Decisión nº PJ0022012000076 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.355.589, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados H.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 39.857 y L.J.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 49.504.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.J.M..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.R., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.506, según resolución Nº 398 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal Nº 055-2010.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales (Homologación de acto de auto composición voluntaria.)

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de mayo de 2012.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.857, en fecha 30 de mayo de 2012, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de mayo de 2012, en la cual declara sin lugar la demanda planteada.

En virtud de lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha doce (12) de junio de 2012, al folio cuarenta y siete (47) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio cuarenta y ocho (48) consta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día JUEVES, doce (12) de julio de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, diferida de conformidad con auto que riela al folio cuarenta y nueve (49) para el día VIERNES, tres (03) de agosto de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), siendo necesario diferirla nuevamente, motivado a labores sobrevenidas del ciudadano Juez, mediante auto que riela al folio cincuenta (50) para el día LUNES, veinticuatro (24) de septiembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

TERCERO

Verificado el cumplimiento de los trámites pertinentes, se constata en autos que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, siendo la hora pautada, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez le concede la palabra a la parte demandante recurrente para que fundamente el recurso de apelación, quien previamente manifestó: “…nos encontramos en apelación, motivado a que me imagino que por motivos de fuerza mayor de la ciudadana Síndico, no fue posible vernos en la audiencia preliminar, como normalmente resolvemos nuestros conflictos laborales y donde ella y yo hemos resuelto varias causas de la Alcaldía de manera extrajudicial, esto a manera de información y como usted también está facultado para llamar a la conciliación…” De seguidas toma la palabra la representante judicial de la demandada y expone: “…si es cierto que hemos tenido conversaciones anteriores, no se dio la oportunidad, no me llegó la notificación, cuando me llega ya había sentenciado el tribunal de la causa, de repente allí se hubiesen subsanado algunas situaciones que más adelante se hubieran evitado…” Luego de oído el debate y la constatación de un posible acuerdo entre las partes, el Juez de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el fallo oral para el día LUNES, primero (01) de octubre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), con la finalidad de incentivar la conciliación.

CUARTO

Una vez constituido nuevamente el Tribunal en la Sala respectiva, en la fecha establecida, a los efectos del dispositivo del fallo oral, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone que ofrece pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 6.339,50), mediante cheque que será entregado en fecha 03 de octubre del presente año, todo de conformidad con escrito que presenta. Inmediatamente se le cede la palabra al apoderado de la parte actora; quien expone: “…Acepto el ofrecimiento luego de que celebramos reunión el día viernes 28 de septiembre y estoy de acuerdo con el monto…”

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 6.339,50), propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se ofrece entregar para el día miércoles, tres (03) de octubre del año 2012, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, monto este plenamente aceptado por la parte demandante, corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el apoderado demandante actuó suficientemente facultado por instrumento poder que riela en autos, cumpliéndose con esa garantía en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

SEXTO

Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo up supra expuesto por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y de los derechos en el mismo comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresada por ambas partes, de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 6.339,50), que la demandada ofrece entregar para el día tres (03) de octubre del año 2012, a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura. Así mismo se constata que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en el presente acuerdo son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-

 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, QUIEN UNA VEZ QUE CONSTE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS, ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:12 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretara

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