Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado Judicial de la ciudadana A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.239, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Procuraduría General del estado Sucre.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de abril del 2013, solicitó al ciudadano Procurador General del estado Sucre la concesión de un permiso o licencia no remunerado por el transcurso de un año, para cursar estudios fuera del país, y que en la misma solicitud expresaba que el estudio consta de un año académico que comenzaba el mes de julio, para el aprendizaje del idioma ingles, realizado en los Estados Unidos, tal solicitud la realizo consignando entre otros documentos, copia de la inscripción expedida por la institución Kaplan Internacional Collage.

Que en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Procurador del estado Sucre, le aprobó un permiso no remunerado por el termino de un (1) año desde el día 01 de mayo del 2013, y que concedido el permiso, inició los tramites ante la entidad educativa donde cursaría estudios, a los fines de que ella le enviaran toda la documentación necesaria para ir a la embajada americana a solicitar la visa de estudiante, la cual era indispensable para realizar el curso.

Alega que hecha la solicitud de Visa ante la Embajada de los Estados Unidos en la ciudad de Caracas, la misma fue fijada para el día 21 de junio de 2013, resultando negada dicha Visa por no cumplir los requisitos para la clasificación, sin embargo en fecha 9 de agosto de 2013, solicito nuevamente visa de estudiante la cual fue concedida para el día 13 de agosto de 2013.

Expresó que cada vez que iba a la embajada necesitaba constancias de trabajo reciente, para demostrar que tenía un trabajo fijo en Venezuela y no pretendía quedarse en los estados unidos, y por ello la Procuraduría del estado Sucre le otorgó varias Constancias de Trabajo.

Que concedida la Visa, inicio la tramitación de las divisas ante CADIVI, mientras tal solicitud estaba en proceso, estuvo realizándose varios exámenes de salud en la ciudad de Caracas.

Alegó que cuando CADIVI le otorgó las divisas, ella cancela el 2 de octubre de 2013, el valor del curso a realizar en los Estados Unidos y se dispone viajar al exterior, pero antes acude a la Procuraduría General del estado Sucre y consigna documentos que demuestran su situación e informa su viaje para el día 10 de octubre de 2013, a los fines de realizar el curso para el cual solicito permiso, regresando a Venezuela el 17 de abril de 2014.

Expresó que en fecha 5 de mayo de 2014, fue notificada de su destitución, mediante oficio sin fecha y distinguido con las siglas PG-0183, en el cual se le indica que se le destituye por estar incursa en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, por falta de probidad.

Solicitó que se declare la Nulidad de la Resolución RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, por la cual se le destituyo del cargo de abogado de Procuraduría II en la Procuraduría General del estado Sucre, y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de abogado de Procuraduría II, y que se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

“Niega y rechaza, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos explanados por la representación de la querellante, en su escrito libelar, en lo que se refiere a que “el acto administrativo contenido en la resolución Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, emanada del ciudadano procurador General del estado Sucre, está infectado del falso de derecho.”

Finalmente solicita a este Tribunal reciba el escrito de contestación de querella, y la admita para su apreciación en la oportunidad correspondiente.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1 Promueve Resolución Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, emanada del ciudadano Procurador General del estado Sucre.

2 Promueve Oficio Nº PG-0183, sin fecha, suscrito por la ciudadana Lic. Nurymar Figuera Palomo, Directora de Recursos Humanos (E) de la Procuraduría General del estado Sucre, mediante la Resolución Nº RPG-006-2014.

3 Solicita que se oficie a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del estado Sucre.

4 Promueve Copia de la Comunicación de fecha 01 de abril de 2013, enviada por la ciudadana A.K. al ciudadano Procurador General del estado Sucre, solicitando un permiso no remunerado por el termino de un año, para cursar estudios fuera del país.

5 Promueve Original de la Comunicación de fecha 22 de abril de 2013, enviada por el ciudadano Procurador General del estado Sucre, a la ciudadana A.K..

6 Promueve Copia Simple de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de Actividades Académicas a cursar en el exterior, distinguida con el Nº 17219269 de fecha 30 de agosto de 2013.

7 Promueve Copia de la Página doce (12) del pasaporte de la ciudadana A.K..

8 Promueve Copia de la Planilla de Instrucciones de Transferencia Bancaria al Exterior, emitida por el Banco de Venezuela el día 02 de octubre de 2013.

9 Promueve Original de la C.d.T. emitida en fecha 22 de julio de 2013, por la ciudadana Lic. Nurymar Figuera Palomo, Directora de Recursos Humanos (E) de la Procuraduría General del estado Sucre.

10 Promueve Original de la C.d.T. emitida en fecha 26 de agosto de 2013, por la ciudadana Lic. Nurymar Figuera Palomo, Directora de Recursos Humanos (E) de la Procuraduría General del estado Sucre.

11 Solicita que se oficie al Servicio Administrativo Identificación Inmigración y Extranjería (SAIME), a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) o al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Banco de Venezuela.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1 Reproduce el Merito Favorable de Autos.

2 Promueve para que se reconozca y de pleno valor probatorio a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Declaración Jurada de Patrimonio y el Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de patrimonio.

3 Promueve y solicito dar pleno valor probatorio a la testigo ciudadana V.R.V..

4 Solicita que se oficie al Servicio Administrativo Identificación Inmigración y Extranjería (SAIME) para que expida el movimiento migratorio de la ciudadana A.K.

De la Oposición de la parte demandada a las siguientes pruebas:

1 Se opone a la Resolución Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014.

2 Se opone a la Comunicación de la querellante de fecha 01 de abril de 2013, solicitando un Permiso no Remunerado por el término de 1 año.

3 Se opone a la Comunicación de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual el ciudadano Procurador General del estado Sucre, otorga el permiso no remunerado solicitado por la querellante.

4 Se opone a la Solicitud de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior.

5 Se opone a la Copia del Pasaporte de la querellante (Visa de los Estados Unidos de Norteamérica).

De la Admisión:

En fecha dos (02) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión y oposición de la pruebas, declarando improcedente la oposición planteada por la parte querellada, asimismo, admitió las pruebas documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente, se admitió las pruebas de informes promovidas por las partes; asimismo, admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana A.K.G., contra la Procuraduría General del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Procuraduría General del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana A.K.G., contra la Resolución Nº RPG-006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de Abogado de Procuraduría II en la Procuraduría General del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana A.K.G., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al principio de Confianza Legitima y buena fe, al Principio de Inocencia, del falso supuesto de derecho e incompetencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la querellante:

En relación al vicio de Confianza Legitima alegado por la querellante, quien indicó que “(...) el hecho de que se iniciara el procedimiento disciplinario en contra de mi mandante, una vez que ésta se ausentó del país, de lo cual estaba en perfecto y total desconocimiento la Procuraduría General del estado Sucre, se demuestra que la administración actuó en contra del Principio de Buena Fe que debe orientar su actuación, generando una situación que le impidiera hacerse presente a ejercer su defensa (...)”.

Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas” (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) de 18 de febrero de 2009). (Negrillas y Cursivas de este Juzgado).

Debe entenderse entonces, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, la necesidad de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano de la administración pública, antes de la aplicación de cualquier sanción, es por lo que en virtud de ello, que el funcionario estima se aprecie a su favor la declaración que él emita tal como lo menciona el máximo tribunal, para las consideraciones realizadas antes de decidir el asunto en el cual se juzga.

En su oportunidad la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pronunció respecto al tema lo siguiente:

(...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)

. (Resaltado de este Tribunal).

De los criterios anteriormente transcritos se puede decir que en efecto la Ley del Estatuto de Función Publica, establece la posibilidad de destitución de los funcionarios públicos, pero como cita la jurisprudencia ut supra, no puede pretender la querellante una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades.

En este mismo orden de ideas, la violación del principio de buena fe alegado por la querellante, este Tribunal observa que tal principio rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza.

En este sentido, es necesario resaltar que el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico, por lo que en otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico.

En este sentido, se puede evidenciar que en el presente caso la administración publica inició un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana A.K.G. –hoy querellante-, procediendo a ordenar la notificación de la mencionada ciudadana, en virtud, de que la hoy querellante solicitó un permiso no remunerado por un año, para cursa estudio académico en los Estado Unidos de América desde el mes de junio de 2013, el cual fue concedido por la administración, pero es hasta el mes de octubre cinco meses después, que la querellante informa que le ha sido imposible el inicio de las actividades, por lo que la administración inicia el procedimiento administrativo dado cumplimiento al mismo y siendo practicada la notificación por la administración con la finalidad de que la hoy querellante procediera a realizara su respectiva defensa –Folio 3 y siguientes del expediente administrativo-, por lo que ante tal situación esta sentenciadora considera que la administración publica actuó de manera leal, clara y transparente en el presente caso, por lo que este Juzgado Superior procede a desestimar el vicio de buena fe alegado por la querellante. Así se decide.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por la querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia de la actora, pues del expediente disciplinario se constata que la ciudadana A.K.G., en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 25 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso la ciudadana A.K.G. –hoy querellante- no hizo uso de su derecho. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó a la demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, o cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que la ciudadano querellante fue destituida en virtud de que presuntamente se encontraba incursa en hechos relacionados con una presunta solicitud de permiso no remunerada por el lapso de un año, a partir del mes de mayo de 2013, para realizar estudios en el extranjero, de donde se desprende que pese a haber manifestado que los mismos comenzaban el mes de junio de 2013, cinco (5) meses después, sin haber mantenido comunicación con el ente querellado, hace acto de presencia y manifiesta que aún no ha comenzado, por lo que dicha conducta se encuentra subsumida en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en este sentido, se evidencia en el expediente administrativo (Folio 3) la apertura de una averiguación en contra de la ciudadana A.K.G. –hoy querellante-, en virtud que supuestamente solicitud de permiso no remunerada por el lapso de un año, a partir del mes de mayo de 2013, para realizar estudios en el extranjero, de donde se desprende que pese a haber manifestado que los mismos comenzaban el mes de junio de 2013, cinco (5) meses después, sin haber mantenido comunicación con el ente querellado, hace acto de presencia y manifiesta que aún no ha comenzado, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho por lo cual se inicio el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por la querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

(Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).

En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Abg. R.B.M., quien el día 16 de enero de 2014, era el Procurador General del estado Sucre, quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios Públicos adscritos a la prenombrada Institución, por lo tanto, para el momento de que se dicto la providencia administrativa de destitución, el ciudadano Abg. R.B.M., se encontraba ejerciendo las funciones de Procurador General del estado Sucre, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana A.K.G., contra la Procuraduría General del estado Sucre. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2014-0000367

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de septiembre de 2015, a las 08:56 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR