Decisión nº PJ0072015000065 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001243

PARTE ACTORA: A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.966.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOM E.C.V. y J.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.554 y 104.462, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 01/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.C.C.C..

En fecha 5 de marzo de 2012, este Juzgado tomando en cuenta la diligencia suscrita por el abogado J.A. apoderado judicial de la parte actora de fecha 24 de febrero de ese mismo año, acordó hacer entrega de la compulsa librada en fecha 11/11/2011, así mismo, ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que realice la respectiva entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado J.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la gestión realizada por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado tomando en cuenta las solicitudes de que fuese librado cartel de citación, ordenó la reconstrucción del expediente en acatamiento del Acta Nº 3 levantada el día 10 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado J.A. apoderado judicial de la parte actora consignó diversos fotostatos para agilizar la reconstrucción ordenada.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado visto la reconstrucción del expediente acordó librar el cartel de citación solicitado por la actora en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 antes aludido, en fecha 26 de abril de 2013, el abogado J.A. solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada recayendo el mismo en cabeza de la abogada N.D..

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado J.A., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevo defensor ad litem, siendo nombrado a tal efecto el abogado P.M. quien en fecha 13 de marzo de 2014 aceptó y manifestó cumplir su cargo de defensor judicial.

En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano P.M. en su condición de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2014, el abogado J.C.V. apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 5 y 11 de junio de 2014, el abogado J.A. apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, 11 de junio, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2014, este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a las pruebas presentadas por la parte actora, mediante el cual fueron admitidas tanto las documentales como las testimoniales. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas las documentales promovidas.

En fecha 27 de junio de 2014, se llevó a cabo a las 10:00 a.m. el acto testimonial del ciudadano D.J.M.C., quien no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se declaró desierto el acto.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado J.A. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos.

A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia, en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alegó haber suscrito en fecha 20 de marzo de 2007 contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50, con la ciudadana M.C.C.C., titular de la Cédula de Identidad 9.966.268, quien se comprometió a entregar por concepto de arras, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), suma esta que no fue entregada en su totalidad quedando comprometida a entregarla en fecha posterior, lo cual no ha realizado hasta la presente fecha.

Con relación a las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se observa que rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos -con excepción de aquellos que expresamente reconoció- como en el derecho. Afirma haber suscrito el contrato objeto de la controversia en fecha 20 de marzo de 2007, contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50. Negó que por efectos del negocio esbozado en el contrato de opción a compra-venta el demandante recibiera solo la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), sino todo lo contrario, en ese documento consta que recibió la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), conforme se desprende de las Cláusulas Segunda y Cuarta; así mismo, expresó que si bien aparece señalada como entregada en calidad de arras, fue imputada al precio de venta, lo que despeja cualquier duda de la naturaleza de venta de esa convención contractual, ya que hubo acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregar el precio pactado, al expresar que quedaba un saldo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien, alega que en fecha 2 de julio de 2008 el vínculo matrimonial entre el ciudadano A.A.B. y la ciudadana M.C.C.C., quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue posterior al contrato cuya resolución se demanda, por tanto, dicho contrato fue celebrado siendo cónyuges, y según el artículo 1.481 del Código Civil no puede haber venta de bienes entre cónyuges, de allí que las partes contratantes -cónyuges entre sí al momento de celebrarse la convención-, comprometieran la disposición de un bien de la comunidad conyugal, que como se dijo antes subsistió aún después de dictada en fecha 02 de julio de 2008 con la sentencia que disolvió el vínculo y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. En definitiva, sostiene la demandada que siendo el contrato considerado como una promesa bilateral de compra venta, el mismo es nulo de nulidad absoluta, en cuya virtud mal puede concederse la resolución del mismo e indemnización de daños que pretende la parte demandante.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que corre inserto de los folios 8 al 11 copia fotostática del contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 20 de marzo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50, celebrado entre el ciudadano A.A.B. y la ciudadana M.C.C.C. del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número dos (2), situado en la planta uno (1) que forma parte del edificio “San Román”, ubicado en la parcela S-27 que forma parte de la Urbanización las M.J.d.M.A.B., el cual ha sido marcado con la letra “B”. Ésta documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 189 al 196 copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número dos (2), situado en la planta uno (1) que forma parte del edificio “San Román”, ubicado en la parcela S-27 que forma parte de la Urbanización las M.J.d.M.A.B., tiene un área de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (131,18 mts²), cuyos linderos son los siguientes: ESTE: la fachada Este del Edificio; SUR: la fachada Sur del Edificio; NORTE: el foso del ascensor y la caja de las escaleras (áreas comunes de circulación); OESTE: la fachada Oeste del Edificio. Tal instrumental, si bien es cierto no fue atacada por su antagonista, no es menos cierto que la misma carece de relevancia para decidir el fondo de la controversia en el entendido que no se encuentra en entredicho la propiedad del referido inmueble y ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto del folio 189 al 255 copia fotostática del expediente Nº 2007-13.905 nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2008, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Cursa a los folios 176 al 184 del expediente, documentales referidas a: a) Misiva de fecha 10 de mayo de 2007 y anexo sobre la relación de gastos efectuados, referente a las solvencias de derecho de frente, ficha catastral, certificación de gravámenes y solvencia de aseo urbano del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número dos (2), situado en la planta uno (1) que forma parte del edificio “San Román”, ubicado en la parcela S-27 que forma parte de la Urbanización las M.J.d.M.A.B., b) Voucher original de pago identificado con el Nº 541607 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) por concepto de Derecho de Frente de fecha 24 de abril de 2007, c) Voucher original y copia simple de pago identificado con el Nº 458240 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) por concepto de tasa para solvencia de Derecho de Frente de fecha 24 de abril de 2007, d) Comprobante de cobro (2) referentes al aseo domiciliario de fecha 24 de abril de 2007, por un monto cada uno de Bs. 21.122,00, e) Certificación de gravamen emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de abril de 2007, identificador Nro. A20703855, Nro. de control 2-07-1357, por un monto de 195.686,00, f) Factura original de SERDECO referente al servicio de electricidad, aseo y relleno sanitario, de fecha 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 7.886,52. Tales instrumentales, si bien es cierto no fueron atacadas por su antagonista, no es menos cierto que las mismas carecen de relevancia para decidir el fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE.

En atención a la testimonial del ciudadano D.J.M.C., por cuanto dicha probanza no fue evacuada en el transcurrir del juicio, este Juzgado no tiene nada que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la parte demandada, promovió la copia fotostática del expediente Nº antiguo 2007-13.905, nueva nomenclatura AH16-F-2007-2007-000004 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2008, dicha documental igualmente se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del proceso se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Una vez analizada las pruebas aportadas al proceso, y tal como se ha dicho supra, constituye principio básico y estructuralmente ineludible en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionante alegó como punto fundamental el supuesto incumplimiento de la demandada aduciendo no haber cumplido con sus obligaciones, ya que la misma se comprometió en entregar por concepto de arras, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), suma esta que no fue entregada en su totalidad, quedando comprometida a entregarla en fecha posterior.

Con respecto a tal señalamiento la parte demandada en su escrito de defensa aduce que “…No es cierto que por efectos del negocio esbozado en el contrato autenticado (…) recibiera solo la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) como falsa y alegremente lo alega en el libelo de la demanda, por el contrario, en ese documento consta que recibió la suma de CIEN MIL BOLIVARES, conforme se desprende de las clausula (sic) segunda y cuarta…”.

Trabada la litis, considera quien suscribe que la parte accionante en ningún momento del proceso demostró, ni siquiera indiciariamente, que su mandante haya recibido las arras contractuales en forma parcial, sino que por el contrario, del propio contrato que trajo a los autos se constata que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y, siendo un hecho negado por la demandada, ha debido –la actora– traer a las actas la prueba de que efectivamente el pago recibido fue realizado en forma parcial o incompleta, lo cual constituye, dicho sea de paso, su argumento central para intentar la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra venta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que al haber sido negado el hecho de que el pago de las arras fue realizado parcialmente; al ser claro el contrato objeto de litigio al establecer en su Cláusula Segunda que la hoy accionante recibió la suma de CIEN MIL BOLIVAES (Bs. 100.000,00), siendo su propio documento fundamental de la demanda; y al no existir prueba alguna dirigida al recibimiento de las arras en forma incompleta ni el compromiso de ser entregado el saldo en una fecha posterior, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

En conclusión, quien suscribe considera que al no haber sido probado el hecho central en que fue fundamentada la demanda, es decir, el pago incompleto o parcial de las arras, ni el compromiso de ser entregado el saldo en una fecha posterior al de la autenticación del contrato de marras, la pretensión debe ser desechada por tal carencia y ASI SE DECIDE.

Con relación al alegato traído por la representación de la parte demandada consistente en hacer resaltar la condición de cónyuges de los contratantes, considera este Tribunal que habiendo sido decidida la demanda con base a lo que precede tal alegato resulta irrelevante en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por el ciudadano A.A.B. en contra de la ciudadana M.C.C.C..

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001243

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