Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0087

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 2011-1263 del 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 25 de noviembre de 2011, por los abogados C.A.S., N.J.R.C. y C.R.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.584, 150.786 y 150.586 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana A.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 16.086.024, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora Chiki, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 13, tomo A-4, el 15 de enero de 2009, contra la administración del Centro Comercial Galerías Lucchi.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado antes mencionado y el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pozuelos.

El 12 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana A.C.M.C., interpuso acción de amparo ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz.

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer sobre la materia y declinó su conocimiento en un Juzgado Laboral.

El 7 de diciembre de 2011, conoció de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y a su vez se declaró incompetente para conocer del a.c., por lo que planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora fundamentó la acción en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana A.M., celebró un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial, situado en la P.B del centro comercial Galerías Lucchi, identificado como local A2, pactando un canon mensual fijo de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por un período de 3 años, cuya culminación predeterminada era el día 15 de noviembre de 2011.

Que para ese entonces la parte actora pagó al ciudadano A.d.J.B., administrador del antes mencionado centro comercial, una suma de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de dos (2) meses de arrendamiento por adelantado, bajo la modalidad de depósito.

Que igualmente pagó una suma de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) bajo la figura de reserva de alquiler del local comercial.

Que el 9 de noviembre de 2011, comenzó la perturbación a la comercializadora, cuando la ciudadana Yusberliz Romero, actuando por parte del administrador del centro comercial le manifestó: “antes que vaya a abrir tenemos que hablar, no puedes abrir desde hoy porque te voy a embargar mi linda, tienes tres meses sin cancelar el alquiler y cuatro giros vencidos, llama a tu prima, allá en la oficina están los abogados para proceder por si no desalojan”. (Subrayado del escrito).

Que el 10 de noviembre de 2011, llamó al administrador para solicitarle la prórroga que le correspondía, pero éste le contestó que no era posible, ya que él había hecho negocio con otra persona y que lo único que quería era su local, por lo cual debía sacar inmediatamente su mercancía o le sería embargado el local con toda la mercancía.

Que el 11 de noviembre de 2011, cuando el administrador se percató que no habían desalojado el local, “procedió a mandarle a su abogada”, la cual le indicó que la prórroga legal, no aplicaba por incumplimiento de contrato.

Que la accionante siguió abriendo el local comercial con algunos artículos que le habían quedado dentro de éste, pues debía seguir trabajando para poder pagarle a los proveedores, el condominio y la luz.

Que el 21 de noviembre de 2011, cuando la encargada del local comercial procedió a abrir “se encontró con la sorpresa que no tenía aire acondicionado ni luz”, cometiéndose otra arbitrariedad por parte del administrador.

Que el 22 de noviembre de 2011, el administrador del centro comercial procedió a realizar un trabajo con un herrero para lograr ingresar al local y al momento en que la encargada llegó, se encontró con que el local estaba vacío con las vitrinas afuera del local.

Que desde esa fecha hasta la presente, el local comercial Comercializadora Chiki, C.A., ha permanecido cerrado, persistiendo aún el corte del suministro de aire acondicionado y la luz, ocasionándoles enormes pérdidas económicas por cada día que permanece cerrado, aparte de conculcarle a los empleados el fundamental e inviolable derecho al trabajo.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó la admisión de la presente acción de amparo, y se declare con lugar una vez que concluya la audiencia oral y pública. En consecuencia, pidió se ordene a la presunta agraviante que restituya el suministro de los servicios de aire acondicionado y luz eléctrica, se abstenga de realizar los cortes o suspender cualesquiera de los servicios públicos, a realizar cualquier tipo de acto que pueda impedir el pleno desenvolvimiento de las operaciones del local comercial y por último que le restituyan los sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00) consignados como modalidad de reserva de alquiler.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y declinó el conocimiento a un Juzgado laboral, con base en los siguientes razonamientos:

Visto que el presunto agraviado señala como garantía constitucional lesionada el derecho al trabajo, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…’.

En consecuencia de lo expresado en el mencionado artículo y como quiera que este Tribunal carece de competencia para conocer la materia laboral, se declara incompetente para conocer del presunto recurso, en virtud de lo cual declina su conocimiento en un juzgado con competencia laboral para lo cual se ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado. Así se establece

.

Por su parte, el 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez incompetente para conocer de la acción interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 02 de diciembre del presente año, y analizados los argumentos antes reseñados por los quejosos en su solicitud de A.C., a los efectos legales consiguientes, se observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta en contra de una presunta violación de derechos constitucionales por parte del administrador de un centro comercial como arrendador de un local, y siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal, no sólo debe observarse la naturaleza de los derechos invocados, consagrados en la Ley que rige la materia, sino también el órgano de cual emana, así como la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, este tribunal a los fines de asumir o no la competencia, observa lo siguiente: de lo narrado en el libelo se advierte que la presunta agraviada fundamente su querella en la violación de su derecho constitucional al trabajo y a realizar la actividad económica a la cual se dedica, principalmente por habérseles desalojado arbitrariamente de un local, donde ejercía, su actividad comercial, en ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la competencia de las acciones de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia afines al derecho constitucional violado, en ese sentido, el acto primigenio generador del derecho conculcado deviene de un incidente suscitado por un contrato de arrendamiento que culminó abruptamente, contrario a lo establecido por el tribunal remitente, en consecuencia, al no existir afinidad material con los hechos denunciados, forzoso es para este tribunal declararse incompetente y, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de este estado y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de las Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la remisión del presente asunto, y así se declara.-

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.C.M.C., contra la administración del centro comercial Galerías Lucchi.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)

,

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionado, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio J.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pretendió enmarcar la relación existente entre la accionante y la accionada en una de carácter laboral, por haberse alegado en la demanda de tutela constitucional entre otras, la violación del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

Determinando lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derechos al trabajo. Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecer en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, siendo que el caso de autos versa sobre una acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana A.C.M.C., contra la administración del Centro Comercial Galerías Luchhi, con ocasión al supuesto desalojo que practicó la presunta agraviante de un inmueble sobre el que celebraron un contrato de arrendamiento, es evidente la existencia de una relación de carácter civil y no laboral, ya que no se aprecia una relación de dependencia laboral entre la accionante y el centro comercial Galerías Lucchi señalado como agraviante. De allí que, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que corresponda previa distribución de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como la luz de la jurisprudencia citada. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los representantes de la ciudadana A.C.M.C., contra la administración del Centro Comercial Galerías Lucchi, a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que corresponda conocer previa distribución.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado en Función de Distribución Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S.C.J.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0087

MTDP/

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