Decisión nº IG012009000607 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de octubre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000047

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 20.631.035, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo, casa Nº 19, Sector San Pablo, adyacente a la Escuela El Comandante, del Municipio Petit de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano E.M.V. GONZÁLEZ, razón por la cual se procede a decidir sobre recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRÍZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de junio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

En fecha 28 de julio de 2009, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 28 de septiembre de 2009 se fijó nuevamente la audiencia oral para esta misma fecha, conforme al principio de inmediación, visto que la Jueza Titular M.M.D.P., quien presenció la audiencia oral celebrada con anterioridad, salió de vacaciones legales y consignó, el día de su reincorporación, un reposo médico, siendo sustituida desde el día 14 de agosto de 2009 hasta la presente fecha, por la Jueza Suplente C.A.M..

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Consta de la sentencia recurrida que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados en el juicio oral los siguientes hechos:

… Que el día 26 de agosto de 2007, encontrándose de servicio los efectivos Sub Inspector R.R., Dtgdo U.P., Cbo 2º R.M. y el Agente J.M., encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar en una unidad policial conducida por el Dgdo U.P.; siendo aproximadamente las 9 de la mañana, y al recibir la llamada radiofónica desde el puesto policial “José L.C.”, donde les informaron se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano en la vía que lleva al sector Barrio Nuevo específicamente en la carretera que dirige a la Villa las 3 Marías, se trasladaron a este sitio confirmando la información, y practicaron la detención del acusado A.J.C.A., al ser señalado y entregado a la referida comisión policial, como el responsable de la muerte del occiso, por un sujeto que se identificó como su tío, a quien le practicaron la respectiva revisión corporal conforme lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico…

Por estos hechos fue condenado el acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según se extrae de la Parte Dispositiva de la sentencia, que declaró:

“…Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, constituido en Mixto de conformidad con el encabezamiento del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada B.K.P.T., quien actúa como Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos M.S.S.L. (TITULAR 1) y YULIMET CLARET CHIRINOS STEKMAN (SUPLENTE), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley… DICTA POR MAYORÍA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO : PRIMERO: analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano A.J.C.A., Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.631.035, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo, Casa Nº 19, Sector San Pablo adyacente a la Escuela El Comandante, Municipio Petit, Estado Falcón; en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio que el ACUSADO A.J.C.A., ES CULPABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005, desvirtuando de esta manera a criterio de estos juzgadores, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, procediendo en este acto a dejar constancia que la Juez Presidente B.K.P.T., salva su voto respecto al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado para quien disiente la responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal, cuyo fundamento será explanado en la publicación in extenso de la presente sentencia. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO A.J.C.A., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estos juzgadores observando que de la revisión de las actas no aparece que el acusado identificado en autos registre antecedentes penales se acuerda bajar la pena a su límite inferior, por tanto se condena al acusado A.J.C.A. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, prescindiendo de la aplicación de la pena en presidio y de sus correspondientes penas accesorias, en observancia de la Sentencia Nº 940, de fecha 21/05/ 2007 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se considera que persisten los fundamentos que tomó en consideración este Tribunal de Control para la imposición de esta medida. CUARTO: Por cuanto se observa que el acusado A.J.C.A. se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 21 de Agosto de 2007, cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Control, tienen hasta el día de hoy 01 año, 03 meses y 05 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 21/08/2019. QUINTO: Se exonera al estado así como al acusado del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene como sitio de cumplimiento de pena del Acusado A.J.C.A. el Internado Judicial del Estado Flacón (sic), hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación en dos puntos o capítulos:

 En un primer capítulo, fundamentó la parte recurrente su denuncia con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la mayoría del Tribunal sentenciador incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en su opinión, no existe una relación lógica entre los hechos establecidos en la sentencia y los que se suscitaron en el debate.

 Señaló la Defensa que en el fallo, la mayoría del Juzgado Mixto se pronuncia sobre la materialidad del delito Homicidio Simple, el cual quedó evidenciado para el Tribunal A Quo, con la declaración de los Funcionarios Policiales Sub Inspector R.J.R.T., Distinguido U.O.P.M., Cabo 2° R.J.M. y Agente J.L.M.C., mereciéndole total valor probatorio, en virtud de que ese día se encontraban en labores de patrullaje y al trasladarse al sector barrio Nuevo con el fin de confirmar el hallazgo de un cuerpo en la vía, proceden a la detención del ciudadano A.J.C.A., señalado como responsable por un sujeto que se identificó como su tío.

 En el mismo sentido, considera la defensa, los Jueces Escabinos adminiculan la declaración del Testigo Referencial ciudadano J.A.C.G., con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales, mereciéndole total valor probatorio al ser contestes con sus dichos, en virtud de la detención practicada en fecha 26/08/2007, según acta policial de fecha 26/08/2007.

 Argumentó la recurrente que en el decurso de la sentencia los Escabinos adminiculan la declaración de los Testigos Referenciales ciudadanos R.A.C. y M.G., con la rendida por el testigo J.A.C.G., las cuales aprecia y le dan pleno valor probatorio, por cuanto los mismos señalan que se enteran de la muerte a través de éste último quien indicó que luego de escuchar los disparos tuvo un enfrentamiento con el acusado.

 Indica la accionante que, concuerdan los Jueces al otorgarle todo el valor probatorio a la declaración del Experto H.E.U.C., siendo que el mismo al ser adminiculado con el testimonio de los Testigos Referenciales, observaron correspondencia entre los disparos que escucharon éstos el día de los hechos y el arma de fuego que vio este último en manos del acusado, luego de escuchar los disparos.

 Consideró que la mayoría del Tribunal Mixto le dio pleno valor probatorio a la declaración del Experto R.M.G.T., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, por cuanto adminiculó el dicho del Testigo Referencial J.A.C.G., quien señaló que el acusado fue a su casa con un arma de fuego 38, luego de escuchar los disparos, por lo que el A Quo llegó a la convicción que fue esta el arma con la cual le dio muerte al ciudadano E.V., siendo que la experticia arrojó que los 3 proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego tipo revólver incluida una 38.

 Argumentó la apelante, que se pronuncia el Juzgado Mixto en relación a la declaración de la Experta M.D.J. SANGRONIS ORTIZ, con respecto a las experticias hematológicas y grupo sanguíneo N° 296, indicando que las mismas no arrojan elementos de interés criminalístico de relevancia: y en cuanto a la experticia de Iones de Nitrito y Nitrato N° 297, la misma no arrojó ningún resultado cierto, por lo cual las predichas pruebas no fueron valoradas.

 Indicó, que en relación a las pruebas documentales, las mismas no fueron apreciadas por el Tribunal A Quo, por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los funcionarios que practicaron dichas experticias, y en consecuencia no fueron sometidos sus dichos a través del Principio de Inmediación y Contradicción.

 Manifestó la recurrente que por todo lo anteriormente expuesto, la mayoría del Tribunal Mixto concluyó en la causa seguida al ciudadano A.J.C.A., que quedó suficientemente demostrada la corporeidad del hecho punible y la responsabilidad de éste en el mismo, quedando a su vez demostrado para los Jueces Escabinos que conforman el Tribunal Mixto, el delito de Homicidio Intencional Simple, de lo cual la Jueza Presidente del Tribunal A Quo salvara su voto y se apartara del criterio de la mayoría, en primer lugar conforme a los fundamentos establecidos en los artículos 366 del texto penal adjetivo, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2° de la Carta Magna, por aplicación del principio procesal INDUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad penal del acusado ni la conducta desplegada, y por último el vago ofrecimiento por parte del Ministerio Público de tres testigos referenciales que solo señalan haber escuchado unos disparos y ver al occiso en la vía.

 En un segundo capítulo, refirió la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las causales taxativas para apelar de sentencia definitiva, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, en virtud de no existir o no ser legales para el esclarecimiento de la comisión del delito.

 Refirió en cuanto al pronunciamiento de la mayoría sentenciadora del Tribunal Mixto sobre la materialidad del delito de Homicidio Intencional Simple el cual quedó evidenciado con la declaración de los Funcionarios Policiales, que con este elemento en su opinión, lo que se prueba es el elemento objetivo del delito, es decir, la muerte del occiso, lo que no representa para la Defensa un hecho controvertido; siendo que lo relevante para la misma es que los referidos Funcionarios Policiales no aprehendieran flagrantemente a su defendido, ni le fue incautada arma de fuego alguna, lo cual representa el objeto material de prueba para realizar el delito debatido, citando al respecto Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nº 003, de fecha 19/02/2000 y Sentencia de la misma Sala con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 04-0123.

 Arguyó la apelante, que observa de las declaraciones de los Funcionarios Policiales al momento de la detención del acusado, quien al ser señalado y entregado a la comisión policial le fuese practicada la respectiva revisión corporal ordenada por el texto penal adjetivo, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico, que su defendido fue presuntamente señalado y entregado por su tío, siendo que el testimonio de este ciudadano no fue aportado por el representante fiscal, pudiendo ser el único testigo presencial de los hechos, ofreciendo sólo tres testigos referenciales que señalan haber escuchado unos disparos, lo cual es frecuente por la zona, y haber visto al occiso en la vía, siendo que nunca compareció al juicio oral y público a rendir su declaración, para determinar con plena certeza el hecho por el cual se le acusaba al ciudadano A.J.C.A., como el autor del delito de Homicidio Intencional Simple.

 Manifiesta la Defensa, que al no encontrársele a su defendido evidencia de interés criminalístico, es decir el arma de fuego, la mayoría sentenciadora del Tribunal Mixto no podría tomar en cuenta si la presunta arma de fuego que tenía su defendido según la declaración del testigo referencial y sobrino del occiso J.A.C.G., fue la que causó la muerte al ciudadano E.M.V. GONZALEZ.

 Expone la recurrente en cuanto a que la mayoría sentenciadora del A Quo, adminicula la declaración del testigo referencial ciudadano J.A.C.G., con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales Sub Inspector R.J.R.T., Distinguido U.O.P.M., Cabo 2° R.J.M. y AGENTE J.L.M.C., las cuales les merecieron total valor probatorio, incurriendo en una ilogicidad manifiesta, en virtud de que dichas declaraciones no tienen a su juicio, correspondencia alguna, citando al respecto el dicho de los mismos según actas de entrevista de fecha 26/08/2007; siendo que de las mismas se desprende que los referidos Funcionarios Policiales, nunca manifestaron haber practicado la aprehensión de su defendido de forma flagrante, ni encontrado evidencia de interés criminalístico, sólo el hallazgo de un cuerpo sin vida en plena vía pública, por lo que en la publicación de la sentencia los Jueces Escabinos relucen circunstancias que no fueron evaluadas en el juicio oral y público, violando el principio de oralidad como el de inmediación previstos en los artículos 14, 16 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Argumenta igual situación de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando la mayoría sentenciadora adminicula la declaración de los testigos referenciales ciudadanos R.A.C. y M.G., con la rendida por el también testigo J.A.C.G., al imponer la idea de que son contestes entre sí, siendo que resulta evidente en su opinión, la contradicción que hubo entre unos y otros al momento de determinar la cantidad de disparos escuchados, si conocían o no al ciudadano que señaló y entregó a su defendido a las autoridades policiales, así como que estos dos últimos no mencionan en sus declaraciones la supuesta arma de fuego que portaba su defendido para el momento de los hechos y que no coinciden las fechas en que ocurrieron los hechos, tal como se observa de las actas de debate; considera que, son contestes los testigos en señalar cómo obtienen el conocimiento de la muerte del ciudadano E.M.V. GONZALEZ, más ninguna de las declaraciones de los tres testigos referenciales dejó establecido que hayan visto que defendido en la madrugada del 26/08/2007, haya sido quien le causó la muerte al occiso.

 En el mismo orden de ideas, señala la accionante que los Jueces Escabinos infieren de la valoración de la declaración del Experto H.E.U.C., la cual adminiculan con el testimonio de los Testigos Referenciales R.A.C., M.G. y J.A.C.G., que existe correspondencia entre los disparos que escucharon éstos y el arma de fuego que vio este último en manos de su defendido luego de escuchar los disparos, por lo que la Defensa se pregunta ¿Cómo es que unas personas que se encontraban durmiendo para el momento de los hechos y que desconocen cómo se dieron los mismos, son justamente quienes le suministran la información al experto que realizó el levantamiento planimétrico?. En tal sentido resalta que, en su opinión estos Testigos Referenciales nada aportan a la investigación, lo que se comprueba de sus testimonios, los cuales no coinciden entre sí y ponen de manifiesto la evidente incongruencia emitida por la mayoría del Tribunal A Quo.

 Arguye la apelante en cuanto a lo manifestado por la mayoría sentenciadora en relación a la declaración del Experto R.M.G.T., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 587, a 3 proyectiles de arma de fuego, que la misma en su opinión y de la declaración que consta en acta, arrojó falta de certeza en cuanto al calibre del arma de fuego utilizada, al manifestar el mismo “no puedo decir cual era en sí, porque solo me suministraron los proyectiles”.

 En este sentido, expone la Defensa que en el contenido de la sentencia sobre la valoración de dicha prueba, incorporada mediante su lectura al debate como prueba documental, la cual fue apreciada por la mayoría sentenciadora del Tribunal y que al ser adminiculada con el dicho del Testigo J.A.C.G., quien señala que el acusado fue a su casa con un arma de fuego calibre 38, llegó la Sala a la conclusión de que fue esa el arma que disparó y le dio muerte al ciudadano hoy occiso E.V.; considerando la parte apelante a su juicio, falta de certeza por parte de los Jueces Escabinos al adminicular tal medio probatorio, en virtud de la referida declaración del Experto, cuya evaluación fue a proyectiles no al arma como tal, lo que crea cierta laguna en cuanto a la misma.

 Manifiesta en relación al contenido de la sentencia en cuanto a la declaración del Testigo J.A.C.G., que el mismo señala en su declaración que su defendido tenía un arma de fuego calibre 38, lo cual argumenta la apelante, es totalmente falso de toda falsedad, y puede demostrarse de la transcripción del acta de debate del día en que declaró el referido testigo; es por lo que la Defensa desconoce la manera como el tribunal A Quo valoró y adminiculó tales pruebas, las cuales en su opinión resultan incongruentes, así como otras que sin aportar información y resultados eficaces ciertos, fueron valoradas en contra de su defendido, incurriendo en la violación al principio INDUBIO PRO REO, del que todo ciudadano goza y existiendo el beneficio de la duda manifiesta, de desconocer el arma objeto del delito, la cual no fue aportada por el Ministerio Público, ni por persona alguna que tuviese interés manifiesto en tal resulta.

 Argumentó la recurrente en relación a tales consideraciones, que desconoce los términos en que fue valorada esta prueba, por cuanto constituye una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la Jueza dio por establecido unos hechos que no se corresponden con las pruebas cursantes en el debate, como el testimonio del ciudadano J.A.C.G. y G.R.M., este último es quien señala y entrega a su defendido a las autoridades policiales, siendo que el mismo nunca compareció durante el desarrollo del debate oral y público.

 Para concluir argumentó la Defensa que en el decurso del debate quedó plenamente demostrado que ninguno de los testigos pudo observar quién le dio muerte a E.M.V. GONZALEZ, por lo que considera improcedente la Sentencia Condenatoria, toda vez que a su juicio debe predominar el Principio INDUBIO PRO REO, al no quedar demostrado durante el desarrollo del debate la responsabilidad de su defendido respecto del tipo penal, coincidiendo con el criterio sostenido de la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, en su fundamentado voto salvado.

 Finalmente solicitó sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia y anulada la decisión dictada por la mayoría sentenciadora del Tribunal Itinerante de Juicio el cual condenó a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN

Observa esta alzada, que el Fiscal Itinerante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto de certificación de días de despacho que riela en el folio 27 de la Pieza Nº 03 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En inteligencia de esta Corte de Apelaciones, se eleva a su conocimiento un recurso de apelación interpuesto por la parte defensora del procesado, fundado en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la mayoría de sus Jueces Escabinos y el voto salvado de la Jueza Profesional Presidente, al haberse condenado al acusado de autos con pruebas insuficientes para ello, al no existir prueba directa que demuestre su participación en el hecho, al fundarse la sentencia en el testimonio de los funcionarios policiales, Sub Inspector R.J.R.T., Distinguido U.O.P.M., Cabo 2° R.J.M. y AGENTE J.L.M.C., estimando la parte recurrente que con este elemento en su opinión, lo que se prueba es el elemento objetivo del delito, es decir, la muerte del occiso, lo que no representa para la Defensa un hecho controvertido; siendo que lo relevante para la misma es que los referidos Funcionarios Policiales no aprehendieran flagrantemente a su defendido, ni le fue incautada arma de fuego alguna, lo cual representa el objeto material de prueba para realizar el delito debatido, máxime si se toma en cuenta que la sentencia también se fundó en el dicho del ciudadano J.A.C.G., quien aludió en su declaración que el día de los hechos, después de escuchar unos disparos, se presentó en su residencia el acusado con un revólver calibre 38, siendo que de la experticia de comparación balística practicada por el Experto R.M.G.T., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 587, a tres proyectiles de arma de fuego, que la misma en su opinión y de la declaración que consta en acta, arrojó falta de certeza en cuanto al calibre del arma de fuego utilizada, al manifestar el mismo “no puedo decir cual era en sí, porque solo me suministraron los proyectiles”.

En tal sentido, valga advertir que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia ha sido definido por M.B., en su obra “El P.P.V.”, como:

… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (2003), lo siguiente:

…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, según se desprende de los alegatos de la parte recurrente, se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, básicamente, por no ser coherente los hechos que se dan por probados con las pruebas debatidas, valer decir, cuando se da por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado pese a la insuficiencia probatoria, motivo por el cual se requiere indagar en el texto de la recurrida para verificar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho para condenar al acusado y así se observa que la sentencia condenatoria que se analiza, se fundó en el testimonio de cuatro funcionarios policiales que llegaron al sitio donde se encontraba el cadáver de una persona, en la vía las 3 Marías, en la población de Cabure, La Sierra de este estado, aprehendiendo al hoy acusado por haberlo entregado un tío de éste, a quien requisaron y no le encontraron elementos de interés criminalístico, deposiciones que fueron adminiculadas a la declaración del ciudadano J.A.C.G., sobrino del hoy occiso, tal como se extrae de los párrafos que se citarán:

… 1-. Con la declaraciones en calidad de TESTIGO de los Funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Falcón, SUB INSPECTOR R.J.R.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.924.386, DISTINGUIDO U.O.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.616.634, CABO 2º R.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.460.890 y AGENTE J.L.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.654.987, quienes fueron contestes en sus declaraciones durante el debate y ante el interrogatorio por las partes en afirmar que siendo aproximadamente las 9 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar en una unidad policial conducida por el Dgdo U.P.; y al recibir la llamada radiofónica desde el puesto policial “José L.C.”, donde les informaron se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano en la vía que lleva al sector Barrio Nuevo específicamente en la carretera que dirige a la Villa las 3 Marías, se trasladaron a este sitio confirmando la información, y practicaron la detención del acusado A.J.C.A., al ser señalado y entregado a la referida comisión policial, como el responsable de la muerte del occiso, por un sujeto que se identificó como su tío, a quien le practicaron la respectiva revisión corporal conforme lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico.

En tal sentido, este Tribunal valora dichos testimonios al mostrar total correspondencia en la narración de los hechos, certeza en sus dichos y concordancia en sus afirmaciones, lo cual se evidencia de la siguiente forma: A tal efecto, el Funcionario SUB INSPECTOR R.J.R.T., precisó en su declaración: “El día 26 de Agosto de 2007, me encontraba con el jefe de la comisión en la (sic) sierra (sic), en Cabure, recibimos un llamado donde habían cometido un supuesto homicidio, nos trasladamos como a las 9:00 de la mañana, a la (sic) villa (sic) Las 3 Marías, al llegar al lugar visualizamos a una persona quien era familiar de E.J.C.A., al parecer era su tío, llego (sic) a la unidad de la policía y dijo que el homicida estaba adentro de la casa, el salió (sic) y se entregó voluntariamente a la policía(…)Pregunta: ¿Donde consiguieron el cuerpo del occiso? Respuesta: Como a 100 o 200 metros del lugar, donde se entrego el ciudadano (…) Pregunta: ¿Ustedes no lo aprehendieron, sino que se lo entregaron? Respuesta: Si, me lo entrego un señor Pregunta: ¿Que le dijo esa persona? Respuesta: Que era el tío y dijo que el ciudadano fue quien lo mato (sic) Pregunta: ¿Recuerda el nombre del tío? Respuesta: No (…) Pregunta: ¿Con quien (sic) se traslado (sic) al lugar? Respuesta: Con 3 funcionarios mas (…) Pregunta: ¿Cuando lo detuvo fue en su casa o donde? Respuesta: Venían saliendo de la vivienda y el tío lo entrega”

De igual forma el Funcionario DISTINGUIDO U.O.P.M., precisó en su declaración: Eso fue un Domingo en la mañana, estábamos en la patrulla y llaman que había un muerto en la vía las 3 Marías, cuando íbamos en la carretera salió (sic) un tío y dijo que era el (sic) quien lo había matado (…) Pregunta: ¿Llegaron al sitio donde estaba el occiso? Respuesta: En la vía nos paró un tipo que dijo que el ciudadano lo mato (sic) y luego llegamos donde estaba el cuerpo Pregunta: ¿Quien era esa persona? Respuesta: Un tío (…) Pregunta: ¿Ese sitio donde estaba el cuerpo es un camino? Respuesta: Es una vía pública Pregunta: ¿Cuando detienen al acusado le incautan un arma o algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: No (…) Pregunta: ¿Con quien (sic) estaba usted para el momento de la aprehensión? Respuesta: Con 4 funcionarios Pregunta: ¿Iban en una unidad? Respuesta: Si (…) Pregunta: ¿Al acusado donde lo entregan? Respuesta: A el (sic) lo entregan en vía pública”

Por su parte el Funcionario CABO 2º R.J.M., precisó en su declaración: “Nosotros el 26 de Agosto estábamos de servicio y se recibió una llamada que al parecer en el sector las 3 Marías había un muerto, llegamos al sitio, salio (sic) otro ciudadano diciendo que el otro había matado al muchacho, (…) Pregunta: ¿Con que (sic) otro funcionario se encontraba usted? Respuesta: El conductor, el cabo Polanco y el Agente Martínez (…) Pregunta: ¿Esa división se dirigió a donde estaba el occiso y otros a realizar la aprehensión o fueron todos juntos? Respuesta: Antes de llegar al lugar donde estaba el cuerpo, salio (sic) un señor y dijo que ahí se encontraba el que lo mató Pregunta: ¿A que (sic) se refiere? Respuesta: Que ahí estaba el que lo mato (sic) y dijo que era su tío Pregunta: ¿Quien recibe al detenido de manos del tío? Respuesta: El se paro (sic) en la vía y lo entregó (…) Pregunta: ¿Donde encontraron el cuerpo? Respuesta: No me acuerdo el sector, pero era la vía las 3 Marías Pregunta: ¿Eso es una carretera? Respuesta: Si”

Y el Funcionario AGENTE J.L.M.C., manifestó en su declaración: “Fue el 26 de Agosto, yo estaba en el puesto y llego la información de que había un cuerpo en la vía principal de las 3 marías, a escasos metros estaba un ciudadano que informó que el (sic) había matado al ciudadano que estaba más adelante, llegamos al sitio y era verdad que estaba el cadáver (…) Pregunta ¿Puede dar la fecha del hecho que acaba de narrar? Respuesta: 26 de Agosto Pregunta ¿Año? Respuesta: 2007 Pregunta ¿Sitio? Respuesta: Vía principal las 3 marías Pregunta ¿Esta persona que aprehendieron estaba acompañado? Respuesta: Supuestamente de un tío (…) Pregunta ¿Quien estaba con usted? Respuesta: Rodríguez, Polanco y M.R. (…)”

Dichos testimonios fueron traídos al debate a los fines de ser sometidos al control de las partes para ser contradichos los mismos; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo (sic) acreditado para la mayoría de este Juzgado Mixto que en fecha 26 de agosto de 2007, constituida una unidad policial cuando realizaba laboras de patrullaje a los fines de confirmar el hallazgo de un cuerpo sin vida en el sector Barrio Nuevo, un ciudadano en la vía se acercó a la unidad policial, quien se identificó como tío del sujeto que lo acompañaba y lo señaló como responsable de la muerte del cuerpo sin vida que se encontraba en la vía, procediendo en consecuencia a su detención, quedando identificado como A.J.C.A..

La declaración de estos ciudadanos, es apreciada conforme a la sana crítica como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado A.J.C.A., siendo que indica que es día se encontraban en labores de patrullaje y al trasladarse hasta el sector Barrio Nuevo con el fin de confirmar el hallazgo sin vida de un cuerpo en la vía, proceden a la detención del ciudadano antes mencionado, al ser señalado como responsable por un sujeto quien se identificó como su tío.

En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector R.J.R.T., Distinguido U.O.P.M., Cabo 2º R.J.M. y Agente J.L.M.C.) incorporado conforme al principio de oralidad; estiman la mayoría sentenciadora de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto, los mismos se corresponden con el resto del acervo probatorio, luego de ser sometido al embate de las partes. Por tal motivo el tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de estos testigos en relación a sus dichos. Y así se declara.-

2-. Con la declaración del ciudadano J.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 17.058.703, quien manifestó ser sobrino del occiso y que el día de los hechos siendo la 1 de la madrugada aproximadamente encontrándose en su casa durmiendo escuchó cinco disparos y con posterioridad según el testigo “al rato” se acercó a su casa el acusado A.J.C.A., intentando ingresar a su casa, diciéndole que lo iba matar y al salir, le vio un arma de fuego (38 cromado) produciéndose un forcejeo logrando quitarle su arma de fuego, en cuyo momento se presentó otro ciudadano portando un arma de fuego, quien incluso disparo con su arma de fuego sin lograr herirlo, motivo por el cual salió corriendo hasta la casa de un amigo adyacente a su casa, desde donde a las 6 de la mañana cuando se dirigía de nuevo a su casa vio en la vía a su tío muerto.

Dicho testimonio fue traído de igual forma al debate a los fines de ser sometidos al control de las partes para ser contradicho el mismo; siendo el caso que a través de tal medio probatorio, quedo acreditado para la mayoría de este Juzgado Mixto que en fecha 26 de agosto de 2007, el acusado A.J.C.A., luego de dar muerte al ciudadano E.M.V. al propinarle varios disparos con el arma de fuego que portaba, se dirigió hasta la casa del ciudadano J.A.C.G., amenazándolo de muerte, lo que es valorado por este Tribunal en un voto mayoritario de los jueces Escabinos para considerar que el acusado fue el responsable de la muerte del ciudadano E.M.V., ya que recién escuchado los cinco disparos, se presentó a su casa en actitud agresiva portando un arma de fuego, la cual logró quitársela y tirarla para evitar ser lesionado, dirigiéndose posteriormente hasta la casa de su tía M.G., a informarle de lo ocurrido.

De tal forma que dicha declaración, es apreciada conforme a la sana crítica como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado A.J.C.A., por tal motivo tal medio de prueba incorporado conforme al principio de oralidad; estiman la mayoría sentenciadora de éste Tribunal Mixto que debe ser apreciado, por cuanto, se corresponden con el resto del acervo probatorio, luego de ser sometido al embate de las partes. Por tal motivo el tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de estos testigos en relación a sus dichos. Y así se declara…

Verificó esta Sala de los párrafos de la sentencia antes transcritos, que el Tribunal de Juicio da por acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, al estimar la declaración de los funcionarios aprehensores y adminicularla con la declaración del ciudadano J.A.C.G., estableciendo que con dichos testimonios quedó demostrado que el mismo, luego de propinarle varios disparos al hoy occiso con el arma de fuego que portaba, se dirigió hasta la casa de este ciudadano amenazándolo de muerte.

Ahora bien, importa indagar en la sentencia recurrida de dónde o de qué pruebas extrajo el Tribunal de Juicio que la muerte del hoy occiso se produjo por disparos ocasionados por el acusado con un arma de fuego que portaba, visto que la Defensa denuncia en el recurso de apelación que el arma de fuego no fue incautada y a su defendido no le fueron incautados objetos de interés criminalístico, siendo que el experto R.M.G.T., sólo practicó experticia a tres proyectiles mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 587, y de la declaración que consta en acta, arrojó falta de certeza en cuanto al calibre del arma de fuego utilizada, al manifestar el mismo “no puedo decir cual era en sí, porque solo me suministraron los proyectiles”.

En este sentido, se verificó en la recurrida que también fueron apreciadas las siguientes pruebas, determinándose con ellas lo que sigue:

… 3-. Con la Declaración de los ciudadanos R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.896.086 y M.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.930.926, quienes son parejas y ésta última, la hermana del occiso, de forma concordante señalaron que el día de los hechos en horas de la madrugada escucharon unos disparos y al amanecer en horas de la mañana, el ciudadano J.A.C.G., les avisó sobre la muerte de su tió (E.V.) a quien encontró sin vida en la vía.

De tal forma que dichas declaraciones guardan relación lógica con el testimonio del ciudadano J.A.C.G., por cuanto señalan que efectivamente se enteran de la muerte de su cuñado y hermano, a través de éste ciudadano, quien como ya se indicó momentos luego de escuchar los disparos tuvo un enfrentamiento con el acusado, quien lo amenazó de muerte con un arma de fuego.

De tal forma que dicha declaración, es apreciada conforme a la sana crítica como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado A.J.C.A., por tal motivo tal medio de prueba incorporado conforme al principio de oralidad; estiman la mayoría sentenciadora de éste Tribunal Mixto que debe ser apreciado, por cuanto, se corresponden con el resto del acervo probatorio, luego de ser sometido al embate de las partes. Por tal motivo el tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de estos testigos en relación a sus dichos. Y así se declara.-

4-. Con la Declaración del EXPERTO ciudadano H.E.U.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.026.511, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación del estado Falcón, quien realizó Experticia de Levantamiento Planimétrico, la cual, tal como lo señaló el experto es una orientación sobre el modo de ocurrencia de los hechos y sobre el hallazgo de evidencias como sustancias hemáticas, huellas, medidas de calzado o arrastre entre otras, que en el presente caso sólo evidenció una sustancia de color pardo rojiza, fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el referido experto precisó que para la elaboración de esta experticia se toman en cuenta, la inspección técnica al sitio de los hechos, el dicho de los testigos y el protocolo de autopsia, que en el presente caso fue sólo admitido como documental aunque no el dicho del experto que lo practicó.

En tal sentido se observa que el experto indicó “en primer lugar tenemos donde se encontraba el cadáver del occiso, en segundo lugar la dirección donde se desplazaba el ciudadano Chirinos J.A. cuando ve el cadáver ensangrentado aproximadamente a las 6:00 de la mañana y tercero donde se encontraba la ciudadana M.G. durmiendo a las 3:00 de la mañana y escucho los disparos, la planimetría se toma de la versión suministrada por los ciudadanos Chirinos Gonzáles J.A. y M.G., ubicamos el plano del sitio del suceso y la descripción de las heridas (…) Pregunta: ¿Cuantas heridas tenía el cadáver? Respuesta: Seis Pregunta: ¿Estas heridas eran por arma de fuego? Respuesta: Si Pregunta: ¿Puede dar el nombre del occiso? Respuesta: E.M.V.G.P.: ¿Y el del acusado? Respuesta: A.C.A. (…) Pregunta: ¿Puede decir las partes de las heridas? Respuesta: Primero a nivel del cuero cabelludo, otra en el hueso frontal derecho, orificio a nivel de región occipital izquierdo Pregunta: ¿Donde se ubicó el cadáver? Respuesta: En una carretera que orienta a la vía de la represa (…) Pregunta: ¿Al momento que haces el levantamiento habían familiares del acusado y de la victima? Respuesta: La ciudadana M.G. y jorge (sic) Antonio (sic)”

En consecuencia, tal medio de prueba permitió a la mayoría sentenciadora establecer el tipo y cantidad de las heridas que sufrió el occiso y el medio que las ocasionó, en este caso un arma de fuego, lo que al ser adminiculado con el testimonio de los ciudadanos R.A.C., M.G. y J.A.C.G., se observa correspondencia entre los disparos que escucharon estos el día de los hechos y el arma de fuego que vio éste último en manos del acusado cuando lo fue a buscar a su casa, luego de escuchar los 5 disparos.

Este medio de prueba, debe ser valorado, a los fines de la determinación del cuerpo material del delito, cantidad y tipo de heridas que sufrió el cadáver, así como el medio con las que fueron ocasionadas, por cuanto el testimonio del experto que practicó el protocolo de autopsia no fue ofrecido para el debate, en consecuencia la declaración del experto H.U., fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate el Levantamiento Planimétrico, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual consideró esta mayoría sentenciadora que tal declaración y Prueba Documental, deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden con lo aportado testimonialmente por los ciudadanos y a su vez perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Levantamiento Planimétrico, fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario como experto; así como al contenido de su experticia, suscrita y practicada por éste; y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Observa esta Alzada de estos párrafos de la sentencia que se revisa, que el Tribunal de Juicio acreditó la culpabilidad del acusado luego de adminicular entre sí la declaración de tres testigos no presenciales de los hechos con el testimonio del experto que efectuó la planimetría, de lo que obtuvieron el tipo y cantidad de las heridas que sufrió el occiso y el medio que las ocasionó, en este caso un arma de fuego, estableciendo correspondencia entre los disparos que escucharon los testigos el día de los hechos y el arma de fuego que vio el ciudadano J.A.C. en manos del acusado cuando lo fue a buscar a su casa.

Ahora bien, la Defensa denuncia la ilogicidad de la motivación de la sentencia, por cuanto en el debate oral y público no quedó probado que las heridas sufridas por la víctima producto de disparos de arma de fuego hayan sido ocasionadas con la presunta arma que manifiesta el testigo J.A.C. portaba el acusado, si se toma en consideración que los funcionarios aprehensores fueron contestes en afirmar que al mismo no le fueron incautados objetos de interés criminalístico y que el Experto R.M.G.T. declaró que no podía decir con qué tipo de arma fueron efectuados los disparos porque no le fue suministrada, motivo por el cual se procederá a escudriñar en la sentencia objeto del recurso cuál fue el convencimiento al que arribó el Tribunal respecto de la declaración de este experto y así se observa:

5-. Con la Declaración del EXPERTO ciudadano R.M.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.182.315, funcionario Adscrito al CICPC Sub Delegación del estado Falcón, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 587 a 3 proyectiles de arma de fuego, la cual cursa al Folio 103 de la primera pieza, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el referido experto indicó “Es de reconocimiento técnico y comparación balística, fueron 3 proyectiles de estructura blindada de 38 especial o 357 mágnum, se colocó a un minucioso examen para determinar cuantos (sic) campos y estrías posee en su cuerpo y compararlos entre si (sic) en el microscopio, para determinar si fueron disparados por una misma arma de fuego, se determino que los 3 proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego tipo revolver .38 o 357 mágnum, no puedo decir cual arma era en sí porque solo me suministraron los proyectiles”

En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima la mayoría sentenciadora de éste Tribunal Mixto que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, toda vez que al ser adminiculado con el dicho del testigo J.A.C.G., quien señaló que el acusado fue a su casa con un arma de fuego 38 luego de escuchar los disparos, se llegó a la convicción que fue ésta el arma con la cual le dio muerte al ciudadano E.V., toda vez que en esta experticia se determina que los 3 proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego tipo revolver incluida una 38… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta conclusión del Tribunal de Juicio, en cuanto a que el arma con la cual le dieron muerte al ciudadano E.V. es la misma a la que aludió el testigo J.A.C. cuando manifestó que el acusado fue a su casa con un arma de fuego 38, luego de que escuchó los disparos, resulta ilógica si se parte del hecho que en la recurrida se estableció que el Experto R.M.G.T. manifestó en el debate, conforme se lee del párrafo de la sentencia anteriormente transcrito, que los proyectiles a los que les practicó la experticia fueron disparados por armas de fuego calibre 38 o 357 magnum, no pudiendo precisar el tipo de arma porque no le fue suministrada, lo que coincide con lo establecido en la sentencia, respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, cuando manifestaron que al acusado no le fue incautado objeto de interés criminalístico.

Por ello, se constata que no existe coherencia entre lo reflejado en la sentencia, en lo atinente a la valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores del acusado y del ciudadano J.A.C. con la declaración del experto R.M.G.T., ya que no precisa el Tribunal sentenciador de qué elementos probatorios extrajo el convencimiento de que el arma de fuego con la que se causó la muerte de la víctima es la que presuntamente portaba el acusado de autos al momento en que presuntamente se presentó en la residencia del sobrino de la víctima, ciudadano J.A.C., después de que éste oyera varios disparos, si este testigo también declaró, según se lee en la recurrida, que “… el día de los hechos siendo la 1 de la madrugada aproximadamente encontrándose en su casa durmiendo escuchó cinco disparos y con posterioridad según el testigo “al rato” se acercó a su casa el acusado A.J.C.A., intentando ingresar a su casa, diciéndole que lo iba matar y al salir, le vio un arma de fuego (38 cromado) produciéndose un forcejeo logrando quitarle su arma de fuego, en cuyo momento se presentó otro ciudadano portando un arma de fuego, quien incluso disparo con su arma de fuego sin lograr herirlo, motivo por el cual salió corriendo hasta la casa de un amigo adyacente a su casa, desde donde a las 6 de la mañana cuando se dirigía de nuevo a su casa vio en la vía a su tío muerto…”.

Por otro lado, resulta incoherente e ilógico que en la sentencia que se revisa se haya establecido la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL si la muerte del hoy occiso no quedó acreditada, al no haberse apreciado el informe de necropsia de ley, incorporado al juicio por su lectura, porque el experto anatomopatólogo no fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba a ser debatido en el juicio oral, tal como se extracta del siguiente párrafo de la sentencia objeto del recurso:

En torno al resto de las Pruebas Documentales, que no han sido valoradas en los anteriores párrafos junto a la deposición del experto que las practicó y compareció al debate, las cuales fueron ofrecidas para este juicio y así admitidas por el Tribunal 1º de Control, en fecha 21 de Enero de 2008, en la Audiencia Preliminar, tales como: 1-.Necropsia de ley N° 1747, de fecha 28/08/2007, realizada por el funcionario Experto Dr. E.R.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual establece como causa de muerte “Herida por arma de fuego en cráneo complicada con fractura de bóveda craneana y lesión masa encefálica. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1317, de fecha 26/08/2007, realizada por los funcionarios Inspector O.J. y el Agente S.E., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1318, de fecha 26/08/2007, realizada por los funcionarios Inspector O.J. y el Agente S.E., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; este Tribunal no puede apreciarlas al no haber sido ofrecido el testimonio de los funcionarios que practicaron dichas experticias y en consecuencia no ser sometidos sus dichos a través del Principio de Inmediación y Contradicción, al control por las partes, en este caso por la Defensa, al ser ofrecidos por el Ministerio Público, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, que en contraposición a lo sostenido por la Sala Penal, ha señalado: “En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. (…)Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”

De tal forma, en atención al análisis anterior, en la causa seguida al ciudadano A.J.C.A., se constató que la sentencia dictada en su contra adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, al evidenciarse que la misma no es coherente respecto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado y la corporeidad del delito con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, en cuanto a los hechos derivados de las mismas, los cuales no guardan coherencia con lo arrojado por los órganos de prueba.

En consecuencia, constató esta Corte de Apelaciones el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la Parte Defensora conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRÍZ ANZOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano A.J.C.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano E.M.V. GONZÁLEZ, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Por cuanto las partes quedaron notificadas en Sala del fallo dictado con sus motivaciones, se acuerda remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuido en los Tribunales de Juicio de esta sede de Coro. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. C.A.M.

JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000607

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