Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

10-0792

El 8 de julio de 2010, la abogada B.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.397, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.141.025, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como de su ampliación y aclaratoria publicada el 27 de julio 2009, mediante la cual se anuló el fallo dictado el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y se declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana F.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° 81.732, contra el aquí solicitante.

El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como de su ampliación y aclaratoria publicada el 27 de julio 2009, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (Artículo 335 eiusdem).

El ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: “Corpoturismo”), que aseguran un ejercicio apropiado de la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario analizar los supuestos de admisibilidad establecidos en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que señaló lo siguiente:

1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Actual artículo 133 numeral 3 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que fue acogida en el artículo 133 numeral 3 de la reformada Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o quien actúe en su nombre, respectivamente

.

En tal sentido, pasa la Sala a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los referidos supuestos de admisibilidad, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la abogada B.B.G. consignó junto con la solicitud de revisión, un poder especial que la acredita como apoderado judicial del ciudadano A.G.A.P. con facultad para ejercer una serie de acciones, sin que conste la faculta expresa para interponer el presente recurso de revisión constitucional.

Al respecto, esta Sala asentó en su sentencia Nº 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: N.T.R.), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, lo siguiente:

(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)

.

En el presente caso, consta en las actas procesales poder especial otorgado por el ciudadano A.G.A.P., a la abogada B.B.G., cuyo contenido es el siguiente:

Yo, A.G.A.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, soltero y titular de la cédula de identidad N° 5.141.025, por medio del presente documento declaro: Otorgo PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Dras. B.B.G. y A.M.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.438.971 y 2.970.620 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.397 y 7.826, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos e intereses, por ante los Tribunales de Menores de la República y Organismos Públicos y Privados, quedando expresamente facultados para intentar y contestar demandas, excepciones, cuestiones previas y reconvenciones, oponerse, promover y evacuar pruebas, solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, presentar informes, darse por intimadas, citadas o notificadas, convenir, transigir, desistir, solicitar las sentencias conforme a la equidad y hacer uso de todos los requisitos legales, ordinarios y extraordinarios, seguir los juicios en todas sus instancias y muy especialmente que me representen en el juicio que por Obligación Alimentaria y Régimen de visitas intentaré a favor de mi menor hijo (…) y en fin hacer todo cuanto consideren necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí señaladas no tienen carácter limitativo, sino enunciativo

.

Así las cosas, aprecia la Sala que el poder otorgado en el presente caso es un poder especial, que faculta a la abogada B.B.G., para ejercer la representación del aquí solicitante en revisión, para la defensa de sus derechos “por ante los Tribunales de Menores de la República y Organismos Públicos y Privados” y “muy especialmente que me representen en el juicio que por Obligación Alimentaria y Régimen de visitas intentaré a favor de mi menor hijo”, por lo que no puede pretender que referida profesional del derecho atribuirse una representación y menos aún ejercer un recurso procesal para el cual no ha sido facultada.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible por cuanto la abogada B.B.G. no acompañó su pretensión del poder que la acreditara para ejercer la representación del ciudadano A.A.C.R. en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por la abogada B.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.397, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.141.025, de la decisión dictada el 26 de mayo de 2009, por la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como de su ampliación y aclaratoria publicada el 27 de julio 2009, mediante la cual se anuló el fallo dictado el 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y se declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana F.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° 81.732, contra el aquí solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0792

LEML/h

El Magistrado P.R. Rondón Haaz expresa su conformidad con el dispositivo del fallo; sin embargo, manifiesta su disentimiento respecto a la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora, correctamente, declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, por la falta de representación judicial de la abogada B.B.G. para la proposición de la revisión, en nombre del ciudadano A.G.A.P..

Así, la Sala señaló que la predicha abogada no podía atribuirse la representación para la solicitud de revisión constitucional, del ciudadano A.G.A.P., por cuanto el poder que acredita la misma fue otorgado para la tramitación “ante los Tribunales de Menores”, de los juicios que intente, “y muy especialmente que (lo) representen en el juicio de que por Obligación de Alimentaria y Régimen de visitas intentar(á) a favor de (su) menor hijo…”.

Ahora bien, lo que no comparte quien concurre es la mención que se hizo en la página 4 del fallo, acerca de que el poder, que presenten los apoderados judiciales para la solicitud de revisión constitucional, debe contener “facultad expresa para interponer el (…) recurso de revisión constitucional”.

Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación con relación a los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

Por su parte, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie de autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, basta con la existencia de un poder general.

No obstante lo anterior, en el caso concreto, de la trascripción que se hizo del poder de donde se pretende la representación del solicitante de revisión, se desprende que la representación fue otorgada únicamente para los juicios de obligación de manutención y régimen de convivencia cursante en los “Tribunales de Menores”, por lo que no puede sostenerse que el mandato se otorgó de manera general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses del peticionario de revisión constitucional. Por tanto, la declaración de la Sala de inadmisión de la solicitud de revisión es correcta y conforme a derecho.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0792

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, concurre con el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, pero disiente de la parte motiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2009 por la Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar, entre otro supuesto, que: “De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la abogada B.B.G. consignó junto con la solicitud de revisión, un poder especial que la acredita como apoderada judicial del ciudadano A.G.A.P. con facultad para ejercer una serie de acciones, sin que conste la faculta expresa para interponer el presente recurso de revisión constitucional”.

Sobre este particular, quien concurre en el presente voto disiente de las consideraciones a la que arribó la mayoría sentenciadora, al señalar que para presentar la solicitud de revisión constitucional se requiere que el abogado -que aduce actuar en nombre del solicitante- presente mandato en el que conste facultad expresa para intentar dicha solicitud. Tal exigencia, se estima, es un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que se obligue a los justiciables –sin ley previa que así lo disponga- a hacer expresa mención en los documentos-poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones o solicitudes nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, que implica una limitación constitucionalmente indebida al acceso a la justicia, por cuanto, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

2. No obstante, en el caso de autos se observa del documento poder, que cursa en el expediente y el cual se transcribe parcialmente en el texto del fallo, que la mencionada abogada está facultada para ejercer la representación del solicitante en revisión “(…) por ante los Tribunales de Menores de la República y Organismos Públicos y Privados (…)” y “(…) muy especialmente que (lo) representen en el juicio que por Obligación Alimentaria y Régimen de visitas intentaré a favor de (su) menor hijo (…)”.

Así, al haber presentado la abogada B.B.G., un poder especial para actuar únicamente –en representación del ahora solicitante–, en el aludido juicio de obligación alimentaria y régimen de visitas, y no haber consignado en autos un poder general de amplia representación o un poder que la faculte especialmente para presentar la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, se estima, tal como se dispuso en la dispositiva del fallo del cual se concurre, que la presente solicitud es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente trámite.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

10-0792

MTDP

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