONES LA ROMANERÍA, C.A., el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 3 de octubre de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de 16 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora se encuentra representada por los abogados N.C.C. y A.S.M., y las partes demandadas por los abogados J.C.C. y L.R.G.R..

La accionante propuso recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, el cual fue admitido por esta Sala mediante decisión n° 0044 de 28 de enero de 2014.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

De igual manera por auto de 12 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 5 de febrero de 2015 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso bajo estudio delata la parte demandante que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, cometiendo infracción sobre los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea distribución de la carga de la prueba, al no conceder las comisiones generadas y no pagadas; atribuyéndole a la parte actora el peso de acreditar el salario mixto que adujo devengar durante la relación de trabajo.

De igual forma denuncia la recurrente la violación del principio de la comunidad de la prueba y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al restar mérito probatorio al registro de asistencia promovido por las codemandadas que evidencia las horas extras, desfavoreciendo los beneficios acordados por el a quo, incurriendo en el quebrantamiento del principio de prohibición de la reformatio in peius, en virtud que las codemandadas no apelaron en contra de la decisión de primera instancia y en la audiencia ante el Juez Superior, manifestaron su conformidad con lo condenado en la sentencia del a quo.

Denuncia la actora igualmente que la recurrida quebrantó los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar el pago de los conceptos demandados, fundado en un salario que no fue el verdaderamente devengado por la demandante durante la relación laboral.

Para decidir observa esta Sala:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada por la parte recurrente.

Alega la parte actora que la sentencia impugnada viola el principio de la prohibición de la reformatio in peius, en virtud que señala que el ad quem se pronunció sobre un punto que no fue objeto de apelación, al no ordenar el pago de las horas extras, concepto este que no fue apelado por las partes codemandadas y el cual fue condenado por el a quo. Al respecto observa la Sala lo establecido en la recurrida:

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

(…) En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, aduce que su representada consigno (sic) una prueba de una relación de ingreso y egreso diarios firmadas por la trabajadora, reconocidas en la audiencia y el Juez le otorgo (sic) valor probatorio. Es todo.

(Omissis)

MOTIVOS PARA DECIDIR

(Omissis)

(…) Igualmente tampoco se evidencia que ésta laborara en una jornada distinta a la alegada por la demandada, a los fines de condenar las horas extras solicitadas;

(Omissis)

DISPOSTIVO (sic):

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte la parte (sic) actora en contra sentencia de fecha 16/05/2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.P. contra YUTAJE CONSULTORES C.A. e INVERSIONES LA ROMANERIA (sic). CUARTO: Se ordena a las empresas demandadas pagar a la actora, los conceptos detallados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Del extracto expuesto observa la Sala, que en efecto, las partes codemandadas no ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, limitándose a realizar las observaciones a la apelación interpuesta por la parte actora, inclusive en dichas observaciones realizan un reconocimiento de la existencia de las horas extras, al indicar que promovieron una prueba que deja constancia del ingreso y egreso a la entidad de trabajo suscrito por la misma trabajadora. De igual manera la Sala determina que el ad quem declara sin lugar las horas extras al señalar que las mismas no fueron probadas por la actora, obviando que no fueron objeto de apelación por las partes codemandadas no obstante haber sido condenadas por el a quo, de tal forma que la sentencia impugnada se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius. En consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar la existencia del vicio delatado. Así se decide.

Al constatar la Sala la violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de la prohibición de reformatio in peius, que constituyen un verdadero supuesto de violación al orden público laboral, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas por la accionante. Del mismo modo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 179 en comento, esta Sala de Casación Social prescinde de la reposición de la causa y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que el 2 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Yutaje Consultores, C.A., desempeñando el cargo de analista de producción y ventas, devengando un salario básico de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), más el equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas por su trabajo al final de cada mes, dando un promedio mensual de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 9.482,63) para el año 2010 y trece mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.634,51) para el 2011, hasta que el 6 de julio de 2011 presentó su renuncia.

Señaló que le encargaron funciones de producción y venta de eventos, así como de hospedaje en representación de otra empresa denominada Inversiones La Romanería, C.A.

Por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977) y sus intereses, bono vacacional, utilidades, indemnización por daños y perjuicios, vacaciones, cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el “Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda”, comisiones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011 y horas extras. Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares ciento treinta y siete con diez céntimos (Bs. 186.137,10).

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

Las empresas accionadas, al dar contestación en un solo escrito al fondo de la demanda (folios 230 al 239 de la primera pieza del expediente), esgrimieron las siguientes defensas y excepciones:

De los hechos admitidos:

Admitieron que la actora mantuvo una relación laboral con Yutaje Consultores, C.A., desempeñando el cargo de analista de ventas, desde el 6 de junio de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, fecha en la que renunció.

Admitieron que el horario de trabajo cumplido por la trabajadora era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

De los hechos negados:

Negaron que la actora prestara servicios para la empresa Inversiones La Romanería, C.A.

Negaron y contradijeron que la actora ganara un salario mixto compuesto por un salario básico mas comisiones, así como, que haya trabajado las horas extras.

Negaron y rechazaron que adeuden a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La controversia se circunscribe a determinar si entre la actora y la codemandada Inversiones La Romanería, C.A., existió relación laboral, así como en determinar cómo estaba compuesto el salario de la accionante y si resultan procedentes los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Testimoniales:

Declaración del ciudadano L.G., quien señaló que conocía a la actora, pues pertenecía a una línea de taxi y era el encargado del traslado de determinadas personas cuando tenían algún evento, señalando que los buscaba en la sede de la empresa, quien en la fachada tiene el nombre de Inversiones La Romanería, C.A. De los dichos del testigo, se desprenden elementos que coadyuvan a la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Sala le confiere valor probatorio.

En cuanto a los ciudadanos C.A.M., E.Z., G.P. y J.S., no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la Sala no tiene materia que valorar.

Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas C y D, que corren insertas a los folios 47 al 51 de la pieza n° 1 del expediente, denominadas sobres de pago y acta de entrega de asignaciones, fueron desconocidas por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, en virtud que no constan firmas o sellos a fin de determinar que emanaron de ellas, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas A1, A2 y F, que corren insertas a los folios 38 al 45 y 73 de la pieza n° 1 del expediente, fueron impugnadas por las partes codemandadas en la audiencia de juicio, en virtud que no constan firmas o sellos a fin de determinar que emanaron de ellas, razón por la cual esta Sala no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las demás documentales que comprenden: relación general del año 2011, recibos de pago de nómina, liquidación y pago de vacaciones; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les opone, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por la actora, las deducciones realizadas y el pago correspondiente a vacaciones. Así se establece.

Informes:

Dirigido al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 49 al 55 de la pieza n° 2 del expediente; de las mismas se evidencian los cheques pagados a la demandante el 1° de febrero de 2011 y el 21 de diciembre de 2010, por Bs. 5.219,37 y Bs. 6.292,05 respectivamente, así como los abonos realizados por la empresa Yutaje Consultores, C.A. Así se establece.

Dirigido al Banco Occidental de Descuento; la parte actora en la audiencia de juicio, desistió de la mencionada prueba, razón por la cual esta Sala no tiene materia que valorar. Así se establece.

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 332 al 343 de la pieza n° 1 del expediente, del cual se evidencia el ingreso y egreso de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de parte de la codemandada Yutaje Consultores, C.A.; esta Sala le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.

Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 310 y 311 de la pieza n° 1 del expediente, del cual se evidencian las declaraciones de impuesto sobre la renta de las empresas codemandadas; esta Sala les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas D, que corren insertas a los folios 163 al 165 de la pieza n° 1 del expediente, fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en virtud de ser copias, razón por la cual esta Sala no les confiere valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas F y G, que corren insertas a los folios 188 al 228 de la pieza n° 1 del expediente, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, observa la Sala que las mismas comprenden los aportes realizados por la codemandada Yutaje Consultores C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuyos comprobantes de depósitos y sellos húmedos se encuentran en original, razón por la cual se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencia que la parte codemandada Yutaje Consultores, C.A. cumplió con el deber de realizar el aporte patronal ante los mencionados organismos. Así se establece.

En cuanto a las demás documentales que comprenden: recibos de pago de nómina, pago de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, control de asistencia diaria del personal administrativo de la codemandada Yutaje Consultores C.A., las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les oponen, en consecuencia, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia el pago quincenal recibido por la actora, las deducciones realizadas, el pago correspondiente a vacaciones y las horas de entrada y salida de la actora a la sede de la empresa. Así se establece.

Informes:

Dirigido al BBVA Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 287 al 289 de la pieza n° 1 del expediente, de las cuales se evidencian los pagos del 27 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, realizados por la empresa Yutaje Consultores, C.A. a favor de A.C.P.R.. Así se establece.

Dirigido a Banesco Banco Universal, cuya resulta consta al folio 285 de la pieza n° 1 del expediente, información que no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Sala no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Dirigido a la Sociedad Mercantil Buenos Aires Groups, C.A., las partes codemandadas desistieron de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Sala no tiene materia que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por las partes codemandadas, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, esta Sala procede a determinar si entre la demandante y la codemandada Inversiones La Romanería, C.A., existió relación laboral, pues la misma fue negada en la contestación de la demanda. Para decidir, resulta necesario destacar que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977) se consagra el principio de la unidad económica de la empresa, que aun cuando es inherente a la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado, concatenado esto con la noción del grupo de empresas desarrollado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se consagran una serie de presunciones de como éste se conforma, estableciéndose que:

Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En este sentido, observa esta Sala de las actas constitutivas de las empresas accionadas, que fueron consignadas al presente asunto por la misma parte demandada (folios 79 al 130 de la pieza n° 1 del expediente), que los ciudadanos Mayuri Mendoza y E.Z., son accionistas de las empresas Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones La Romanería C.A., quienes ejercen los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente, así mismo, tienen el mismo domicilio procesal, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación el 2 de noviembre de 2011, razones que conllevan a concluir, que entre las codemandadas Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones La Romanería, C.A., existe una unidad económica que las hace solidariamente responsables de las obligaciones laborales asumidas con la trabajadora demandante, por consiguiente, se determina la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana A.C.P.R. y las sociedades mercantiles codemandadas. Así se establece.

El segundo punto controvertido a decidir, corresponde a cuál era la composición salarial real que percibía la accionante, por cuanto afirmó que su salario era mixto, es decir, recibía una porción fija de Bs. 3.000,00 más el equivalente al 2% de las ventas mensuales generadas al final de cada mes, hecho negado por las codemandadas, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, tomando en consideración que pudiera proceder un pago extraordinario; siendo necesario indicar lo establecido en la sentencia n° 1342 emanada de esta Sala el 27 del octubre de 2004 (caso M.C. contra C.A. Editora El Nacional), sobre la carga de la prueba en caso de reclamación en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

(…) cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Debiéndose mencionar igualmente lo indicado en la sentencia n° 797 de de 16 de diciembre de 2003 (caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A.), la cual expuso:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).

En atención a los criterios antes expuestos, observa esta Sala que la parte accionante solo probó que recibió un pago extra los días 1° de febrero de 2011 y 21 de diciembre 2010, por las cantidades de Bs. 5.219,37 y Bs. 6.292,05 respectivamente -folios 49 al 55 de la pieza n° 2 del expediente-, así mismo de los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que la parte actora recibía su salario de forma quincenal, el mismo era por la cantidad de Bs. 1.417,50 en virtud de las deducciones legales, en consecuencia, se determina que el salario mensual devengado por la actora era la cantidad de Bs. 3.000,00 y solo en los meses de febrero de 2011 y diciembre de 2010 recibió adicionalmente comisiones por las cantidades de Bs. 5.219,37 y Bs. 6.292,05. Así se decide.

Establecido lo anterior, se determinará la procedencia de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

Horas extras:

En cuanto al reclamo por horas extras, de acuerdo a la jurisprudencia arriba señalada, correspondía a la parte actora probar las mismas; sin embargo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se observa de las documentales que comprenden el control de asistencia consignada por la demandada, que consta de los folios 167 al 187 de la primera pieza del expediente, ratificando esta Sala lo condenado por el a quo lo cual no fue motivo de apelación por las partes, que la actora trabajó 72,5 horas extras en el periodo de julio de 2010 a junio de 2011, las cuales se ordenan cancelar a favor de la trabajadora demandante, cuyo cálculo se ordena realizar por experticia complementaria del fallo a través de un experto designado por el tribunal ejecutor, para lo cual deberá observar como parámetros para el pago de este concepto, el horario de trabajo de la demandante admitido por las partes accionadas, el salario normal establecido y las incidencias de las comisiones en los meses que correspondan. Así se establece.

Prestación de antigüedad:

En cuanto a la prestación de antigüedad, se ratifica lo condenado por el a quo lo cual no fue motivo de apelación por las partes, correspondiéndole a la actora cuarenta y cinco (45) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario mensual antes señalado, con las comisiones correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, así como las horas extras ordenadas a pagar, las cuales se determinarán al mes que correspondan de acuerdo a las documentales que consta de los folios 167 al 187 de la primera pieza del expediente, así como la incidencia de utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días). Así se establece.

De igual manera, se condena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para lo cual el experto deberá tomar en cuenta las tasas de interés sobre prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo correspondiente.

Vacaciones y bono vacacional:

En cuanto al reclamo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2011-2012), de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ratifica lo condenado por el a quo lo cual no fue motivo de apelación por las partes, correspondiéndole a la actora percibir 2,95 días, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual se determinó a razón de cien bolívares (Bs. 100,00), para un monto a pagar de doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 295,00). Así se establece.

Utilidades:

En cuanto al reclamo por utilidades, se observa de las pruebas cursantes a los autos, folio 165 de la pieza n° 1 y folio 55 de la pieza n° 2 del expediente, que dicho concepto correspondiente al año 2010 fue cancelado, por ello se ratifica lo condenado por el a quo lo cual no fue motivo de apelación por las partes, razón por la cual se ordena cancelar la cantidad de 1,25 días por la fracción del año 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser determinado conforme a experticia complementaria del fallo, la cual a los fines de calcular el monto a pagar, el perito deberá tomar como base de cálculo los días aquí señalados: en lo que respecta al salario, las utilidades se pagarán considerando el salario integral del período correspondiente, en concordancia con el único aparte del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) siendo este: salario normal que incluye la incidencia de las comisiones del año 2011, mas la alícuota del bono vacacional y las horas extras acordadas. Así se establece.

En cuanto al reclamo por indemnización por daños y perjuicios por no haber recibido oferta de pago por las codemandadas, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 42.954,17, hecho negado por las codemandadas, denotando esta Sala que no consta a los autos elemento probatorio alguno que permita establecer los supuestos daños invocados por la parte reclamante, ni mucho menos el nexo de causalidad, lo cual era carga de la prueba de la actora, aunado al hecho de la falta de fundamentación de dicho pedimento, razones suficientes para considerar improcedente el reclamo por indemnización por daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), consta a los autos que la demandada Yutaje Consultores, C.A. cumplió con la inscripción y aporte de la actora ante dichas instituciones, razón por la cual, esta Sala declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece.

En cuanto a las comisiones generadas y no pagadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, de acuerdo a los criterios arriba señalados, correspondía a la parte actora demostrar que generó dichas comisiones. Por cuanto no consta prueba alguna que demuestre lo antes señalado, esta Sala declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 6 de julio de 2011, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 6 de julio de 2011, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, el 2 de noviembre de 2011 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra el fallo del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 3 de octubre de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora, contra las sociedades mercantiles Yutaje Consultores, C.A. e Inversiones la Romanería, C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ C.E.P.D.R.
La Vicepresidenta, __________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado y Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrada, __________________________________ M.C.G.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. AA60-S-2013-001528

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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