Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero

Número de resolución0011
Número de expediente11-483
Fecha15 Febrero 2013
PartesOmar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por nulidad de matrimonio incoado por el ciudadano O.J.A.I., representado judicialmente por los abogados E.R. de C. y V.V.Y. contra la ciudadana A.L.B., representada judicialmente por los abogados J.H.Z.M. y T.D.F.; el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 18 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 7 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. El 22 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, le fue reasignada la ponencia a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación.

Realizada la audiencia pública y contradictoria, pasa esta Sala a dictar sentencia en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en los artículos 489-A y 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 313, numeral 1, 243, numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega que el fallo recurrido se limitó a dar por sentada la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad se demanda, y no hizo referencia alguna sobre el acta del matrimonio celebrado el 12 de diciembre de 2001 [entre los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., cursante al folio 27, primera pieza del expediente, en la que consta que la demandada presentó como prueba de su estado civil, la sentencia de divorcio con el ciudadano G.C., sin embargo, no consignó ninguna sentencia que acreditara la extinción del vínculo matrimonial que la unía desde junio de 1993 con el ciudadano R.V.P.. Igualmente, señala que la alzada tampoco hizo mención alguna sobre el estado civil de la demandada para octubre de 1995, quien [según lo manifestado en el acta de nacimiento inserta al folio 29, primera pieza] sería soltera.

Asevera que la demandada confesó en su escrito de contestación, sobre la veracidad del matrimonio que contrajo con el ciudadano R.V.P., en junio de 1993, cuya certificación consignó el demandante (Folio 28, pieza 1), y sobre el divorcio cuya copia certificada de la sentencia consignó la demandada (Folio 299). A su juicio, dichos elementos constituyen indicios sobre la celebración del referido matrimonio.

Manifiesta que la demandada mantuvo una situación de falsedad y engaño sobre su verdadero estado civil, y que su mala se evidencia del resto de documentales producidas, conjuntamente con su confesión, en clara infracción “del requisito indispensable para contraer matrimonio”, y de la obligación de presentar al funcionario competente los recaudos respectivos, según lo exigido en los artículos 50 y 69, numeral 5, del Código Civil.

Considera que el silencio de pruebas tiene lugar tanto por omisión total de mención de algunas pruebas, como por el examen ilegal y parcial de otras, desconociendo los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.

Para decidir, se observa:

En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos del recurso extraordinario de casación se encuentran previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de requerirse la aplicación supletoria de normas procedimentales para su fundamentación, el orden de prelación es el señalado en el artículo 452, eiusdem: en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil. A pesar de que el recurrente no fundamentó el recurso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino únicamente en el Código de Procedimiento Civil, tal defecto de técnica no impide a esta Sala resolver sobre las delaciones formuladas.

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: J.E.M.D. contra C.A. C.B., Sucs.).

En el caso sub examine, la pretensión está sustentada en la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil, que contempla que no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. En efecto, el ciudadano O.J.A.I., demandó por nulidad de matrimonio a la ciudadana A.L.B., alegando que ambas partes contrajeron nupcias en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo, al indagar sobre el estado civil de su cónyuge, el 29 de febrero de 2008, obtuvo copia certificada del acta de matrimonio de dicha ciudadana con el ciudadano R.V.P., el 29 de junio de 1993, en la ciudad de La Habana, Cuba, vínculo que aún subsistía, y no como ésta le había manifestado inicialmente, que únicamente había contraído matrimonio con el ciudadano G.C., cuyo divorcio fue decretado el 16 de junio de 1989.

Respecto al acta de matrimonio que habrían contraído los ciudadanos R.V.P. y A.L.B., el 29 de junio de 1993, en La Habana, Cuba, la Juez Superior estableció:

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se hace necesario que este Tribunal Superior examine la prueba o documento fundamental de la demanda que presentó la parte actora, como sustento para incoar la demanda de Nulidad de Matrimonio, y que además sirvió de fundamento para la decisión que llevó al a quo a decidir sin lugar la demanda incoada.

La mencionada prueba riela al folio 29 de la primera pieza del asunto principal AP51-V-2008-007615, y consiste en una supuesta Certificación de Matrimonio, emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, donde se señala que los ciudadanos de nombres: R.V.P. y A.L.B., contrajeron matrimonio, y señala también como lugar de la formalización del matrimonio, el Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, en fecha 29 de Junio de 1993; esta documental se encuentra suscrita por la Registradora del Estado Civil, de nombre Y.S.M.. Al reverso de la mencionada prueba, es decir, al vuelto del folio 29, se observa, sello húmedo que textualmente indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares, y de Cubanos Residentes en el Exterior, fechado 4 de marzo de 2008; a la derecha del sello húmedo se encuentra otro sello, también húmedo que indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez y por consecuencia eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en ese país que emite el documento, esto es valedero para aquellos Estados que no han suscrito el convenio de la Haya; caso contrario, para aquellos Estados que sí lo hicieron, conjuntamente con la República Bolivariana de Venezuela, deberán estar provistos de la correspondiente apostilla, para así evitar el riesgo que de faltar uno de estos requisitos en uno u otro caso, la prueba sea desestimada por ilegal al no ser auténtica. Y así se establece.

En el caso en particular sujeto a estudio, si bien es cierto que la documental en cuestión aparece refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, también queda demostrado que la prueba no fue sometida a los trámites necesarios para su debida legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que a letra dice:

Artículo 11: “Corresponde a los Cónsules:

29) Legalizar la firma de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados”.

Artículo 54: “El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular será fijado por el ejecutivo nacional hasta los límites siguientes:

9) Por la legalización de las firmas: que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ante una prueba documental emanada de una autoridad extranjera -Registrador Civil de la República de Cuba-, que no cumplió con el debido trámite de legalización para que la misma sea válida; a tal efecto, forzosamente nos hace concluir, que tal probanza resulta a todas luces ilegal y en consecuencia, debe ser desestimada en el presente juicio. Y así se establece. (Resaltado del Tribunal Superior)

Lo anteriormente trascrito evidencia que la certificación de matrimonio entre los ciudadanos R.V. y A.L.B., emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, fue analizada y posteriormente desestimada por la alzada, en razón de que la prueba no estaba debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la falta de pronunciamiento sobre el acta de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, sujeto a petición de nulidad, y la partida de nacimiento de la hija de ambos, cursantes a los folios 27 y 29 de la primera pieza del expediente, se observa que la valoración de tales documentales no resultaba determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de lo siguiente:

Consta en el acta de matrimonio de fecha 12 de diciembre 2001 celebrado entre los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., que en dicha oportunidad la contrayente manifestó que era divorciada del ciudadano G.C., según sentencia del 16 de junio de 1989, sin embargo, omitió referirse al matrimonio y posterior divorcio con el ciudadano R.V.P.. Al respecto se observa que, ciertamente, la alzada no analizó exhaustivamente tal aseveración contenida en dicha acta de registro del estado civil, instrumento público que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. Sin embargo, de admitirse como cierto el matrimonio entre A.L.B. y R.V.P., y que dicha unión habría sido disuelta el 28 de mayo de 2001, no constituía un impedimento para las ulteriores nupcias contraídas el 19 de diciembre de 2001, por la demandada y el ciudadano O.J.A.I..

De otra parte, la partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., sólo demuestra la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, hecho no controvertido en la presente causa, y que resulta impertinente a los fines de demostrar la causal de nulidad de matrimonio invocada.

Respecto a la supuesta confesión de la demandada sobre la veracidad del matrimonio que contrajo en junio de 1993 con el ciudadano R.V.; la certificación de matrimonio consignada por la parte actora; y sobre la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la demandada al folio 299, primera pieza, la recurrida estableció lo siguiente:

(…) ciertamente la parte actora, demanda la nulidad del matrimonio tomando como fundamento que la ciudadana A.L.B. se encontraba casada en segundas nupcias con el ciudadano R.V.P., matrimonio éste que según la actora se llevó a cabo en la República de Cuba; argumento éste que si bien fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que, “es igualmente cierto que nuestra representada, en fecha 29/06/1993, celebró un segundo matrimonio con el ciudadano R.V.P. en la ciudad de la Habana en la República de Cuba”; tales afirmaciones, a juicio de quien decide no pueden ser apreciadas, en el sentido de invertir la carga de la prueba al demandado, por cuanto como precedentemente señalamos, en la materia que se discute -nulidad de matrimonio-, está interesado el orden público, razón por la cual tal afirmación tanto de la parte actora como de la parte demandada debe, a criterio de esta Superioridad, estar sustentada en prueba auténtica que demuestre tal afirmación; no pudiendo declararse de oficio la nulidad del matrimonio, únicamente con base a las afirmaciones de las partes en juicio. Y así se establece.

(Omissis)

El punto controvertido en el asunto bajo decisión se circunscribe a determinar si efectivamente la ciudadana A.L., estaba casada en la República de Cuba para el momento en que contrajo nupcias en la República Bolivariana de Venezuela con el ciudadano O.J.A., situación fáctica ésta que no fue debidamente probada por la parte actora y recurrente en el presente juicio, tal como lo estableció el Juez de la recurrida.

(…) resulta irrelevante ahondar en el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, relativo al supuesto divorcio decretado por los Tribunales de la República de Cuba; se insiste, aquí el punto medular para resolver la presente demanda de nulidad de matrimonio, es que debe ser probado fehacientemente que la demandada está incursa en unos de los requisitos contemplados en la Ley sustantiva, para que prospere en derecho la demanda que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano O.J.A., contra A.L., razón por la cual resulta inoficioso analizar el alegato de la demandada, relacionado con el supuesto divorcio, declarado en la República de Cuba. Y así se establece.

Visto lo anterior, cabe precisar que no debe confundirse la institución procesal de la confesión ficta, que deriva de la falta de contestación de la demanda, con la prueba de confesión, como erradamente lo estableció la alzada. La primera de ellas, ciertamente no opera en materia de divorcio ni de nulidad de matrimonio por estar interesado el orden público en la preservación del vínculo matrimonial, y la segunda, se trata de un medio de prueba sobre el que no existe prohibición legal para ser admitido en juicio. Sin embargo, tal error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que lo manifestado por la demandada sobre la veracidad del matrimonio que habría contraído con el ciudadano R.V., no puede catalogarse como confesión, en virtud de que no toda declaración envuelve una confesión y la referida afirmación de hecho no implica el reconocimiento de un derecho a favor de la parte actora.

Tal como se refirió supra, de admitirse como cierto el matrimonio entre A.L.B. y R.V.P., y que dicha unión fue disuelta el 28 de mayo de 2001, no constituía un impedimento para las ulteriores nupcias contraídas el 19 de diciembre de 2001, por la demandada y el ciudadano O.J.A.I..

Sobre la certificación del matrimonio de los ciudadanos R.V. y A.L.B. (folio 28, primera pieza del expediente), la Sala pudo constatar que dicho documento carece de eficacia probatoria y fue correctamente desestimada, en virtud de que no fue sometida a los trámites de legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, y 1.923 del Código Civil.

Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, se observa que si bien la recurrida inicialmente estableció que consideraba “inoficioso analizar el alegato de la demandada, relacionado con el supuesto divorcio, declarado en la República de Cuba (…)” por considerar que para resolver la presente demanda debía demostrarse que la accionada estaba incursa en uno de los requisitos contemplados en la Ley sustantiva, finalmente la desestimó por no estar revestida de las formalidades necesarias para ser traída a juicio y ser valorada, lo que se estima ajustado a derecho, por cuanto la misma debió cumplir con los requisitos exigidos para que la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, de acuerdo al fallo N° 1561 de fecha 4 de julio del año 2000, emanado de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (caso: M. De Los Ángeles H.C., en la que se señaló que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la legalización del documento mencionado, debió hacerse siguiendo las pautas establecidas para el otorgamiento del exequátur correspondiente, toda vez que es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, adquieren fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo antes expuesto, y al verificarse que la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, resulta improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en los artículos 489-A y 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 313, numeral 2, y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación del artículo 6 del Código Civil y falta de aplicación los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 del Código Civil, 450, literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que según la alzada, tanto el matrimonio, como su nulidad, tienen carácter de orden público, por lo que carece de valor la confesión de la demandada, respecto al matrimonio contraído con el ciudadano R.V.P., sin embargo, a juicio del recurrente, la cuestión de orden público no se agota únicamente en afirmar que [las disposiciones que regulan] los asuntos matrimoniales no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares, sino que también comprende lo relativo a la verificación de la existencia válida del vínculo, incluyendo los elementos probatorios que pudieran contribuir a ello.

Sostiene que la falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se configuró cuando la alzada se abstuvo de juzgar y analizar los indicios plurales, graves y concordantes que derivan de la confesión y de los demás elementos probatorios cursantes en autos: la certificación del matrimonio entre la demandada y el ciudadano R.V.P., el acta de matrimonio del demandante con la demandada, la partida de nacimiento de la hija de ambos y la copia certificada de la sentencia de divorcio de la República de Cuba, relacionada con el ciudadano R.V.P., que aun cuando carece de exequátur y por tanto no es susceptible de ejecución, es un documento legalizado y con aptitud para demostrar el matrimonio celebrado.

Igualmente, estima que la situación denunciada conduce a la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, al no otorgársele el valor probatorio que establece dicha norma a la confesión de la demandada; del mismo modo, a la falta de aplicación del artículo 450, los literales j) y k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por apartarse de la búsqueda de la verdad real, como lo es que efectivamente se celebró el matrimonio entre los ciudadanos A.L.B. y R.V.P., y el desconocimiento del postulado de amplitud de los medios probatorios, que le imponía a la recurrida apreciar la confesión y los recaudos mencionados.

Asimismo señala que la recurrida incurrió en desconocimiento de lo pautado en las normas contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atenerse exclusivamente al formalismo de la falta de legalización de la certificación del registro civil del matrimonio señalado y la falta de exequátur de la sentencia de divorcio correspondiente.

Estima que las referidas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto, de no haber incurrido en ellas, la juez Superior habría apreciado los elementos probatorios señalados, y concluido que resultaba procedente la acción incoada.

Para decidir, se observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. Por su parte, el vicio de falsa aplicación de norma jurídica consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida.

En la presente delación el formalizante alega nuevamente que la recurrida no cumplió con el deber de analizar y valorar la confesión de la demandada, sobre su matrimonio con el ciudadano R.V., ni la certificación del matrimonio entre ésta y el ciudadano O.J.A.I., la partida de nacimiento de la hija de ambos y la copia certificada de la sentencia de divorcio relacionada con el ciudadano R.V., como indicios “plurales, graves y concordantes” respecto a su pretensión de nulidad.

En este sentido, y visto que lo aquí delatado fue analizado en el capítulo que precede, esta S. reproduce en idéntico contenido lo allí expuesto para declarar la improcedencia de la presente delación, en virtud de que no puede declararse la nulidad del matrimonio, únicamente sobre la base de las aseveraciones de las partes en juicio, y que para determinar si efectivamente la ciudadana A.L. aún estaba unida en matrimonio con el ciudadano R.V. para el momento en que contrajo nupcias con el ciudadano O.A., en la República Bolivariana de Venezuela, el acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 1993, no fue legalizada y la sentencia de divorcio carece de fuerza ejecutoria en el territorio nacional.

A mayor abundamiento, aún si se le otorgara valor probatorio tanto al acta de matrimonio del 29 de junio de 1993, como a la sentencia de divorcio del 28 de mayo de 2001, se tiene que la ciudadana A.L.B., al momento de contraer ulteriores nupcias con el ciudadano O.J.A.I., el 19 de diciembre de 2001, ya se encontraba divorciada, por lo que no existiría la causal de nulidad de matrimonio que hoy se demanda.

Se declara improcedente la presente denuncia.

III

De conformidad con lo establecido en los artículos 489-A y 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.357 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la copia certificada de la sentencia de divorcio relacionada con los ciudadanos A.L.B. y R.V.P. (Folio 299, primera pieza del expediente), demostraría la causal de nulidad demandada, sin embargo, la alzada la consideró irrelevante por carecer de valor legal. Manifiesta que dicho instrumento fue expedido por las autoridades de la República de Cuba y fue legalizada por la autoridad consular venezolana, por lo que tiene el valor que le atribuye al artículo 1.357 del Código Civil.

Alega que a pesar de que dicho documento contiene una sentencia que no puede ejecutarse en Venezuela, por carecer del exequátur que otorga la suprema autoridad judicial venezolana, en los términos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ello no la despoja de su condición de documento certificado y legalizado, apto para demostrar hechos que pueda contener, como lo es que existía un impedimento dirimente respecto a la demandada para contraer matrimonio, lo que no implica otorgar carácter de cosa juzgada al dispositivo de divorcio que contiene.

Señala que la recurrida dejó de aplicar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, al no otorgarle valor probatorio al instrumento en cuestión, y omitió apreciarlo según las reglas de la sana crítica, infringiendo el contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; todo ello fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

El formalizante insiste en señalar, que la copia de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en junio de 1993 entre los ciudadanos A.L.B. y R.V., fue certificada por las autoridades de la República de Cuba, y legalizada por la autoridad consular venezolana. Visto que lo aquí delatado fue resuelto supra, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos y declara improcedente la presente delación, al no constatarse que existiera el impedimento dirimente alegado para solicitar la nulidad del matrimonio de los cónyuges O.J.A.I. y A.L.B., como lo es la pretendida subsistencia de un vinculo matrimonial anterior.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 18 de febrero del año 2011, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P. y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. P. esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E), ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta (E) y Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA El
Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-000483

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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