Decisión nº PJ0092015000035 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintitrés de j.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000101

ASUNTO: GP31-R-2015-000007

Recurrente: A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.492.211., a través de apoderado judicial abogado J.L.B., IPSA Nº 200. 306.-

Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara Sin Lugar, la Demanda que por Desalojo de Local Comercial incoara contra el ciudadano L.D.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.746.797., tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000101).-

Sentencia: Definitiva

Resolución Nº: 2015-000035

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f 246 pieza I), mediante el cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara contra el ciudadano L.D.M.R.; tramitada en el expediente Nº GP31-V-2014-000101.

Recibido en fecha 24 de Febrero de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2014-0000101, proveniente del señalado Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.251 pieza I), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000007 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los correspondientes informes.

A los folios 06 al 10 de la Pieza II, riela escrito de informes presentado por el apelante, siendo agregados al expediente por auto de fecha 24 de Abril de 2015 (f.11 pieza II); fijándose el lapso de observaciones y presentadas estas por la demandada, según escrito que riela a los folios 14 y 15 Pieza II.

Transcurridos íntegramente los lapsos de informes y observaciones; con fundamento en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del mismo para dictar sentencia definitiva; difiriéndose por diez (10) días el pronunciamiento de la misma, conforme al artículo 251 Ejusdem. Estando en la oportunidad procesal y dentro del lapso legal correspondiente para decidir, así lo hace esta Alzada bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.06 al 10 pieza II) se desprenden las alegaciones específicas, sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la apelación (especìfica) interpuesta y, conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal Superior a decidir el presente asunto; resumiéndose dichas alegaciones así:

I.1.1.- Indica el apelante; que el objeto de la demanda de Desalojo que incoa contra el ciudadano L.D.M.d.C., Presidente de la Sociedad Mercantil Electro Repuesto y Cerrajería Morón ElRecemo C.A.; lo fue por la falta de pago de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, hoy trece (13) meses consecutivos, conforme al artículo 40 literales “a” y “c”, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

I.1.2.- Señala el recurrente que; obtuvo mediante Cesión de Derecho un inmueble denominado Centro Comercial Mendes, que consta de cuatro (4) locales, todos alquilados, y en uno de ellos su difunto padre había celebrado un contrato escrito de arrendamiento con la sociedad de comercio “Electro Repuestos y Cerrajería Morón, ELRECEMO C.A.”, el cual prorrogado se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que posteriormente fue modificada dicha relación arrendaticia al arrendarle al demandado verbalmente, el local signado con el numero cuatro (4), local ubicado al lado del ya arrendado a la entidad mercantil mencionada y, variando la dimensión o área del inmueble total arrendado de 91,30 mts2 a 180,60 mts2.

I.1.3.- Indica el recurrente que; por haber transcurrido dieciocho (18) años desde el 1 de enero de 1997 cuando se inició la relación arrendaticia, hasta la presente fecha, operó la tácita reconducción; aunado al hecho de haberse contratado verbalmente el local signado con el número cuatro (4) lo que hace variar la naturaleza del contrato original, por el uso y goce de un área superior y, por los cambios de la estructura del local.

I.1.4.- Advierte la parte recurrente que; no debe confundirse entre Legitimación inherente a la titularidad del derecho o la Cualidad o interés para ser demandante o demandado y; la Legitimidad, que se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. Señala que la capacidad se encuentra regulada en los artículos 16 al 19 del Código Civil y, el artículo 136 y siguientes, de la norma adjetiva civil. En tal sentido argumenta que la parte demandada en la contestación alego la falta de cualidad, pero pudo muy bien hacer uso de las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I.1.5.- En función de lo expuesto en su escrito de informes, la parte impugnante solicita Justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales; considerando que su representado tiene derecho a demandar el desalojo contra el ciudadano L.D.M.D.C., por lo que alega que en la recurrida hubo un exceso de formalidad que sacrifico la justicia.

I.1.6.- Por último la parte recurrente; al mencionar conclusiones de la sentencia Nº 85, que dice proveniente de la Sala Constitucional (sin señalar al menos la fecha), que evoca los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger al débil jurídico, así como evocaciones de O.B. y C.M.E.M.; señala que no puede existir protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros, solicitando al Tribunal Superior declare con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida.

I.2.- Del escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial del demandado, se resume:

I.2.1.- Señala la parte demandada que; resultan evidentes las numerosas veces en las cuales el actor, tanto en su escrito libelar, en el escrito de pruebas, así como en su escrito de informes, dirige sus requerimientos y pretensiones contra el ciudadano L.D.M.D.C. y, no, contra la arrendataria del inmueble objeto del contrato, la entidad mercantil Repuestos y Cerrajería Morón, ElRecemo C.A.; entendiéndose que el actor y apelante confunde la persona del ciudadano L.D.M.D.C., como supuesto legitimado pasivo contra el cuál se incoa la acción, siendo que es la Sociedad Mercantil Repuestos Cerrajería Morón, ElRecemo C.A., la verdadera arrendataria del inmueble propiedad del demandante y quien detenta la cualidad pasiva de poder ser parte demandada en el proceso; produciéndose de esta manera la falta de cualidad alegada.

I.2.2.- Indica la parte accionada que; el recurrente en su escrito de informes introduce hechos o alegatos no esgrimidos en la demanda, los cuales versan en torno a la temporalidad del contrato, lo que le causa una indefensión a su persona; argumentando en el mismo orden de ideas que bajo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, carece de importancia la naturaleza del contrato, bien sea a tiempo determinado o indeterminado.

I.2.3.- Indica la parte demandada que; el argumento explanado por el recurrente referente a que la falta de cualidad debió haberse planteado como una defensa de fondo, carece de fundamento; ello motivado a que se evidencia con meridiana claridad que en ninguno de los numerales contenidos en el articulo 346 de la norma adjetiva civil, se contempla la falta de cualidad.

I.2.4.- Señala la demandada que; no puede ser considerado un exceso de formalidad por parte del Tribunal a quo, la declaratoria de improcedencia de la pretensión intentada por el actor de la misma, al formular éste, de manera errada, la petición contenida en el escrito libelar.

DE LA DECISION RECURRIDA

I.3.- Mediante Sentencia Definitiva (f.238 al 245 pieza I) de fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000101, Declara Sin Lugar, la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano A.M.R. a través de apoderado judicial Abogado J.L.G.B., contra el ciudadano L.D.M.D.C.; desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:

(…)(…) Ahora bien, manifiesta la parte demandada por su parte, que la presente demanda fue incoada en contra del ciudadano L.D.M.D.C., quien no es el arrendatario de dicho inmueble, quien tampoco a realizado las consignaciones arrendaticias a las que hace referencia el apoderado actor, no pudiendo su representado oponer una defensa mas eficaz que no sea la falta de cualidad alegada.

Al respecto, se observa del documento de arrendamiento traído a las actas por la parte actora, y es claro que efectivamente el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIA MORON, EL RECEMO, C.A.., en calidad de arrendatario, representada por su Presidente ciudadano L.D.M.D.C., por lo tanto, a juicio de esta jurisdicente mal puede la parte actora demandar al referido ciudadano, en su condición de persona natural, ya que esta no forma parte de la relación establecida en el referido contrato de arrendamiento, sino la sociedad mercantil antes señalada.

En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de arrendatario es la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIAS MORON, ELRECEMO C.A., y no el demandado de autos ciudadano L.D.M.N., quien funge como Presidente de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano es representante de la empresa, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de arrendatario en el contrato de arrendamiento, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.

Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte demandada ciudadano L.D.M.N., ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o sociedad, es evidente, se trata de una persona jurídica distinta de aquella. En este sentido siendo que la referida sociedad mercantil es quien ostenta la condición de arrendataria en el contrato objeto del presente litigio, es por tanto quien constituye el legitimado pasivo de la acción y Así se establece.

En este orden de ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la abogada M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.M.N.. Así se decide.

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de la parte demandada en la presente acción de Desalojo, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece…….

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.3.1- Que; el contrato de arrendamiento fue suscrito con la sociedad mercantil Electro Repuestos y Cerrajerías Morón ElRecemo C.A., no con el ciudadano L.D.M.D.C., quien cumple funciones de Presidente de tal entidad mercantil y; que en razón a ello, la acción debió dirigirse directamente contra la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia y es sujeto de derechos y obligaciones. Determinando el Tribunal del primer de grado de la jurisdicción que, la sociedad mercantil in comento es quien detenta la condición de arrendataria, siendo esta quien posee la legitimación pasiva de la acción; resultando forzoso concluir la manifiesta falta de cualidad de la parte demandada y con ello la Declaratoria con lugar de la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la abogada M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.D.M.D.C..

I.3.2.- De igual manera aserta la a quo que; vista la falta de cualidad de la parte demandada en la presente acción de Desalojo, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, considera procedente e impretermitible declarar Sin Lugar la demanda.

I.3.3.- Por último asienta la Jueza de la recurrida que; habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- A.e.e.d. marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

En primer termino, se precisó examinar la litis deducida en la primera instancia, obteniéndose de dicho examen que la pretensión actoril constituye una petición de Desalojo de un local comercial, dirigida contra el ciudadano L.D.M.D.C., en el carácter de arrendatario; carácter este que dice la parte querellante ostenta la parte demandada, pero quien a su vez funge de Presidente de la entidad mercantil Electro Repuestos y Cerrajerías Morón ElRecemo C.A.- Planteada así la aspiración del actor, el ciudadano demandado antes mencionado se opone a la pretensión jurídica y plantea una falta de cualidad, en vista que los sujetos que materializan el contrato de arrendamiento escrito (f.25 al 28 y; 128 al 131, pieza I) lo son: La sociedad mercantil Electro Repuestos y Cerrajería Morón, ELRECEMO C.A., y el ciudadano J.M.N.J. (Padre del demandante), de lo que se infiere, al decir del demandado, su falta de cualidad. El demandante obtiene su cualidad mediante la cesión de derechos que le hicieran a su favor, sus hermanos y su madre, conforme al contrato que riela a los folios 14 al 19, pieza I, posterior a la muerte de su padre

En segundo termino, se evidencia de autos que, la litis fue decidida por la a quo determinando la procedencia de la falta de cualidad planteada por la parte demandada y, por ende declarando Sin Lugar la demanda; absteniéndose de emitir cualquier otra consideración sobre el material probatorio traído a los autos y, sobre otras defensas y alegaciones expuestas por ambas partes.

En este particular también resulta conveniente establecer que, ante los múltiples errores materiales que en la recurrida y en los escritos de las partes se detectaron, referidos a los nombres exactos de las partes; a los fines de aclararlos, en razón de la presente sentencia debe entenderse que el demandado lo es L.D.M.D.C. [y no L.D.M.N.]; que la entidad mercantil que representa y de la cual es Presidente el demandado, se denomina Electro Repuestos y Cerrajería Morón, ELRECEMO C.A., [y no Repuestos Cerrajería Morón, ELRECEMO C.A., u otra denominación distinta usada por error material en la primera instancia]; que el primer arrendador lo es J.M.N.J. y, posteriormente el demandante, A.M.R..

En tercer término; es forzoso y a la vez útil que esta Alzada, brevemente y por simple ejercicio pedagógico, se refiera a la cualidad para accionar y para ser accionado; así como a la personería jurídica de las sociedades, con atributos y particularidades distintas a la personería de los socios que la integran.

En cuanto a la cualidad; se trata de definir a aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado; obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones, por tener capacidad jurídica. Consiste, parodiando al eximio L.L. (1987) (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”) en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. En relación a este criterio, más recientemente el autor R.O.-Ortiz (2004) en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Pág.503) expresa lo siguiente:

(…)(…) La cualidad expresa la referencia de un poder o de deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la le ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales…….

Concluyendo este último doctrinario mencionado, palabras mas, palabras menos, que resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción. Implicando esto también, que los problemas de cualidad o legitimación sean un asunto entrañablemente conectado a la pretensión jurídica y, con la pretensión procesal. Por lo expuesto resulta que también se podría concluir que atiende la cualidad a la admisibilidad de la pretensión y; nunca al merito o no de la misma, lo que en definitiva se traduce en el juicio respecto a la condición formal [esencial, por cuanto esta condición forma parte de los presupuestos procesales de validez de todo proceso], por lo cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.

Bajo el mismo orden de ideas es importante destacar que, el efecto de la legitimación recae exclusivamente sobre la pretensión, es decir actúa como una condición de actuación de la ley con respecto de la pretensión deducida en el proceso, por ambas partes; por lo que no debe confundirse nunca con una condición para el ejercicio de la acción. De ello se extrae y se entiende que, al ser opuesta una falta de cualidad como defensa de fondo por alguna de las partes, en el proceso, el resultado de esta será dilucidado en sentencia definitiva la cual resolverá solo lo tocante en relación a la defensa de fondo opuesta; resultando impedido el juez de entrar a resolver el merito del asunto, al no ser cumplida tal condición para la que la pretensión jurídica postulada pueda ser conocida.

Por otro lado, al referirnos a la personalidad jurídica de las sociedades en general y, en concreto a las mercantiles; debemos referirnos necesariamente al concepto sobre persona jurídica que se extrae del artículo 19 del Código Civil, donde se le define como *aquellas capaces de obligaciones y derechos*. Las mismas se tienen como sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos, por si mismas y; que poseen un patrimonio propio y autónomo, del patrimonio de los sujetos que la integran.

En virtud de ello, el calificarlas como sujetos de derecho implica, como lo asienta F.H.V. (2005) en su obra “Sociedades”, sexta edición, editorializada por Vadell Hermanos (Pág.44): a) Su individualización mediante un nombre; b) La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados; c) El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios. Así como la existencia de un patrimonio propio.

De lo que debe forzosamente concluirse, la entidad, identidad e individuación, autónoma y distinta, de las sociedades mercantiles, con personalidad jurídica propia e independiente y, patrimonio propio; características y atributos estos, distintos e independientes de las de los socios que la integran.

Fijados los términos anteriores, este Tribunal de Alzada procede a realizar el examen y análisis del asunto sometido a su conocimiento; lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

II.2.- Resulta primariamente importante dar respuesta al alegato expuesto por el apelante en su escrito de informes, donde argumenta que la parte demandada podía de conformidad con el articulo 346 numerales 2º, y del Código de Procedimiento Civil, haber hecho uso de las cuestiones previas y no esperar la contestación para alegar la falta de cualidad (f.9 pieza II). Al respecto resulta imperativo indicar y precisar que las cuestiones previas son mecanismos de defensas que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o, en su defecto, se deseche la pretensión por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Pero estas defensas previas solo pueden ser oponibles por el demandado, en los juicios como el de marras, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, conjuntamente con las de fondo como la falta de cualidad, tal como lo dispone el legislador en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, referido al Juicio Oral, juicio este que ordena la Ley Especial que rige la materia debe seguirse en las causas cuyo objeto es el Desalojo de Locales Comerciales, en su artículo 43; y que al transcribir el artículo 865 de la norma adjetiva civil, tenemos:

Llegado el día para la Contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (Negritas de este Tribunal Superior)

Por lo que, al desprenderse de autos que la parte accionada promovió la falta de cualidad en su escrito de contestación, debemos asentir que lo hizo correctamente (f.117 al 122 pieza I) en el tiempo y momento oportunamente legal. No resulta una mera formalidad el momento procesal advertido, toda vez que las normas procesales referidos al tiempo de los actos procesales, deben cumplirse exactamente como han sido establecidas, pues además de señalar este Tribunal Superior que ellas atañen a los principios de seguridad, certeza, igualdad y defensa, de las partes; resultan por ello mecanismos esenciales que conforman el orden público, por lo que deben cumplirse estrictamente, sin poder ser relajadas, ni convenidas entre las partes, ni por este u otro jurisdicente Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Dilucidado el momento y tiempo, oportunos, en que se promovió la falta de cualidad; obliga a esta Alzada, la necesidad de aclarar la confusión que advierte de autos, relacionada a la cualidad de las partes y la ilegitimidad de las mismas.

Tal como se señalo supra, la cualidad, para demandar o ser demandado, mejor conocida como la Legitimación ad causam, en sencillas palabras apunta a quien puede ejercer derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado, por ser titular de ellos, adquiridos o contraídas por cuanto se tiene capacidad jurídica. No obstante en cambio, al referirnos a la legitimidad de una persona para estar en juicio, estamos aludiendo a la capacidad (procesal activa o pasiva) y, esta última la podemos definir como la aptitud que tiene una persona de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio; siendo en síntesis, las características que condicionan la valida comparecencia de las partes en juicio o mejor conocida como la Legitimación ad-procesum.

Tal como se desprende de las notas conceptuales inmediato anteriormente argumentadas, la cualidad y la capacidad, tienen efectos y fines distintos; conduciendo esto a que el legislador estableciera que la capacidad solo pudiera ser debatida como cuestión previa y; la cualidad como una defensa de fondo.

Ahora bien, cuando nos referimos al artículo 346, ordinales 2º, y , del Código de Procedimiento Civil, observamos como en su texto el legislador se pronuncia exactamente acerca de la capacidad; como así se transcribe del antes citado artículo:

Ordinal 2º la ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuye, o por el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente.

Ordinal 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como demandado mismo, o su apoderado. (Negritas de esta Alzada)

Los antes citados supuestos normativos son cuestiones relativas a los sujetos procesales y a la capacidad (técnica, de postulación, del carácter legal) de ellos. Toca lo referido a la problemática que puede presentarse sobre la representación procesal de las partes, que es lo que se denomina legitimatio ad procesum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio.

En cambio cuando hablamos de cualidad, estamos invocando la legitimatio ad causam, como idoneidad de las personas para demandar o para que puedan ser demandadas, por ser titulares de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el Juez emita un pronunciamiento de fondo o mérito; siendo que por ello es que el legislador de 1987, cambia la fórmula legal que consideraba la falta de cualidad como cuestión de inadmisibilidad (podría decirse, previa) y, no de fondo o perentoria; para consagrarla como una cuestión de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vigente.

A juicio de quien decide, el inmediato anterior análisis resulta suficiente como para establecer que la falta de cualidad no puede oponerse, ni decidirse, como si fuera una cuestión previa; siendo elocuente y contundente la norma contenida en el artículo 361 Ejusdem, que establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Norma legal adjetiva esta, que en forma por demás incuestionable, aparte de indicarnos el momento, oportunidad y tiempo procesal, en que se deben promover las defensas de fondo refuerza la naturaleza de mérito de la falta de cualidad y; las distingue especialmente de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ibidem, al señalar también ese artículo 361 Idem, la oportunidad que tiene la parte demandada de oponer otras defensas previas contenidas en esa disposición (art. 346) [asimiladas a defensas de fondo, contenidas en los numerales 9º, 10 y 11º], solo si no han sido opuestas como cuestiones previas.

Por lo que, en virtud del análisis y consideraciones esbozadas, es por lo que el alegato al respecto argumentado por la parte apelante, a juicio de esta alzada, resulta a todas luces improcedente al ser contrario a las normas procesales, examinadas Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- El otro gran argumento sobre el cual quedo trabada la litis en esta instancia superior; es el correspondiente a la falta de cualidad propuesta y, en relación a los sujetos que intervinieron en la relación arrendaticia que tiene por objeto el bien inmueble cuyo Desalojo se demanda.

En este sentido, se muestra necesario analizar el libelo y los elementos probatorios de donde se desprenda la relación contractual arrendaticia entre las partes. Así tenemos que, de autos, concretamente del libelo, se concluye que la relación arrendaticia de marras nace del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, hoy Notaria Pública Primera, en fecha 04 de Marzo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 80, tomo 16, de los libros de autenticaciones (f.128 al 141 pieza I). En autos se aprecia que esta documental fue promovida por la parte actora en fotocopia (f.25 al 28 pieza I) y el apelante, la promueve en original (f.128 al 141 pieza I); desprendiéndose de ese instrumento que las partes contratantes que originalmente celebran el contrato de arrendamiento, lo son: El ciudadano J.M.N.J., en su carácter de arrendador y; la entidad mercantil Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A., en el carácter de arrendataria.

A primera vista se puede apreciar y concluir que la persona natural que celebra el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendador, no se corresponde con aquella que detenta el carácter de arrendador en el escrito libelar contentivo de la pretensión de desalojo por causal de impago. No obstante, a los folios 14 al 19 pieza I, riela contrato de cesión y aclaratoria, de la cual se deriva la condición de propiedad a favor del ciudadano A.M.R. como nuevo adquirente y, arrendador, del o los locales arrendados y; de allí la titularidad de los derechos de propiedad sobre los mismos que le autorizan para actuar con cualidad de demandante en el presente juicio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para con la persona arrendataria, la cual en principio y según el contrato de arrendamiento escrito que se a.l.e.u.p. jurídica, la empresa mercantil Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A., en el carácter de arrendataria; persona distinta a sus socios como se analizo supra, incluido dentro de ellos al ciudadano L.D.M.D.C., a quien se demanda en la presente pretensión, erradamente con el carácter de arrendatario; no teniendo en virtud de ello tal ciudadano la cualidad para ser demandado en el presente juicio.

No basta que el actor argumente que haya arrendado al demandado otras áreas o locales como nuevo propietario, en forma verbal, de los locales que le ceden y, que haya continuado arrendando también aquél con el cual se inicia la relación arrendaticia, como para considerar inexistente el contrato escrito inicial y, el nacimiento en lo adelante de una nueva relación arrendaticia. Pues, cuando adquiere el nuevo propietario que demanda se subroga en los derechos, pero también se subroga en las obligaciones que existían sobre el inmueble o local arrendado al inicio de la relación contractual arrendaticia y, de allí, la vigencia de la relación contractual que tiene como arrendataria con la empresa Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A.; sin importar que la relación arrendaticia se haya convertido de tiempo determinado a una a tiempo indeterminado, por cuanto la nueva Ley especial sobre la materia en el artículo 40, no hace tal distinción y, donde la ley no distingue al interprete le esta vedado hacerlo; desechándose tal argumento al respecto Y; ASI SE DECIDE.-

Tampoco resulta suficiente que se argumente que el objeto del contrato de arrendamiento inicial varió, y con ello la figura del arrendatario, pues además que de autos no se demuestra tal alegato siendo difícil el demostrar la variación supuesta y subsiguiente de la relación arrendaticia inicial y escrita, a una verbal; lo que debía entonces el querellante era demandar por separado el desalojo del local comprendido en la subrogación, de los arrendados y obtenidos por cesión [si puede al final distinguir e individualizar los locales]; sin pretender argüir a su favor confusión en cuanto a los múltiples inmuebles que conforman el objeto de la relación arrendaticia, y que esa confusión le favorezca al pretender ser el débil jurídico. Por cierto, pretensión de creerse el débil jurídico, en abierta contradicción con el sentido ético, filosófico, lógico, y hermenéutico, de la justicia material y el moderno Estado Social, que informa como norte el proteger social y jurídicamente al sujeto menos favorecido, como se desprende de los artículos 1 y 2 Constitucionales y; que en el caso del arrendamiento inmobiliario con fines comerciales, ese débil jurídico, sin lugar a dudas lo constituye el arrendatario, que emprende y ejecuta sus actividades en el sector comercial o de servicios actividades verdaderamente productivas; arrendatario, quien debe tener igualdad de condiciones de desarrollo y participación en el acceso a la riqueza nacional y, quien esta frente a un propietario que dispone de un bien que en el tiempo ha experimentado un valor que va in crescendo en forma especulativa, benefactor de una renta que resulta del arrendamiento inmobiliario que tiene su origen en la acumulación del capital y, no en una actividad realmente productiva que genere trabajo y por ende riqueza, tal como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley Especial que rige la materia; desechando por ello esta Alzada, de plano, tal pretensión del recurrente de ser considerado el débil jurídico Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- En otro orden de ideas, resulta de autos y del contrato de arrendamiento escrito (f.128 al 131 pieza I) que se trae a juicio como documento fundamental de la relación arrendaticia y su origen o inicio, que la relación arrendaticia esta conformada entre una persona natural: J.M.N.J., en su carácter de arrendador [carácter este subrogado por cesión de derechos en el demandante] y una persona jurídica: Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A., en el carácter de arrendataria. Establecido esto, resulta necesario remitirnos al Capítulo V del escrito libelar del cual se desprende que la pretensión de Desalojo va dirigida contra el ciudadano L.D.M.d.C. en su condición de Presidente de la entidad mercantil Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A., y no contra la entidad mercantil última mencionada. Ante tal situación y proceder por parte del actor, nos conduce a indicar que un socio personal de una sociedad mercantil, no puede ser responsable de las obligaciones adquiridas por la sociedad como persona jurídica, motivado a las mismas explicaciones que en el particular II.1., de la presente decisión se analizaron; es decir, que la personalidad jurídica de la arrendataria Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A. no puede confundirse con la personalidad de los socios que la conforman, en este caso, con la persona de L.D.M.D.C.. No por simple capricho de la a quo, ni por aplicar un exacerbado formalismo como lo sugiere el recurrente, sino porque conforme al artículo 19 del Código Civil, sobre las personas jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles, la ley crea una ficción jurídica que le otorga personalidad jurídica propia, que la hace sujeto de derecho, es decir las hace capaces de asumir obligaciones y adquirir derechos; lo que al decir de F.H.V. (2005) ya citado, les otorga características peculiares como: su Individuación; su propio domicilio y nacionalidad; su propia voluntad e; incluso su propio patrimonio; características que las distinguen de las personas naturales que la conforman.

Y cuando nos hallamos analizando en este tema, estamos tocando materia pertinente a la cualidad como presupuesto procesal esencial de todo proceso; que incluso se ha venido aceptando pacíficamente su revisión a priori, y no necesariamente esperar la definitiva, considerando su ausencia un motivo de inadmisibilidad de la pretensión; por lo que todo lo vinculado a la cualidad no puede nunca considerarse, como pretende la recurrente en el caso in concreto, un llano formalismo; resultando improcedente tal alegato de la parte recurrente Y; ASI SE DECLARA.-

III.2.- Precisado lo anterior, esta alzada luego de estudiar las actas procesales y, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 128 al 131 pieza I, así como apoyado en los análisis y razonamientos anteriores; determina que de autos se observa que la persona demandada lo es una persona natural, el ciudadano L.D.M.D.C., con el carácter de arrendatario, siendo que resulta definitivamente de autos que la arrendataria lo es la entidad mercantil Electro Repuestos y Cerrajería Morón ElRecemo C.A., la que ha debido ser demandada, aún cuando su citación si ha debido pedirse en la persona de su Presidente L.D.M.D.C. y; habiendo constatado este Tribunal Superior tal desacierto debe forzosamente concluir que; efectivamente se demando a una persona que no tenía cualidad para ser demandada, debiendo prosperar la falta de cualidad promovida ante la primera instancia y; en consecuencia la recurrida debe confirmarse, así como la apelación ejercida No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano A.M.R., a través de su Apoderado Judicial Abogado J.L.B., arriba identificados; mediante el cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara contra el ciudadano L.D.M.D.C., identificado supra; tramitado según expediente Nº GP31-V-2014-000101.-

SEGUNDO

Confirmada la sentencia definitiva recurrida y, dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2014-000101.-

TERCERO

Con expresa condenatoria en costas contra la parte apelante.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:28 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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