Sentencia nº 0511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y daño moral sigue el ciudadano D.A.V.E., representado judicialmente por la abogada M.R.C.P., contra la empresa mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.L.A., V.M.F., E.B.A., M.B.E. y K.A.; el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 1 de julio de 2004.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación. Y una vez admitidos ambos recursos por el Superior, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización de ambas partes.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones de metodología, la Sala resuelve analizar en primer lugar las denuncias expuestas por la parte demandada recurrente, para luego pasar a decidir el recurso de casación interpuesto por el actor.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 159 y 177 eiusdem.

Explica el formalizante, que la recurrida sin especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se materializó la aflicción cuyo petitium doloris reclama el actor, no obstante de ello, la Alzada lo aceptó como un hecho cierto ad initio de la motiva.

Así pues, delata que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no establecer los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión de establecer la procedencia del daño moral.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista de la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, la Sala pasó revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar que en la misma el Juez Superior, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por ambas partes, realizó el siguiente análisis:

(...) Establecido lo anterior debe analizar este Sentenciador el punto medular del presente proceso como lo es establecer si la Empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., conforme a lo planteado de autos y a las pruebas aportadas si ésta incurrió en un ilícito patronal y que derivado de esta conducta se causó el daño moral demandado por el actor en el monto de Bs. 400.000.000,00, es decir, que el punto controversial es establecer si se causó el daño moral reclamado y si este daño fue producto de la conducta de la Empleadora, este es el término de la controversia a resolver.

(Omissis)

Con fecha 01 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Terrirtoril Puerto Ordáz, dictó sentencia y en la cual en el Dispositivo del Fallo en el particular tercero declaró lo siguiente: SIN LUGAR, por improcedente la indemnización por el daño moral demandado. Con fecha 08 de julio del 2004, los profesionales del derecho: G.Q.M., M.C.P. y L.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, apelaron de la sentencia dictada por el Juez de la Causa, por haber declarado la improcedencia de la indemnización por el daño moral demandado, cuyo daño admite este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Bolívar, haberle producido por el ilícito patronal derivado de la demanda realizada por ante el Cuerpo Policial por el abogado A.T., representante legal de la empresa FIESTA CASINO GUAYAN, C.A..Quien al denunciarlo ante el Cuerpo Policial, desencadenó la apertura del proceso penal que iniciara contra él la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Ordáz, ante el Juzgado Penal de Control y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) el Fiscal como titular de la acción penal sostuvo el criterio fiscal “Que estaban en presencia de un hecho punible, que sufre pena corporal y no se encuentra prescrita que existen fundados elementos de culpabilidad que señala a los ciudadanos: Vargas Escobar D.A., son las mismas personal que continuadamente han sustraídas gran cantidad de dinero en efectivo el cual es depositado en las urnas de las mesas de juego, de color verde y material metálico, dicho dinero es producto de los juegos realizados en el FIESTA CASINO GUAYANA, C.A..

El delito fue de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y que funcionarios del CASINO FIESTA GUAYANA C.A. venían realizando una averiguación administrativa, ya que las cámaras se apagaban en horas de la madrugada y se escuchaba un manipuleo, que igual imputación delictual fue hecha ante la Inspectoría del Trabajo, que D.A.V., estuvo detenido durante varios días que fue expuesto al público a través de la prensa regional “Nueva Prensa”: Patrulleros del Caroní capturó vigilantes acusados de robo por los encargados del local de haber sustraído más de Ciento Veinte Millones de bolívares, tales hechos en criterio de quien decide es el de establecer y como en efecto así lo hace de que en autos está demostrado que la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., incurrió en un hecho ilícito causante de un daño moral en perjuicio de la persona del laborante, a quien no se le imputaron cargos fiscales y el Juzgado de la causa en materia penal ordenó el archivo el expediente nada impide a que si se ha producido un hecho ilícito proveniente derivada de una relación laboral debe indemnizarla, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el ejercicio de las acciones laborales no impiden el poder intentar todas las acciones que se derivan del derecho común. Es este orden de ideas es criterio de quien juzga la causa en este Superior Despacho del Trabajo que el reclamante tiene legítimo derecho de reclamar los daños morales que se le causaron tanto de la denuncia presentada por el apoderado judicial de la demandada el abogado A.T., como de la notificación de la denuncia presentada por el ciudadano: E.M.R.R., Gerente de Seguridad de la Demandada, de los cargos y funciones dentro de la empresa y de los intereses de esta, pues la responsabilidad que se deriva del artículo 1185 del Código Civil, establece la responsabilidad del daño causado, pues el que por intención, negligencia e imprudencia cause un daño a otro esta obligado a repararlo, de allí que no comparte este Juzgador el criterio decidido por el a quo de que debe concluirse que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho a reclamar daños y perjuicios, admitir la tesis de que la denuncia sin pruebas de un patrono a su trabajador, es algo normal sería como legalizar o patentizar y construir una vía para que por este lindero y a cada momento cuando un patrono tenga alguna sospecha de un trabajador lo denuncie, lo haga poner preso, lo lleve a juicio y seguidamente no auxilie al titular de la acción penal a que este pueda presentar cargos contra el imputado, es decir, que aceptar tan desacertada tesis significaría establecer una nueva causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la circunstancia que en el caso sub examine en el expediente que se instruyó y se encuentra en el archivo es una demostración del principio de solvencia personal del reclamante pues de haber habido elementos de pruebas que comprometieran su responsabilidad personal, se le hubiera privado de su libertad y luego hubiere sido condenado con sentencia por el delito de apropiación indebida calificada prevista en el Código Penal vigente.

Motivado a las consideraciones antes expuestas es criterio de este juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, que el trabajador D.A.V.E., la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., le causó un daño moral...

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Como se observa, no incurre la Alzada en el denunciado vicio de inmotivación, toda vez que se pudo verificar que ésta adujo como razones para la procedencia de la indemnización por daño moral reclamado, el ilícito patronal derivado de una denuncia realizada por ante el Cuerpo Policial, situación ésta que desencadenó la apertura de un proceso penal iniciado por la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Ordaz ante el Juzgado Penal de Control y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, entonces, pese haber sido detenido el trabajador, incluso expuesto al escarnio público, sin embargo, no se le imputaron cargos fiscales, por esta razón el Juzgado de la causa penal ordenó el archivo del expediente, lo cual le era demostrativo al Superior laboral de la solvencia personal del ahora demandante, caso contrario, se habrían presentado elementos probatorios de responsabilidad en el hecho punible alegado (apropiación indebida calificada en grado de continuidad), privado de su libertad y luego condenado mediante sentencia por el delito.

De igual manera explicó la Alzada, que si bien la denuncia fue presentada por los ciudadanos A.T. y E.M.R.R. -apoderado judicial y gerente de seguridad de la demandada, respectivamente-, debe tomarse en cuenta que estos lo hicieron en razón de sus cargos y funciones dentro de la empresa demandada y de los intereses de ésta.

Por otro lado, mencionó también el Sentenciador, el sufrimiento interno y familiar generado con ocasión de la situación de denuncia. En este sentido, agregó la Alzada, que admitir la tesis que la denuncia sin pruebas de un patrono a su trabajador es algo normal, sería patentizar el lindero para que a cada momento que un patrono tenga sospechas de un trabajador, lo denuncie, lo lleve a juicio y seguidamente no auxilie al titular de la acción penal para la presentación de cargos. Así es, como la Sala evidenció las razones del Juzgador para señalar la responsabilidad que tiene el empleador bajo el supuesto contenido en el artículo 1185 del Código Civil.

Por lo que en mérito de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la actual delación y así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada recurrente la omisión de los fundamentos en que se basa el Juez ad-quem para la estimación del daño moral, quebrantando de esta manera la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

En su denuncia, precisa el recurrente, que de la sentencia recurrida no se desprenden las razones que tuvo el Juez para estimar la condena por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

Para decidir, la Sala observa:

Señaló, la Alzada, los siguientes elementos de estimación:

Motivado a las consideraciones antes expresadas es critero de este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, que al trabajador D.A.V.E., la Empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., le causó un daño moral derivado del hecho ilícito de haberlo denunciado de haberse apropiado indebidamente de más de Ciento Veinte Millones de Bolívares, junto a otro grupo de vigilantes que prestaban servicios a la demandada y que derivado de esta denuncia que luego no fueran presentados los cargos fiscales por carencia de elementos de convicción fiscal, hubo de ordenarse el archivo del expediente pero que derivado de esta denuncia estuvo el actor varios días detenido y que fue expuesto al desprecio público al haber sido tratado como un vigilante carente de ética, que todos sus familiares sufrieron mucho, que sufre internamente derivado de una denuncia e imputación injusta, que es inocente que los otros vigilantes y sus amigos le preguntan sobre el hurto, que D.A.V.E., es un joven experto en materia de casinos, que tiene larga experiencia laboral en diversos casinos, que trabajaba en Margarita y que fue galanteado para trabajar en FIESTA CASINO GUAYANA C.A., que tiene 38 años de edad, que es natural de Caracas, que es bachiller, habla inglés y Español, que es experto en Pocker, Baraja, Black Jack, ruleta, Bacará, que conoce de casinos, electrónica, que es soltero, tiene un hijo a quien mantiene además de su madre y su padre, que es propietario de una casa en Porlamar, que la empresa le ha otorgado reconocimiento por su trabajo, el actor ha sufrido un daño causado por la Empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., que el trabajador el cual fue reconocido a menos del año de trabajo ascendido de vigilante supervisor, que no tuvo responsabilidad penal alguna en el hecho que se le imputó, se trata de un joven trabajador, que necesita su trabajo pues fue traído desde Porlamar, Edo. Nueva Esparta hasta Puerto Ordaz a trabajar que nunca se ha visto involucrado en una situación igual donde bajo presión fue obligado a renunciar, que a los otros vigilantes siempre a el les da pena verlos que el ha trabajado en los CASINOS GOLDEN TRULY CASINO, FRANK RUST, OASIS CASINO, DARIEN KEAN, CÉSAR’ CLUB CASINO, que siempre ha mantenido excelente conducta, que trabajó posteriormente 3 meses y cuando chequearon la referencia al FIESTA CASINO GUAYANA C.A., inmediatamente fue despedido, que su salario era de Bs. 365.000,00, que ha sufrido mucho, que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., tiene un capital mayor de los seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) según su balance de oposición a la medida de embargo decretada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, que el hecho generador del daño moral esta más que detallado en los autos, este Juzgado Superior del Trabajo estima el daño moral en la suma de Bs. Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00) monto este que este Juzgador considera justo y equitativo dado la gran capacidad económica de la demandada.

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Cabe señalar, que la parte actora en su libelo de demanda reclama por concepto de daño moral la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), y la Alzada respecto a ello, condenó a la empresa demandada a pagar al actor cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). En este sentido, sostiene la representación judicial de la accionada, que en la recurrida no se exponen las razones que tuvo el Juez para estimar el daño en esa cantidad, y por tal razón solicita la nulidad del fallo.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, contrariamente a lo denunciado en la presente delación, la Sala desprende unos elementos valorativos plasmados por la Alzada en su sentencia a los fines de la estimación del daño moral luego de haber sido declarado procedente.

Así pues, analizó la Alzada la situación causante del daño, cual es, el hecho de haberse denunciado al trabajador demandante de la apropiación indebida de una cantidad de dinero y que luego de la denuncia no fueren presentados cargos fiscales por carencia de elementos de convicción fiscal, ordenándose el archivo del expediente.

Dicha situación causante del daño, expresa la alzada, es responsabilidad de la accionada puesto que la denuncia fue presentada por personas que actuaban en razón de los cargos y funciones dentro de la empresa y en intereses de esta.

El daño ocasionado, lo identifica el Juez en el hecho de haber estado el actor varios días detenido, el sufrimiento interno y familiar derivado de la denuncia, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia ha tenido en su desenvolvimiento laboral posterior a ello.

Por otro lado, mencionó el ad-quem, la solvencia personal del reclamante al haberse instruido un expediente penal que ahora se encuentra en archivos por falta de elementos de convicción fiscal.

No obvió el Juez Superior, analizar otros elementos de estimación para la condena del daño moral, así pues, éste mencionó que el actor tiene 38 años, es soltero, bachiller, que tiene un hijo y padres que mantener, que es un experto en casinos con una larga experiencia laboral, y que posterior al hecho causante del daño, la referencia laboral respecto a la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., ha influido negativamente en su vida como trabajador.

Finalmente, respecto a la capacidad económica de la empresa, la recurrida señaló que la accionada tiene un capital mayor a los seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), según su balance de oposición a la medida de embargo decretada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ante tales elementos extraídos de la sentencia recurrida, forzoso es declarar improcedente la actual denuncia, pues concluye la Sala que no incurrió la Alzada en la omisión de los fundamentos para la estimación del daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-I-

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandante recurrente la manifiesta ilogicidad de la motivación, al no acoger completamente la doctrina de casación establecida en casos análogos.

Precisa el demandante recurrente, que el Juez estableció un monto por indemnización o resarcimiento del daño moral muy por debajo de lo que considera le corresponde al trabajador.

También aduce, que aún y cuando en la motiva el Juzgador de Alzada de su análisis transcribe los elementos y circunstancias que lo llevan a la convicción de la causa y efecto para determinar la existencia del daño moral por el ilícito patronal, no obstante de ello, en la dispositiva, taza como monto de éstos, en tan solo Bs. 50.000.000,00 lo cual induce a pensar que dentro de la facultad y arbitrio para cuantificar el daño, subestimó el análisis objetivo que ya antes había observado y declarado.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio que ha mantenido esta Sala, que si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo, claro está, obrando siempre de modo equitativo y racional para procurar impartir justicia.

Siendo ello así, forzoso es para la Sala declarar improcedente la presente denuncia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por ambas partes del proceso, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Dada la dispositiva del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001647

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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