Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 8575-13 del 19 de diciembre de 2013, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, con cédula de identidad N° V-12.212.662, en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-7709/11-2013 de fecha 28 de noviembre de 2013, por estar requerido por los Estados Unidos de América por el delito de Fraude.

El 16 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 17 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de enero de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 21 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-12.212.662, correspondiente al ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

El 23 de enero de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2014-0021, de esta misma fecha, suscrito por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para representar al Ministerio Público en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

El 28 de enero de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio 0183000411, de esta misma fecha, suscrito por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

Asimismo, el 31 de enero de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-0175 del 21 de enero de 2014, enviado por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano J.C., mediante el cual remite los datos filiatorios que registra el ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, según los cuales dicho ciudadano es titular de la cedula de identidad N° V-12.212.662 y nació en Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 8 de marzo de 1971, según Partida de Nacimiento N° 2350 del año 1972, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia el 17 de octubre de 1984.

El 26 de febrero de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 165 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de marzo de 2014, mediante decisión N° 68, esta Sala de casación Penal, acordó: “NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes.”.

El 14 de marzo de 2014, mediante oficio N° 181, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión N° 68 de fecha 11 de marzo de 2014, a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante E.I.G.G..

El 18 de marzo de 2014, el ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, consignó copia certificada de su Acta de Nacimiento, así como del Certificado de Bautismo y copia simple de su cédula de identidad.

El 28 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 4754 del 26 de marzo de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que en fecha 14 de marzo de 2014, elevó al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 68 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que acuerda notificar del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

El 26 de mayo de 2014, mediante oficio N° 383, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó información a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante E.I.G.G., acerca si el Gobierno de los Estados Unidos de América, remitió a ese Despacho, la solicitud formal de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ y la documentación judicial que la sustenta.

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Secretaria de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 9136 del 4 de junio de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que a través de las Notas Verbales Nros. 4755 y 5588 de fechas 26 de marzo y 8 de abril de 2014, respectivamente, se le ha requerido a la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, la documentación contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, sin obtener respuesta al respecto.

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ. Así se declara.

III

Los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, en el cual se señala lo siguiente:

Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y XII del Tratado de Extradición suscrito entre las Partes.

Precisamente, con fundamento en las referidas disposiciones legales, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia N° 68 de fecha 11 de marzo de 2014, ordenó notificar a la Embajada de los Estados Unidos de América del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

En tal sentido, consta en el presente expediente (folio 82), que el 28 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 4754 del 26 de marzo de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que en fecha 14 de marzo de 2014, elevó al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 68 de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, en la que acuerda notificar del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

El 26 de mayo de 2014, mediante oficio N° 383, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, nuevamente solicitó información a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Contraalmirante E.I.G.G., acerca si el Gobierno de los Estados Unidos de América, remitió a ese Despacho, la solicitud formal de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ y la documentación judicial que la sustenta.

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Secretaria de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 9136 del 4 de junio de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que a través de las Notas Verbales Nros. 4755 y 5588 de fechas 26 de marzo y 8 de abril de 2014, respectivamente, se le ha requerido a la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, la documentación contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, sin obtener respuesta al respecto.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal observa que el lapso perentorio para la presentación de la documentación necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, venció el 14 de mayo de 2014, sin que hasta la presente fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América, haya presentado la documentación judicial necesaria que sustente la solicitud de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ.

Al respecto, el Tratado de Extradición que rige entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, en su artículo XII, dispone:

“Artículo XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella..”.(Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...

.

Habiéndose agotado el lapso perentorio para la presentación de la documentación necesaria para continuar con el procedimiento de extradición (14 de mayo de 2014), sin que hasta la presente fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América, haya presentado la solicitud formal de extradición, así como la documentación judicial que la sustente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente decretar la libertad sin restricciones del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-12.212.662, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad del mismo, si posteriormente se recibe dicha documentación, tal como lo establece el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, resulta forzoso para la Sala declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera consignada con posterioridad. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera consignada con posterioridad.

Segundo

Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2013, consistentes en la presentación cada ocho días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la previa autorización, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-12.212.662.

Cuarto

Se ordena notificar a Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.D. Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-0017

La Magistrada Dra. Y.B.K.D.D. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada. Dra Ú.M.M.C. no firmó el voto.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DECRETÓ la libertad sin restricciones del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas y se ORDENÓ el archivo del expediente contentivo de la solicitud con fines de extradición del referido ciudadano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora a fin de dictar los precedentes pronunciamientos, consideró agotado el lapso perentorio de sesenta (60) días destinado a la presentación de la solicitud formal y la documentación judicial necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, particularizando:

consta en el presente expediente (folio 82), que el 28 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 4754 del 26 de marzo de 2014, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana D.M.S.G., mediante el cual informa que en fecha 14 de marzo de 2014, elevó al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, copia de la decisión N° 165 de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por la Sala de Casación Penal, en la que acuerda notificar del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ…El 26 de mayo de 2014, mediante oficio N° 383, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, nuevamente solicitó información…acerca si el Gobierno de los Estados unidos de América, remitió a esa Despacho, la solicitud formal de extradición…En fecha 13 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia, el oficio N° 9136 del 4 de junio de 2014…mediante el cual informa que a través de las Notas Verbales Nros. 4755 y 5588 de fechas 26 de marzo y 8 de abril de 2014, respectivamente, se le ha requerido a la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, la documentación contentiva de la solicitud formal de extradición…Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal observa que el lapso perentorio para la presentación de la documentación judicial necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, venció el 14 de mayo de 2014

. (Sic).

En este orden, la Sala consideró agotado el lapso perentorio de sesenta (60) días otorgado, computando dicho lapso desde el catorce (14) de marzo de 2014, fecha en la cual la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicó haber elevado al conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América fotocopia de la decisión No. 165 del once (11) de marzo de 2014. Informando a esta Sala que a través de las Notas Verbales Nos. 4755 y 5588 de fechas veintiséis (26) de marzo y ocho (8) de abril de 2014, respectivamente, se le requirió a la Embajada de los Estados Unidos de América (acreditada ante el Gobierno Nacional), la documentación contentiva de la solicitud formal de extradición.

Siendo indispensable destacar que hasta la presente fecha no consta en el expediente acuse de recibo de las notas verbales a las cuales se hace referencia, ni tampoco fotocopias de las mismas. Ello con la finalidad de determinar la fecha exacta en que el Gobierno de los Estados Unidos de América fue notificado del término perentorio acordado por esta Sala a través de la citada sentencia No. 165/2014.

Y en tal sentido, se debe precisar que el proceso penal es de carácter y orden público, encontrándose los actos y lapsos procesales predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí que, la existencia de lapsos procesales crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Distinguiendo así que la notificación al país requirente es un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, indicándose el acto o decisión para cuyo efecto se notifica (consignación de la solicitud formal de extradición y documentación judicial respectiva), conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando las resultas de la notificación en el expediente (acuse de recibo, lugar, fecha y hora) a objeto de dejar constancia en autos para que produzca efectos jurídicos.

Desde esta perspectiva, resulta de impretermitible cumplimiento que la notificación se realice en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite comprobar la efectividad de la misma en el procedimiento de extradición, pues de lo contrario no puede tenerse como válido en estricto sentido jurídico. Ello por cuanto los actos de comunicación constituyen un deber del órgano judicial según el artículo 159 del citado Código, más aún cuando se trata de notificar una decisión emitida por dicho órgano en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Y concretamente en el caso sub iúdice, no consta la fecha cierta en que el Gobierno de los Estados Unidos de América fue comunicado de la decisión No. 68/2014 dictada por esta Sala, que acordó notificarlo del lapso perentorio (sesenta -60- días continuos) para presentar la solicitud formal de extradición y documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ANIBANGEL MOLINA AÑEZ, y en consecuencia es improcedente el efecto jurídico previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-017

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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