Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001128

PARTE ACTORA: P.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.802.643.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECÁNICO S.A., Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo Nº 47, en fecha 30 de mayo de 1972; y de forma solidaria al ciudadano S.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO: D.S. y C.O., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182 y 133.179, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO, S.J.A.G.: J.P., D.S., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D., M.H., y M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto y el 13 de noviembre de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de diciembre de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez celebrada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos fue acordado por la Instancia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, no constando en el expediente que el actor haya sido despedido, ya que él decidió retirarse para constituir una cooperativa, la cual licitó y contrató con HIDROLARA para prestarle servicios. Alega que el actor constituyó una cooperativa que prestaría el mismo servicio de TALLER HIDROMECANICO, y que éste continuaría ejerciendo sus mismas labores pero ahora para HIDROLARA a través de la cooperativa fundada, por lo que alega que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.

Igualmente, expone la parte demandada que existe una consideración errónea en la sentencia, cuando el A Quo ordena el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta conceptos extraordinarios que no forman parte del salario. Asimismo, manifiesta que en el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) no debe sumarse la alícuota del bono vacacional, siendo que en sentencias reiteradas de la Sala Social se ha expresado que incluir esta alícuota al salario integral equivale a someterlo a un hecho aleatorio, por cuanto finalizada la relación laboral de manera justificada, éste concepto no se paga por mandato de ley, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial del actor alega que tal como lo declaró la Instancia, es procedente la indemnización por despido injustificado, ya que al no haberse desvirtuado el horario de trabajo alegado, no se puede afirmar que el actor prestaba sus servicios tanto para la demandada como para HIDROLARA mediante la Cooperativa de la cual es socio, vale decir, queda excluida la posibilidad de que el actor “cabalgara horario”, y que se adminicula con el resto del material probatorio para probar que su representado no se retiró de TALLER HIDROMECÁNICO S.A. para prestar sus servicios a HIDROLARA mediante la figura del cooperativismo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, para la cual deberá examinarse el motivo de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para Taller Hidromecánico en fecha 15 de octubre de 1997, estando bajo la subordinación del ciudadano S.A., hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual señala que fue despedido indirectamente por cuanto el patrono lo retiró de la empresa, indicándole que contrataría con una cooperativa de la cual es asociado y que continuaría trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente indica que así sucedió, situación que indica cercena sus derechos laborales, ya que lo liquidaron como si hubiera renunciado y sin pagársele la totalidad de sus beneficios laborales.

En razón de lo cual procede a demandar a Taller Hidromecánico y a su Presidente, ciudadano S.A., a quien demanda a título personal de forma solidaria, por haber fungido como patrono durante toda la relación, reclamando los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad BsF. 11.417,61

Intereses Sobre Prestaciones BsF. 5.999,85

Vacaciones y Utilidades BsF. 3.383,92

Diferencia de Vacaciones y Utilidades BsF. 4.024,13

Indemnización por Despido Injustificado BsF. 6.202,50

Indemnización por Preaviso Omitido BsF. 2.481, oo.

Señala que previa deducción de la cantidad recibida se le adeuda una diferencia de BsF. 21.949,84.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo con Taller Hidromecánico, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el salario alegado, así como el cargo desempeñado por el actor.

Niega que el actor fuere subordinado del ciudadano S.A., pues indica que la relación fue con Taller Hidromecánico, y por tal motivo niega que el mencionado ciudadano deba responder solidariamente.

De igual forma, niega la demandada que el actor haya sido despedido indirectamente, indicando que al admitir el actor haber formado la cooperativa, tal alegato constituye una confesión que éste se retiró de la empresa e indica que del libelo no se evidencia la materialización de alguna de las causales establecidas en el artículo 103, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indica que los actores decidieron retirarse para formar una cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATVA LAS PRIMICIAS, R.L. la cual fue contratada por HIDROLARA C.A., motivos por los cuales niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Prosigue la codemandada Taller Hidromecánico y señala que a los demandantes le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual niega que se les adeude diferencia alguna, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 48 al 163 de la primera pieza, contentiva de reporte de vacaciones, pago utilidades, de prestaciones sociales, recibos de pago nómina, donde se reflejan los salarios semanales devengados, bonos nocturnos, horas extras y domingos laborados. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y del ciudadano S.J.A.G..

Documentales cursantes del folio 169 al 212 de la primera pieza, contentiva de pago de utilidades, reporte de vacaciones, pago de vacaciones, pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, recibo de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 200 al folio 205, de la primera pieza, contentiva de copia simple de Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa PRIMICIAS, R.L. Y del folio 209 al 212 copia simple de Contrato de Servicios entre Hidrolara y la Asociación Cooperativa PRIMICIAS, R.L. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales fueron impugnadas por el demandante, pero la parte promovente solicitó prueba de informes de la misma, la cual consta del folio 05 al 20 de la segunda pieza, en donde se evidencia que esta Asociación Cooperativa suscribió contrato, producto de un proceso licitatorio con Hidrolara, ahora bien siendo un documento público administrativo y no demostrada la falsedad del mismo, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano P.R. conformó junto a otros ciudadanos una Cooperativa, la cual tiene como objeto general la construcción y mantenimiento de obras civiles, construcción y mantenimiento de vías rurales y urbanas, construcción y mantenimiento de edificaciones educacionales, industriales, viviendas, galpones, etc., servicios de agua blancas y servidas, mecanizaciones agrícolas, etc., siendo registrada dicha asociación en fecha 10-04-2007. Y así se decide.

Documental cursante del folio 186 al 189, contentivo de Contrato de Servicio suscrito entre HIDROLARA y la Cooperativa PRIMICIAS R.L, mediante la cual se desprende la contratación de servicio para efectuar la operación, mantenimiento y custodia de los diferentes sistema de acueductos, cloacas y drenajes en el estado Lara. Al respecto aprecia este Juzgado que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, ahora bien visto que la misma fue consignada junto a la prueba de informe, es por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación entre dichas empresas. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.P., J.P., O.T., P.C. y G.A.. Por cuanto los ciudadanos P.C. y G.A. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto a dichos ciudadanos. Así se decide.

Declaración ciudadano L.P., quien señaló que el actor había ido a reuniones para la conformación de la cooperativa, que los trabajadores usaban su uniforme como cooperativa luego de agosto de 2007 y que el trabajador siempre ha estado en su mismo trabajo en la estación la Mata en Cabudare. Asimismo, expresó que la propuesta era conformar una cooperativa, en fechas junio o julio de 2007, 4 meses antes de que culminara el trabajo como operadores, y no le consta si el actor fue despedido. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que el actor conformó una cooperativa, 4 meses antes de que culminara el trabajo con la demandada. Y así se decide.

Declaración Ciudadano O.T., quien señaló que le constaba que hubo reuniones de Hidrolara en la planta del Manzano para la constitución de las cooperativas, expresó que el actor después del 2007 continuaba en sus mismas funciones pero como cooperativista. El testigo dijo haber asistido a la reunión convocada por Hidrolara para la conformación de las cooperativas en representación de la empresa. El no estuvo presente cuando llamaron a los trabajadores, para concluir la relación de trabajo. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que el actor después del 2007 continuaba en sus mismas funciones pero como cooperativista y que las reuniones para la conformación de las cooperativas fueron promovidas por la empresa Hidrolara. Y así se decide.

Declaración ciudadano J.P., quien señaló que le constaba que unos meses antes hubo unas reuniones para la conformación de unas cooperativas, indica que las reuniones fueron promovidas por Hidrolara y que el actor estaba trabajando en esas cooperativas y antes del 2007 utilizaban el uniforme de la cooperativa, el actor continuó en la misma estación, en el mismo sitio de trabajo, en la misma estación de bombeo la mata en Cabudare. El testigo expresa que las reuniones conformación de las cooperativas fueron promovidas por Hidrolara, él estuvo presente. El testigo no sabe si el actor fue despedido o renunció. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que el actor antes del 2007 utilizaba el uniforme de la cooperativa y continuó en el mismo sitio de trabajo, en la misma estación de bombeo La Mata en Cabudare, asimismo, que las reuniones de conformación de cooperativas fueron promovidas por Hidrolara. Y así se decide.

Prueba de Informe a HIDROLARA, cuya resulta consta del folio 5 al 20 de la pieza Nº 2. Al respecto aprecia este Juzgado que permitido y admitido dicho medio probatorio, es por lo que se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que hubo un proceso licitatorio entre la Asociación Cooperativa PRIMICIAS, R.L. para la operación y custodia de estaciones de bombeo de aguas blancas y negras, que las mismas iniciaron actividades con HIDROLARA a partir del 03 de septiembre de 2007. Asimismo que el ciudadano P.R. es socio de la Asociación Cooperativa PRIMICIAS, R.L.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgado observa:

Alega el actor en su escrito libelar que fue despedido indirectamente, por cuanto la empresa lo retiró de su sede o de su puesto de trabajo sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegándole la empresa que lo retiraba porque contratarían a una cooperativa de la cual es asociado y que allí continuaría laborando en su puesto de trabajo como así sucedió, situación que indica le cercena sus derechos laborales, ya que lo liquidaron como si hubiese renunciado, indicando más adelante un fraude.

En este sentido debe indicarse que el despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado.

En tanto que el retiro, en los términos establecidos en el artículo 100 de la citada Ley, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siendo justificado cuando se fundamente en una causa prevista en la Ley.

En cuanto a las causas de retiro justificado, el literal “d” del artículo 103 de la enunciada ley, señala a cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, especificando el parágrafo primero lo que constituye un despido indirecto, estableciendo:

  1. la exigencia que haga el patrono al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia del trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste,

  2. La reducción del salario

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

De acuerdo a las causales establecidas en la ley, se evidencia que los hechos alegados por el demandante, tal como estableció este Juzgado en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-2009-1120, no se subsumen en las causales establecidas como causas de retiro justificado, pues este retiro constituye una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación por hechos del patrono, que perturben o alteren las condiciones existentes de trabajo, pero estando en estos casos presente la relación, pues el patrono no ha hecho manifestación expresa de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual evidencia este Juzgado que se confunde el retiro con el despido.

En razón de lo cual y como quiera que sea que fue discutido y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a dilucidar el punto en los siguientes términos:

De los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación, y la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que el demandante se asocia a una cooperativa, hecho éste no controvertido, en tal sentido debe indicarse que dicha circunstancia de constituir una cooperativa, así como crear una compañía anónima, o sociedad anónima, es perfectamente admisible en el derecho del trabajo y no implica o conlleva por sí sola la ruptura de la relación de trabajo, pues nada obsta para que un trabajador o un grupo de trabajadores decidan organizarse para registrar sus propias empresas y ejecuten otras actividades fuera de su ámbito de trabajo, bien sea que dichas organizaciones laboren con otras personas o que el trabajador fuera de su horario de trabajo ejecute dicha actividad; pues tal como lo refiere la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una persona puede mantener dos (2) relaciones de trabajo con distintos patronos, pero obviamente debe ser en horarios distintos.

Ahora bien, de las exposiciones de las partes, y de los medios probatorios quedó evidenciado que la cooperativa formada por los actores tenía como objeto el mismo fin de las labores que efectuaba para con la demandada; de igual manera, tal como lo refirieron las partes, el actor efectuaría la misma labor que ejercía para la demandada, en horario similar, en las mismas condiciones y con el mismo contratante, como lo fue HIDROLARA, debiendo aclarar esta Alzada que lo referido al horario no implica cabalgamiento del mismo de las labores para ambas empresas, pero sí que esto provocó la ruptura del contrato entre los demandantes y su patrono, Taller Hidromecánico, y a su vez entre la demandada e HIDROLARA, por hecho no imputable al demandado, sino a los propios trabajadores, situaciones éstas que conllevan la ruptura de la relación de trabajo con Taller Hidromecánico S.A., dado que de querer continuar la labor con el demandado para que éste se viera obligado al despido, era materialmente imposible continuar con éste y ejecutar la misma labor en el mismo horario para las dos empresas al mismo tiempo, por lo tanto debió romperse la labor con una para continuar con la otra, siendo que el actor evidencia con todo lo actuado, su voluntad de romper la primera relación de trabajo para efectuar y cumplir su horario con HIDROLARA, pero ahora a través de la cooperativa, de modo pues que el actor al constituir la cooperativa, licitar y acordar una prestación de servicio con la empresa Hidrolara, además de efectuar dichas labores en las condiciones ya previamente estudiadas, materializa un rompimiento tácito de la relación de trabajo, ab initio por voluntad del propio actor, por tanto no imputable a la demandada. Y así se decide.

En este estado, corresponde verificar si la conducta desplegada por el actor fue producto de coacción alguna o de un mandato de la empresa, tal como lo refiriera en su escrito libelar. Al respecto, no evidencia esta Alzada elemento o prueba alguna que demuestre que los hechos narrados se hayan producido por coacción de la empresa Taller Hidromecánico S.A., pues de las actas del expediente no emerge que el demandante haya sido obligado a formar la cooperativa y menos aun que debiera ejecutar las labores efectuadas en el modo y sitio que se produjeron. En tal sentido, este Juzgado tampoco observa que se hubiere producido un vicio en el consentimiento del actor sobre su voluntad de constituir la cooperativa y efectuar las labores ejecutadas provocado por la demandada.

Asimismo, no se observa otra situación que conlleve al convencimiento de este Juzgador de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se hubiere producido por voluntad libre del demandante en el ánimo de mantener otra prestación de servicios; razón por la cual no evidenciando esta Alzada despido alguno por parte de la empresa demandada, aun cuando no consten manifestaciones escritas de renuncia, resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales condenadas a pagar, el recurrente impugna la sentencia denunciando que la misma adolece de dos errores. El primero de ellos, referido al modo establecido por primera instancia para el recálculo de la prestación de antigüedad, pues se ordenó incluir en la base de cálculo (salario), la alícuota del bono vacacional, lo que en criterio de quien recurre constituye un error, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, sólo debe tomarse en cuenta la alícuota de las utilidades anuales la cual se adicionará al salario normal para obtener el salario integral. En este sentido, quien juzga aprecia que la instancia ordenó la recuantificaciòn de este concepto de manera acertada, tomando en consideración no sólo la Ley Orgánica del Trabajo, sino también las disposiciones establecidas en su Reglamento y en la Doctrina reiterada y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia quienes han indicado lo procedente de este método, por lo que no encontrando el vicio delatado, debe desecharse tal denuncia. Y así se decide.

Con relación a la recuantificación de los conceptos demandados tomando en consideración los elementos extraordinarios que en criterio de quien recurre no forman parte del salario, estima este Juzgado que la Instancia ordenó mediante experticia complementaria recalcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, y sus intereses, así como los días de descanso semanal, todo ello en virtud del salario mixto devengado por el actor y que quedó debidamente probado en autos, lo cual, en apreciación de quien juzga es un criterio acertado, visto que de la revisión de la planilla de liquidación que cursa al folio 48 de la primera pieza, se evidencia que al momento de pagar los conceptos correspondientes, no se tomó en cuenta en la base de cálculo, las incidencias generadas por los recargos por jornadas extraordinarias, por lo que, ajustada como fue la condenatoria y no observando esta Alzada error alguno en el juzgamiento, se desestima tal argumento. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que lo decidido dilucida los únicos puntos de recurrencia de la parte demandada, se confirma lo decidido en este particular por el A Quo y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos determinados en la sentencia impugnada, cuya forma de cálculo pasa a reproducir esta Alzada, excluyendo las indemnizaciones ya indicadas. Y así se decide.

En consecuencia, deberán recuantificarse los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses y días de descanso semanal, tomando en consideración el pago de los recargos mensuales extraordinarios que constan en los recibos de pago valorados, y que forma parte del salario, apreciando cada período en los cuales se causaron. De la cantidad total que resulte deberá deducirse el monto recibido por el trabajador conforme a lo alegado en el escrito de demanda.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación y Experticia complementaria del fallo.

La cuantificación de tales conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Además de ello, deberá calcular los intereses moratorios desde la terminación de la relación y la indexación desde la fecha de la notificación ambos hasta la fecha de materialización del pago. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2009

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano P.J.R.P., los conceptos determinados anteriormente señalados, en los términos establecidos en la parte motiva

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1128

JFE/mfch

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