Decisión nº 9018 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º Y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.F.D.S., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.056.119.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.581.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.978.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: O.L.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.689.

MOTIVO

A.C.

EXP. Nº 11.882

I

SINTESIS DE LOS HECHOS

Asignado como fue el conocimiento de la presente causa, ante la distribución efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba y a la notificación del presunto agraviante A.A.C.M., así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

En fecha diecisiete (16) de Junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. RAIZA SÀNCHEZ DAVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presunto agraviante y agraviado, debidamente asistido el primero y por medio de apoderado judicial el segundo. En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de A.C., lo siguiente: 1) Que su representado comenzó a trabajar en el año 1.983, como Gerente de la compañía Distribuidora 93 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 82-A-P, anexo copia del Registro Mercantil; 2) Que durante el tiempo que su representado estuvo trabajando como Gerente, fue comprando acciones de dicha empresa, y es en fecha 13 de marzo de 2005, cuando logra adquirir la propiedad total de ochocientas cuarenta (840) acciones, correspondientes al capital social de la empresa denominada Distribuidora 93, C.A., según consta de acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2000, la cual anexa en copia certificada; 3) Que en fecha 13 de marzo de 2005, es nombrado Director por diez (10) años de la mencionada empresa, según consta en acta de asamblea, la cual anexa en copia certificada; 4) Que en el mes de noviembre de 2009, mi representado logro que le permitieran disfrutar de siete vacaciones vencidas, de las veintisiete (27), que no ha podido disfrutar, durante todo el tiempo laborado; 5) Que el ciudadano A.A.C.M., integrante de la Junta Directiva de la mencionada empresa y propietario de tres mil ciento veinte acciones (3.120), al culminar las vacaciones disfrutadas por su representado y violando el carácter de accionista y Director nombrado en asamblea, le impidió el ingreso a la empresa y aunque su defendido, ha insistido en entrar a la misma, en su carácter de accionista y Director Gerente, le ha sido imposible, impidiéndole de este modo a su representado, la posibilidad de goce y el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales; 6) Que con el agravante que el mencionado accionista mayoritario, en una forma irrespetuosa, déspota y frente a los trabajadores y otras personas, le expreso palabras ofensivas tanto a su representado como a su hijo; 7) Que el agraviante al no permitir que su representado, ingrese a la empresa en la cual es accionista, Director, Integrante de la Junta Directiva y Gerente Administrativo, desde hace veintisiete (27) años, viola las siguientes normas: De Rango Constitucional: artículos 7, 19, 21, 27, 52, 87, 89, 115 26, 27 y 49 y De Rango Legal: artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.C. y artículos 270 y 292 del Código de Comercio; 8) Que por todo lo antes expuesto solicitó al honorable Juez tenga a bien acordar A.C. solicitado por su representado y en consecuencia le restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano A.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.978.218, en su carácter de accionista de la empresa Distribuidora 93, C.A., como en su nombre propio; 9) Que cese el atropello personal contra su representado; 10) Que permita el ingreso de su representado a la empresa Distribuidora, 93 C.A., para que ejerza sus funciones como Directivo, según nombramiento efectuado en asamblea de fecha 13 de marzo de 2005, hasta la fecha que corresponda y se le respete su cualidad de accionista de la misma y continúe ejerciendo el cargo de Gerente y 11) Solicitó que el presente amparo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en la definitiva con todos lo pronunciamientos de ley.

En fecha 01 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa, compareciendo la representación judicial del querellante y consigna los recaudos correspondientes.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado, la representación judicial del presunto agraviante alegó lo siguiente: 1) Que es totalmente cierto que el supuesto agraviado ostenta la condición de accionista de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 93, C.A.”, y que fue nombrado en el cargo de Director de la misma conjuntamente con el presunto agraviante. 2) Que no es cierto que se le haya permitido a partir del mes de noviembre de 2009, el disfrute de siete vacaciones vencidas, que supuestamente culminaron el día 3 de Mayo de 2010, porque no está subordinado a su representado ni a ningún permiso en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva. 3) Que es un directivo que se separó de su cargo por su propia voluntad y no para el goce de unas vacaciones como aduce falsamente. 4) Que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 93, C.A.”, en sus estatutos no dispone condición alguna para los accionistas que ostentan cargo de dirección, en el caso que quieran separarse o ausentarse de sus funciones por un tiempo corto o prolongado, lo que determina, que pueden tomarlo por su propia voluntad sin necesidad de permiso u/o autorización alguna. 5) Que el supuesto agraviante confunde y se confunde asimismo, al tratar de dilucidar, no una relación de sociedad, sino una relación de carácter laboral, que lo une con su persona y con la misma sociedad que tampoco explica claramente. 6) Que los documentos públicos aportados por él mismo, inherentes y constitutivos de la sociedad mercantil que los une, establecen claramente que es un socio, con acciones, con iguales condiciones que los otros accionistas, miembro de la Junta Directiva de la Compañía, hasta que la asamblea general de accionistas disponga lo contrario. 7) Que los hechos alegados por el presunto agraviado corresponden a un conflicto, no de carácter laboral, porque no existe, ni de carácter personal, porque tampoco ha ocurrido, sino un conflicto intersubjetivo de intereses de accionistas, que comúnmente ocurren en distintas sociedades, cuando los intereses de los socios ya no son los mismos, pero estos conflictos se resuelven por muchas vías convencionales y/o judiciales en algunos casos, bajo las normativas que establece el Código de Comercio al socio disidente y que son innumerables. 8) Que el socio disidente manifestó su voluntad de vender las acciones. 9) Que no hay violación de rango constitucional, y existen otras vías, por lo que el recurso de amparo sería improcedente.

Acto continuo, la representaciòn Fiscal observa que el accionante a debido acudir a la via ordinaria y no a la extraordinaria del a.c..

Finalmente, el ciudadano Juez para formarse un mejor criterio sobre la litis planteada, concede un derecho de palabra a la parte presunta agraviada, quien ratifica su solicitud de amparo, por cuanto se le ha impedido el acceso a la sede de la empresa para cumplir las funciones inherentes a su condición de accionista y director. Por su parte, el presunto agraviante expone que el accionante en amparo es responsable del mal funcionamiento del negocio y le ha pedido al accionista querellante que le venda las acciones

Finalmente, el Tribunal en el acta de la audiencia constitucional ordena agregar a los autos los escritos de alegatos sin anexos consignados por la representación judicial de la parte presunta agraviante.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la publicación del texto integro del fallo, pasa a hacerlo bajo la siguiente:

II

MOTIVACION

Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro m.T. en lo que respecta a los efectos de la acción de a.c. y a tal efecto ha establecido:

...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...

(Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.).

En el caso sub examine, la presunta agraviada pretende a través de una acción de a.c. “...Que permita el ingreso de su representada a la empresa Distribuidora, 93 C.A., para que ejerza sus funciones como Directivo, según nombramiento efectuado en Asamblea de fecha 13 de marzo del 2005 hasta la fecha que corresponda y se le respete su cualidad de accionista de la misma y continúe ejerciendo el cargo de Gerente.”, por lo que la parte presuntamente agraviada busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor lo cual en ningún momento deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de a.c..

Respecto a la negativa de acceso a la empresa, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante, salvo el hecho de que el querellante se ha separado de su cargo voluntariamente y no para el goce de unas vacaciones, y mas adelante agrega, que el presunto agraviado en su condición de accionista e integrante de la junta directiva puede separarse por un tiempo corto o prolongado sin necesidad de permiso o autorización. También afirma que nada impide que el socio sea convocado para las celebraciones de las Asambleas pero no ejerce ninguna función administrativa en la actualidad.

Consigna la parte presunta agraviante copia certificada de los siguientes instrumentos: 1) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93, inicialmente constituida bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de abril de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 82-A-Pro. 2) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.”, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre del año 2000, bajo el Nº 19, Tomo 19-A-., donde consta la adquisición que hiciera el accionista M.A.F., de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) acciones en la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93 C.A.” 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (7) de noviembre del año 2005, bajo el Nº 33, Tomo 44., donde consta que el presunto agraviado M.A.F. es designado como Director por un período de Diez (10) años.

Todas estas instrumentales de carácter público, exentas de impugnación en el proceso, acreditan unos hechos que ya han sido convenidos, aceptados y admitidos por las partes: 1) La existencia de la referida sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93 C.A. 2) La condición de gerente y accionista que ostenta el presunto agraviado M.A.F., titular de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) acciones. 3) La condición de Director de la Sociedad Mercantil por un período de diez (10) años, desde el 7 de noviembre de 2005, que ostenta el presunto agraviado. 4) La condición de accionista y director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., que ostenta el presunto agraviante A.A.C.M., titular de TRES MIL CIENTO VEINTE (3.120) acciones.

Entonces, no se discute la cualidad de accionista y director de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., que ostenta el presunto agraviado, pero tampoco existe contradicción respecto al hecho de que actualmente se le ha negado el acceso a la sede de la compañía, pues, señala la representación judicial de la querellada en la oportunidad de la audiencia que el presunto agraviado puede ser convocado a la asamblea y a las demás actividades de los órganos sociales pero actualmente no cumple funciones en la sede de la empresa, y solicita expresamente la declaratoria de improcedencia del amparo intentado por existir en el ordenamiento jurídico las vías legales para satisfacer las pretensiones de la querellante, sin indicar cuales son esas vías.

Sin embargo sobre esta defensa arguye este sentenciador, que el presunto agraviante al impedir el acceso a la empresa al querellante, ha hecho uso de las vías de hecho y con respecto a las actuaciones de esta índole se ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J. específicamente la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005 con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L.:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...

Entonces, la actuación efectuada por el ciudadano A.A.C.M., Director de la compañía DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., referida a impedir sin que mediara orden legal alguna la entrada del presunto agraviado a la sede de la empresa y ejerciera las funciones de Director de la compañía, es manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales que posee el ciudadano M.A.F.D.S., y ante esta situación no existen vías legales idóneas o capaces para restablecer la situación jurídica infringida distintas al a.c..- Así se establece.

En efecto, las pretensiones del querellante en amparo son diversas, fundamentadas las mismas en la supuesta violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 del Dispositivo Constitucional, al no permitírsele el acceso a la sede de la entidad mercantil donde es accionista la querellante, denunciando igualmente que se le ha impedido cumplir con sus funciones de director y el cargo de gerente administrativo, violando incluso el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución.

Cuando el querellante en amparo denuncia que se le ha impedido el acceso a la empresa, vincula dicha infracción al derecho de propiedad, y en tal sentido es conveniente precisar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes.

Debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo el de probar fehacientemente la violación por parte de las personas señaladas como agraviantes de los derechos que denuncia como conculcados, ya que lo contrario implicaría declarar improcedente sus pretensiones.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado L.I.Z., en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“… Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)…

.

En el caso de marras el supuesto agraviante en la oportunidad de realizar su descargo, no negó el alegato de la querellante en el sentido de que se le impedía el acceso a la empresa, y en la oportunidad de la audiencia oral y pública y en atención a la inmediación que impera en nuestro ordenamiento Constitucional, el A quo procedió a recibir las informaciones de las partes, específicamente del ciudadano A.A.C.M., quien es el presunto agraviante, señalando que el presunto agraviado era responsable de la mala situación de la empresa, que no quería que continuara firmando y que le pidió que le vendiera las acciones, pero en ningún momento negó las afirmaciones del querellante respecto a la negativa de acceso a las instalaciones de la empresa, lo que evidencia la existencia de un conflicto entre ambos que se ha traspolarizado en la relación mercantil que mantienen las partes.

Ha quedado demostrado fehacientemente en este p.C. que el ciudadano M.A.F., es accionista y director de la entidad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., y desempeña funciones administrativas en calidad de Gerente, pues, tal alegato no ha sido desconocido y cuando el presunto agraviante en su intervención en la audiencia oral afirma que el presunto agraviado tiene responsabilidad en el mal manejo de la compañía, que no quiere que siga firmando por que no ha funcionado como administrador y que debe varios cheques a los proveedores, a juicio del suscrito está reconociendo en el accionado tal condición. Así se establece.

En este orden de ideas, razona este juzgador que la acción de una entidad mercantil constituye un titulo representativo que incorpora el capital social y que determina la cualidad de accionista del tenedor legitimo y en el Código de Comercio Venezolano se infiere de sus normas, que el accionista tiene un derecho de participación en las actividades y en el patrimonio resultante de la liquidación y la Doctrina calificada en la materia, se refiere a los derechos de los accionistas, desarrollando aquellos de naturaleza administrativa y de naturaleza patrimonial y así lo ha señalado en la Doctrina Italiana Graciani Galgano Di Sabato y en nuestro país el profesor Hung Vaillant.

Entre los derechos administrativos de los socios se encuentra el derecho de intervenir en las asambleas, el derecho de voto, el derecho de impugnar las asambleas, el derecho de revisar los libros sociales, el derecho a obtener copia del balance y del informe del comisario, a revisar el inventario y la lista de accionistas y en algunos casos de obtener representación en el directorio; en cambio en los derechos patrimoniales se encuentra el derecho a las utilidades, el derecho a la cuota de liquidación, el derecho calificado como de receso.

Ya se ha señalado en este fallo con anterioridad que el accionista tiene en el contexto del ordenamiento jurídico Civil y Mercantil, el de hacer valer los derechos descritos anteriormente, pero no obstante cuando se le impide a la querellante en amparo acceder a la sede de la entidad mercantil, se le limita el ejercicio de su derecho como socio, y que se traduce un una limitación al derecho económico de Rango Constitucional que consagra la L.E., tal y como lo reza el artículo 112 de la Constitución, de que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas tanto en la Constitución como en las demás leyes.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:

Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

Entonces autorizado esta el suscrito actuando en sede constitucional para separarse de las violaciones denunciadas por el querellante y restablecer la situación jurídica infringida, y en el caso de autos no se trata sólo de una violación al derecho de propiedad sino al derecho a la l.e. previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Por otra parte, también nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en un fallo de fecha 20 de julio de 2006, y respecto a los derechos de los accionistas minoritarios dejó establecido lo siguiente:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

…omisis…

En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico…omisis…

…omisis…

En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.

…omisis…

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien,…

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

…omisis…

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.

Entonces, concluye este sentenciador acogiendo para ello el criterio desarrollado por la Sala en el fallo parcialmente trascrito, que: Si la imposibilidad de acceder a la información implica indirectamente una violación al derecho de propiedad que tiene el socio respecto a sus acciones o cuotas de participación, resulta lógico concluir que cuando se le niega el acceso a la sede de la empresa, no sólo implica una absoluta imposibilidad de informarse sino que se estaría lesionando la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes.- Así se establece.

Por tanto, en criterio de quien decide, al no permitírsele al querellante el acceso a las instalaciones de la empresa en donde es uno de los accionistas, se viola flagrantemente el Derecho de L.E. que le asiste al querellante en amparo, y también comprende una violación del Derecho de Propiedad, no obstante que la titularidad de su acción no se ha visto afectada, por tanto, la presente acción de amparo es la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la misma resulta procedente en derecho, y como corolario se le ordena al agraviante la entrada libre y la participación activa en los manejos internos de la empresa, donde además de accionista, es director y gerente, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada, ordenando al agraviante, ciudadano A.A.C.M., permita la entrada libre y la participación activa del ciudadano M.A.F.D.S., Director, Gerente y Accionista, en los manejos internos de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en Costas al agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010, y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11882.

CEOF/YESI

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º Y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.F.D.S., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.056.119.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.581.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.978.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: O.L.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.689.

MOTIVO

A.C.

EXP. Nº 11.882

I

SINTESIS DE LOS HECHOS

Asignado como fue el conocimiento de la presente causa, ante la distribución efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba y a la notificación del presunto agraviante A.A.C.M., así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

En fecha diecisiete (16) de Junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. RAIZA SÀNCHEZ DAVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presunto agraviante y agraviado, debidamente asistido el primero y por medio de apoderado judicial el segundo. En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de A.C., lo siguiente: 1) Que su representado comenzó a trabajar en el año 1.983, como Gerente de la compañía Distribuidora 93 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 82-A-P, anexo copia del Registro Mercantil; 2) Que durante el tiempo que su representado estuvo trabajando como Gerente, fue comprando acciones de dicha empresa, y es en fecha 13 de marzo de 2005, cuando logra adquirir la propiedad total de ochocientas cuarenta (840) acciones, correspondientes al capital social de la empresa denominada Distribuidora 93, C.A., según consta de acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2000, la cual anexa en copia certificada; 3) Que en fecha 13 de marzo de 2005, es nombrado Director por diez (10) años de la mencionada empresa, según consta en acta de asamblea, la cual anexa en copia certificada; 4) Que en el mes de noviembre de 2009, mi representado logro que le permitieran disfrutar de siete vacaciones vencidas, de las veintisiete (27), que no ha podido disfrutar, durante todo el tiempo laborado; 5) Que el ciudadano A.A.C.M., integrante de la Junta Directiva de la mencionada empresa y propietario de tres mil ciento veinte acciones (3.120), al culminar las vacaciones disfrutadas por su representado y violando el carácter de accionista y Director nombrado en asamblea, le impidió el ingreso a la empresa y aunque su defendido, ha insistido en entrar a la misma, en su carácter de accionista y Director Gerente, le ha sido imposible, impidiéndole de este modo a su representado, la posibilidad de goce y el ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales; 6) Que con el agravante que el mencionado accionista mayoritario, en una forma irrespetuosa, déspota y frente a los trabajadores y otras personas, le expreso palabras ofensivas tanto a su representado como a su hijo; 7) Que el agraviante al no permitir que su representado, ingrese a la empresa en la cual es accionista, Director, Integrante de la Junta Directiva y Gerente Administrativo, desde hace veintisiete (27) años, viola las siguientes normas: De Rango Constitucional: artículos 7, 19, 21, 27, 52, 87, 89, 115 26, 27 y 49 y De Rango Legal: artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.C. y artículos 270 y 292 del Código de Comercio; 8) Que por todo lo antes expuesto solicitó al honorable Juez tenga a bien acordar A.C. solicitado por su representado y en consecuencia le restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano A.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.978.218, en su carácter de accionista de la empresa Distribuidora 93, C.A., como en su nombre propio; 9) Que cese el atropello personal contra su representado; 10) Que permita el ingreso de su representado a la empresa Distribuidora, 93 C.A., para que ejerza sus funciones como Directivo, según nombramiento efectuado en asamblea de fecha 13 de marzo de 2005, hasta la fecha que corresponda y se le respete su cualidad de accionista de la misma y continúe ejerciendo el cargo de Gerente y 11) Solicitó que el presente amparo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en la definitiva con todos lo pronunciamientos de ley.

En fecha 01 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa, compareciendo la representación judicial del querellante y consigna los recaudos correspondientes.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado, la representación judicial del presunto agraviante alegó lo siguiente: 1) Que es totalmente cierto que el supuesto agraviado ostenta la condición de accionista de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 93, C.A.”, y que fue nombrado en el cargo de Director de la misma conjuntamente con el presunto agraviante. 2) Que no es cierto que se le haya permitido a partir del mes de noviembre de 2009, el disfrute de siete vacaciones vencidas, que supuestamente culminaron el día 3 de Mayo de 2010, porque no está subordinado a su representado ni a ningún permiso en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva. 3) Que es un directivo que se separó de su cargo por su propia voluntad y no para el goce de unas vacaciones como aduce falsamente. 4) Que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 93, C.A.”, en sus estatutos no dispone condición alguna para los accionistas que ostentan cargo de dirección, en el caso que quieran separarse o ausentarse de sus funciones por un tiempo corto o prolongado, lo que determina, que pueden tomarlo por su propia voluntad sin necesidad de permiso u/o autorización alguna. 5) Que el supuesto agraviante confunde y se confunde asimismo, al tratar de dilucidar, no una relación de sociedad, sino una relación de carácter laboral, que lo une con su persona y con la misma sociedad que tampoco explica claramente. 6) Que los documentos públicos aportados por él mismo, inherentes y constitutivos de la sociedad mercantil que los une, establecen claramente que es un socio, con acciones, con iguales condiciones que los otros accionistas, miembro de la Junta Directiva de la Compañía, hasta que la asamblea general de accionistas disponga lo contrario. 7) Que los hechos alegados por el presunto agraviado corresponden a un conflicto, no de carácter laboral, porque no existe, ni de carácter personal, porque tampoco ha ocurrido, sino un conflicto intersubjetivo de intereses de accionistas, que comúnmente ocurren en distintas sociedades, cuando los intereses de los socios ya no son los mismos, pero estos conflictos se resuelven por muchas vías convencionales y/o judiciales en algunos casos, bajo las normativas que establece el Código de Comercio al socio disidente y que son innumerables. 8) Que el socio disidente manifestó su voluntad de vender las acciones. 9) Que no hay violación de rango constitucional, y existen otras vías, por lo que el recurso de amparo sería improcedente.

Acto continuo, la representaciòn Fiscal observa que el accionante a debido acudir a la via ordinaria y no a la extraordinaria del a.c..

Finalmente, el ciudadano Juez para formarse un mejor criterio sobre la litis planteada, concede un derecho de palabra a la parte presunta agraviada, quien ratifica su solicitud de amparo, por cuanto se le ha impedido el acceso a la sede de la empresa para cumplir las funciones inherentes a su condición de accionista y director. Por su parte, el presunto agraviante expone que el accionante en amparo es responsable del mal funcionamiento del negocio y le ha pedido al accionista querellante que le venda las acciones

Finalmente, el Tribunal en el acta de la audiencia constitucional ordena agregar a los autos los escritos de alegatos sin anexos consignados por la representación judicial de la parte presunta agraviante.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la publicación del texto integro del fallo, pasa a hacerlo bajo la siguiente:

II

MOTIVACION

Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro m.T. en lo que respecta a los efectos de la acción de a.c. y a tal efecto ha establecido:

...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...

(Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.).

En el caso sub examine, la presunta agraviada pretende a través de una acción de a.c. “...Que permita el ingreso de su representada a la empresa Distribuidora, 93 C.A., para que ejerza sus funciones como Directivo, según nombramiento efectuado en Asamblea de fecha 13 de marzo del 2005 hasta la fecha que corresponda y se le respete su cualidad de accionista de la misma y continúe ejerciendo el cargo de Gerente.”, por lo que la parte presuntamente agraviada busca a través de la vía del amparo un efecto restablecedor lo cual en ningún momento deslegitima la naturaleza intrínseca de la acción de a.c..

Respecto a la negativa de acceso a la empresa, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante, salvo el hecho de que el querellante se ha separado de su cargo voluntariamente y no para el goce de unas vacaciones, y mas adelante agrega, que el presunto agraviado en su condición de accionista e integrante de la junta directiva puede separarse por un tiempo corto o prolongado sin necesidad de permiso o autorización. También afirma que nada impide que el socio sea convocado para las celebraciones de las Asambleas pero no ejerce ninguna función administrativa en la actualidad.

Consigna la parte presunta agraviante copia certificada de los siguientes instrumentos: 1) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93, inicialmente constituida bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de abril de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 82-A-Pro. 2) Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.”, debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre del año 2000, bajo el Nº 19, Tomo 19-A-., donde consta la adquisición que hiciera el accionista M.A.F., de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) acciones en la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93 C.A.” 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL 93, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (7) de noviembre del año 2005, bajo el Nº 33, Tomo 44., donde consta que el presunto agraviado M.A.F. es designado como Director por un período de Diez (10) años.

Todas estas instrumentales de carácter público, exentas de impugnación en el proceso, acreditan unos hechos que ya han sido convenidos, aceptados y admitidos por las partes: 1) La existencia de la referida sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93 C.A. 2) La condición de gerente y accionista que ostenta el presunto agraviado M.A.F., titular de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) acciones. 3) La condición de Director de la Sociedad Mercantil por un período de diez (10) años, desde el 7 de noviembre de 2005, que ostenta el presunto agraviado. 4) La condición de accionista y director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., que ostenta el presunto agraviante A.A.C.M., titular de TRES MIL CIENTO VEINTE (3.120) acciones.

Entonces, no se discute la cualidad de accionista y director de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., que ostenta el presunto agraviado, pero tampoco existe contradicción respecto al hecho de que actualmente se le ha negado el acceso a la sede de la compañía, pues, señala la representación judicial de la querellada en la oportunidad de la audiencia que el presunto agraviado puede ser convocado a la asamblea y a las demás actividades de los órganos sociales pero actualmente no cumple funciones en la sede de la empresa, y solicita expresamente la declaratoria de improcedencia del amparo intentado por existir en el ordenamiento jurídico las vías legales para satisfacer las pretensiones de la querellante, sin indicar cuales son esas vías.

Sin embargo sobre esta defensa arguye este sentenciador, que el presunto agraviante al impedir el acceso a la empresa al querellante, ha hecho uso de las vías de hecho y con respecto a las actuaciones de esta índole se ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J. específicamente la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005 con ponencia de la magistrada Dra. L.E.M.L.:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...

Entonces, la actuación efectuada por el ciudadano A.A.C.M., Director de la compañía DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., referida a impedir sin que mediara orden legal alguna la entrada del presunto agraviado a la sede de la empresa y ejerciera las funciones de Director de la compañía, es manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales que posee el ciudadano M.A.F.D.S., y ante esta situación no existen vías legales idóneas o capaces para restablecer la situación jurídica infringida distintas al a.c..- Así se establece.

En efecto, las pretensiones del querellante en amparo son diversas, fundamentadas las mismas en la supuesta violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 del Dispositivo Constitucional, al no permitírsele el acceso a la sede de la entidad mercantil donde es accionista la querellante, denunciando igualmente que se le ha impedido cumplir con sus funciones de director y el cargo de gerente administrativo, violando incluso el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución.

Cuando el querellante en amparo denuncia que se le ha impedido el acceso a la empresa, vincula dicha infracción al derecho de propiedad, y en tal sentido es conveniente precisar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes.

Debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo el de probar fehacientemente la violación por parte de las personas señaladas como agraviantes de los derechos que denuncia como conculcados, ya que lo contrario implicaría declarar improcedente sus pretensiones.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado L.I.Z., en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“… Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)…

.

En el caso de marras el supuesto agraviante en la oportunidad de realizar su descargo, no negó el alegato de la querellante en el sentido de que se le impedía el acceso a la empresa, y en la oportunidad de la audiencia oral y pública y en atención a la inmediación que impera en nuestro ordenamiento Constitucional, el A quo procedió a recibir las informaciones de las partes, específicamente del ciudadano A.A.C.M., quien es el presunto agraviante, señalando que el presunto agraviado era responsable de la mala situación de la empresa, que no quería que continuara firmando y que le pidió que le vendiera las acciones, pero en ningún momento negó las afirmaciones del querellante respecto a la negativa de acceso a las instalaciones de la empresa, lo que evidencia la existencia de un conflicto entre ambos que se ha traspolarizado en la relación mercantil que mantienen las partes.

Ha quedado demostrado fehacientemente en este p.C. que el ciudadano M.A.F., es accionista y director de la entidad mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL 93 C.A., y desempeña funciones administrativas en calidad de Gerente, pues, tal alegato no ha sido desconocido y cuando el presunto agraviante en su intervención en la audiencia oral afirma que el presunto agraviado tiene responsabilidad en el mal manejo de la compañía, que no quiere que siga firmando por que no ha funcionado como administrador y que debe varios cheques a los proveedores, a juicio del suscrito está reconociendo en el accionado tal condición. Así se establece.

En este orden de ideas, razona este juzgador que la acción de una entidad mercantil constituye un titulo representativo que incorpora el capital social y que determina la cualidad de accionista del tenedor legitimo y en el Código de Comercio Venezolano se infiere de sus normas, que el accionista tiene un derecho de participación en las actividades y en el patrimonio resultante de la liquidación y la Doctrina calificada en la materia, se refiere a los derechos de los accionistas, desarrollando aquellos de naturaleza administrativa y de naturaleza patrimonial y así lo ha señalado en la Doctrina Italiana Graciani Galgano Di Sabato y en nuestro país el profesor Hung Vaillant.

Entre los derechos administrativos de los socios se encuentra el derecho de intervenir en las asambleas, el derecho de voto, el derecho de impugnar las asambleas, el derecho de revisar los libros sociales, el derecho a obtener copia del balance y del informe del comisario, a revisar el inventario y la lista de accionistas y en algunos casos de obtener representación en el directorio; en cambio en los derechos patrimoniales se encuentra el derecho a las utilidades, el derecho a la cuota de liquidación, el derecho calificado como de receso.

Ya se ha señalado en este fallo con anterioridad que el accionista tiene en el contexto del ordenamiento jurídico Civil y Mercantil, el de hacer valer los derechos descritos anteriormente, pero no obstante cuando se le impide a la querellante en amparo acceder a la sede de la entidad mercantil, se le limita el ejercicio de su derecho como socio, y que se traduce un una limitación al derecho económico de Rango Constitucional que consagra la L.E., tal y como lo reza el artículo 112 de la Constitución, de que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas tanto en la Constitución como en las demás leyes.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:

Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el p.d.a. no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.

Entonces autorizado esta el suscrito actuando en sede constitucional para separarse de las violaciones denunciadas por el querellante y restablecer la situación jurídica infringida, y en el caso de autos no se trata sólo de una violación al derecho de propiedad sino al derecho a la l.e. previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Por otra parte, también nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en un fallo de fecha 20 de julio de 2006, y respecto a los derechos de los accionistas minoritarios dejó establecido lo siguiente:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

…omisis…

En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico…omisis…

…omisis…

En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.

…omisis…

En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien,…

Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

…omisis…

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.

Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional.

Entonces, concluye este sentenciador acogiendo para ello el criterio desarrollado por la Sala en el fallo parcialmente trascrito, que: Si la imposibilidad de acceder a la información implica indirectamente una violación al derecho de propiedad que tiene el socio respecto a sus acciones o cuotas de participación, resulta lógico concluir que cuando se le niega el acceso a la sede de la empresa, no sólo implica una absoluta imposibilidad de informarse sino que se estaría lesionando la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes.- Así se establece.

Por tanto, en criterio de quien decide, al no permitírsele al querellante el acceso a las instalaciones de la empresa en donde es uno de los accionistas, se viola flagrantemente el Derecho de L.E. que le asiste al querellante en amparo, y también comprende una violación del Derecho de Propiedad, no obstante que la titularidad de su acción no se ha visto afectada, por tanto, la presente acción de amparo es la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la misma resulta procedente en derecho, y como corolario se le ordena al agraviante la entrada libre y la participación activa en los manejos internos de la empresa, donde además de accionista, es director y gerente, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada, ordenando al agraviante, ciudadano A.A.C.M., permita la entrada libre y la participación activa del ciudadano M.A.F.D.S., Director, Gerente y Accionista, en los manejos internos de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en Costas al agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010, y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11882.

CEOF/YESI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR