Decisión nº 0043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

PARTE ACTORA

ANIELLO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.208.118, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

A.E.O.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.278.

PARTE DEMANDADA

G.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-379.743, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

C.A.L. y SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.729 y 44.348 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

EXPEDIENTE

3452

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio por escrito introducido en fecha 11 de Agosto de 2000, por el Abogado L.M.J., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES, y previa distribución de causas, le corresponde a este Juzgado conocer la misma.

Alegó la parte actora en su líbelo: 1) Que en fecha 28 de Agosto de 1.998, celebró un contrato de obra, con el Ciudadano G.E.Z., mediante el cual se realizaría una obra constituida por un Centro Comercial de Dos (02) Plantas, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la entrada de la Urbanización Cantaclaro; y para su realización se ejecutarían las siguientes partidas: a) 1.200 m/2 de pared, b) 2.400 m/2 de friso, c) 1.160 m/2 de placa, d) 1.600 m/2 de friso de placa, e) 4.000 m/2 de pintura, f) Reparación de Aceras, g) Construcción de Jardineras, h) Asfalto de estacionamiento, i) Colocación de electricidad en general, j) Colocación de 1200 m/2 de Cerámica, k) Colocación de 1200 m/2 de Granito, l) Fabricación y Colocación de Ventanas con Vidrios 8 mm, m) Colocación de 28 pocetas y 28 lavamanos para Salas de Baños, n) Impermeabilización de 1200 m/2 de Placas, ñ) Cualquier otro dependiente de los particulares anteriores; 2) Que el precio total del acabado y terminación de la obra sería de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000.000,00), los cuales iban a ser cancelados previa conclusión de las partidas señaladas en el referido escrito o por evaluaciones progresivas durante la ejecución del contrato; 3) Que al momento de ejecución de la obra y a solicitud de la parte contratante ciudadano G.E.Z., y, a través del Ingeniero Residente L.F.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 29.406, se realizaron cambios que afectaron sustancialmente las partidas señaladas en el contrato celebrado, por cuanto se evidencia del presupuesto emitido por el Ingeniero Residente, que se realiza.M.S.M.C. (1.600 Mts2) de pared (Partida Nº. 22 del Presupuesto Anexo), lo que demuestra una diferencia de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts 2) de pared adicional de lo que establece el contrato suscrito por las partes; 4) Que al momento de la ejecución de la obra y a solicitud de la parte contratante, ciudadano G.E.Z., ya identificado, y a través del Ingeniero Residente L.F.R., inscrito en el C.I.V., bajo el N° 29.406, se realizaron cambios que afectaron sustancialmente las partidas señaladas en el contrato celebrado (anexos “C,D,E,F”); 5) Que se evidencia del presupuesto emitido por el Ingeniero Residente (anexo “G” contentiva de 71 folios), se realiza.M.S.M.C. (1.600 Mts2) de pared (Partida N° 22 del presupuesto anexo), lo que demuestra una diferencia de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) de pared adicional de lo que establece el contrato suscrito por las partes; 6) Que respecto a la partida Nº 2 del contrato, donde se establecía que se realizarían dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 Mts2) de friso, se realiza.T.M.D.M.C. (3200 mts2) de friso, es decir, Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2) más de lo establecido por el contrato; 7) En cuanto a la Partida Nº 3 del contrato, establece la construcción de Mil Ciento Sesenta Metros Cuadrados (1.160 m2) de Placa y se realiza.D.M.D.S.M.C. (2.207 m2) de Placa según se evidencia de las Partidas 7-8 del presupuesto Anexo; 8) Que con relación a la partida Nº 4 del contrato se establece la construcción de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 Mts2) de friso de placa y se colocaron Tres Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (3.290 Mts2) de friso de placa según consta de Partida Nº 23 del presupuesto; 9) Que con relación a la Partida Nº 5 se establecen cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) de pintura y se colocaron seis mil cuatrocientos noventa (6490 Mts2) de pintura; 10) Que en cuanto a la partida Nº 7 del contrato se establece la Construcción de Jardineras y se realizaron noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2) de jardineras; 11) Que en cuanto a la Partida Nº 8 del contrato se establece la colocación de asfaltado de estacionamiento, y en la Partida Nº 9 del presupuesto se evidencia la realización de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 Mts2) de concreto para el estacionamiento, ya que a petición del ciudadano G.E.Z., y a través de su Ingeniero residente L.F., se le comunicó al ciudadano ANIELLO CUSATI, la modificación del estacionamiento, de asfalto a concreto en la partida Nº 9 del contrato; 12) Que se establece la colocación de Electricidad y esta se realizó según los planos; 13) Que en cuanto a la Partida Nº 10 del contrato se establece la colocación de mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) de cerámica y se colocaron en realidad Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.498 Mts2), según partidas 31 y 33 del presupuesto; 14) Que con relación a la partida Nº 11 del contrato se establece la colocación de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1200 Mts2) de Granito y se colocaron Mil Doscientos Siete Metros Cuadrados (1207 Mts2); 15) Que con respecto a la colocación del granito por incumplimiento del demandado a cancelar la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), al proveer este material, su representado como responsable frente al proveedor por haber realizado las gestiones de compra, está sufriendo un daño, ya que fue intimado por el proveedor, al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.655.363,00), más las costas procesales, situación que no ha sido resuelta por el contratante; 16) Que el incumplimiento del Ciudadano G.Z., le ha causado daños y perjuicios a su representado, ya que ha sido víctima de escarnio público, a través de la publicación en la prensa del cartel de Intimación, el cual no sólo afecta solo sus bienes patrimoniales sino la moral y la reputación de su representado, por lo que, los daños y perjuicios los estima en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.655.363,00); 17) Que la Partida Nº 12 establece la fabricación y colocación de ventanas con vidrios de ocho metros (8 mts), la cual fue cumplida a cabalidad; 18) Que con relación a la partida Nº 13 se establece la colocación de 28 pocetas y 28 lavamanos para salas de baños, colocándose la cantidad de treinta y dos (32) pocetas y treinta y dos (32) lavamanos según partidas 34 y 35 del presupuesto anexo; 19) Que de lo expuesto se puede evidenciar un aumento de la obra considerable de Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (1.047 Mts2) en planta, además de otras especificaciones realizadas por el Ingeniero L.F.R., como lo son; una escalera adicional, aumento del tanque subterráneo de agua, cerca perimetral, caseta de vigilancia, etc.; 20) Que en relación al precio pactado en el contrato este sería cancelado previas evaluaciones o progresivamente por inspecciones realizadas, pero que en ningún momento se realizaron dichas evaluaciones o inspecciones para la cancelación del precio por la terminación de la obra, y por ende nunca se hizo efectiva la cancelación del precio; 21) Que del aumento de la obra realizada y según presupuesto, se realizó una obra contentiva de 64 partidas las cuales arrojan un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.434.353.200,50), siendo el aporte o inversión del propietario la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00) aproximadamente, de los cuales sólo su representado ha recibido como parte de pago un vehículo Centuri Buik, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00); 22) Que en relación con la terminación de la obra ésta debió ser entregada en fecha 15 de Noviembre de 1.998, según contrato, pero por causa de los constantes cambios en la obra, así como los aumentos en la realización de 64 partidas, es decir, 49 partidas más de las estipuladas en el contrato, es ilógico que no fuera modificado el término del contrato, siendo terminada la misma el 20 de Abril de 1.999, y su posterior entrega se postergó producto de la negativa de la Dirección de Desarrollo Legal de la Alcaldía de San Carlos, por cuestiones económicas y políticas, según Informe anexo “J”, al momento de otorgar la habitabilidad; 23) Fundamentó su pretensión en lo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y siguientes del Código Civil; 24) Que con fundamento en las anteriores reclamaciones, ocurre ante éste órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda al ciudadano G.Z., para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.58.000.000,00) correspondiente al saldo de la obligación contraída por el ciudadano G.Z., derivado del contrato de obra referido; 2) La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00) producto de los aumentos y modificaciones de la partida de la obra ejecutada; 3) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.655.363,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representado por la inejecución de la obligación asumida con los proveedores de materiales para la obra; 4) Los intereses que hubiere producido en el mercado las cantidades demandadas, hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de la obligación demandada; 5) La indexación o pérdida del Poder Adquisitivo de nuestro signo monetario, por las cantidades demandadas y que estime definitivamente el Tribunal desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que definitivamente se realice el mismo.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, se le da entrada y se admite junto con sus recaudos anexos la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se libró compulsa y recibo.

En fecha 06 de Octubre de 2000, el Abogado C.A.L., consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano G.E.Z. y en ese mismo acto se da por citado en el presente juicio y queda entendido del lapso de comparecencia.

En fecha 11 de Octubre de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos el Poder consignado y acuerda tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, a los Abogados C.A.L. Y SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la representación del demandado, legalmente citado para ello, consigna en dos (02) folios útiles, escrito oponiendo Cuestiones Previas de conformidad con el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem. Opone asimismo la previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 eiusdem, por cuanto en el Contrato de Obra, específicamente en su Cláusula Séptima las partes se comprometen a entregar conjuntamente con la obra, los permisos de habitabilidad, sin embargo la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Carlos no lo ha autorizado a la fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, y Con Lugar la prevista en el ordinal 7° por existir una condición o plazo pendiente.

En fecha 08 de enero de 2001, el Abogado C.A.L., en su carácter de autos, consigna en diez folios útiles, escrito de contestación de demanda del tenor siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado; 2) Admite como cierto que en fecha 28 de Agosto de 1998, su representado celebró un contrato de obra con los ciudadanos ANIELLO G.C. y E.Z.M.; 3) Que entre los elementos integrantes de ese contrato, hay que señalar los siguientes: a) Los Contratistas ANIELLO G.C. y E.Z.M., se comprometieron a entregar al contratante G.E.Z., una obra constituida por un Centro Comercial (Villas del Este), de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la entrada a la Urbanización Cantaclaro de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, totalmente concluida el 15 de Noviembre de 1998, b) Como cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de los contratistas en la entrega de la obra, se fijó que éstos debían cancelar al contratante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00)) por cada mes de retraso; c) Se señalaron las partidas que debían ejecutar los contratistas, fijándose como precio total de la obra la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), d) Se determinó la responsabilidad de los contratistas en caso de traspaso o cesión del contrato, e) Se fijaron las situaciones por medio de las cuales su representado podía unilateralmente resolver el contrato, f) Se comprometieron los contratistas a entregar conjuntamente con la obra, los permisos de habitabilidad otorgados por los organismos encargados de esas funciones, tales como, EL INOS, MALARIOLOGIA, CADAFE, CUERPO DE BOMBEROS, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS y LOS PLANOS ORIGINALES DE LA OBRA, g) Se estableció que todo lo referente a la garantía de ejecución de la obra se regiría por la Ley de la Materia y se fijó a la Ciudad de San Carlos como domicilio exclusivo y especial para todos los efectos del presente contrato, h) En ninguna de las cláusulas del contrato, las partes fijaron los ajustes por inflación, esto es, la aceptación por parte del contratista de los aumentos que afecten a los materiales de construcción a utilizar por los contratistas, y otros tales como aumentos salariales durante la realización de la obra; 4) Que es totalmente incierto que la relación contractual entre su representado y el demandante, hubiese comenzado el día 28 de agosto de 1998, porque existía un contrato de obra verbal, entre su representado y los ciudadanos G.Z.M. y ANIELLO CUSATI BORGES, que se remontaba al mes de febrero de 1998, (inclusive, antes de esta fecha su representado ya había cancelado ciertas cantidades a los contratistas), evidenciada esta situación en el Informe que el Ingeniero A.C.C., Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., fecha para la cual se otorgó el permiso de habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio San Carlos y que el demandante acompañó con el libelo de la demanda marcado con la Letra “J”; 5) Que señala algunas actividades realizadas por los contratistas antes de la fecha del contrato, según el Informe antes referido tales como: a) En fecha 3 de febrero de 1998, el Ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES, solicita ante ese despacho (la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio San Carlos), la zonificaciòn de un terreno ubicado en la Avenida B.E., al frente de la Estación de Servicio Los Silos, con la finalidad de construir un Centro Comercial, propiedad del Ciudadano G.Z.; b) Que los contratistas realizaron otras actividades administrativas hasta el día 25 de mayo de 1998; c) Que la dirección de desarrollo local, otorgó a su representado, el respectivo permiso de construcción, bajo el Nº. 98.071 y ese mismo día, la mencionada Dirección le entregó las constancias de conformidad y en cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en edificaciones; d) Que el día siguiente, comenzaron los contratistas la construcción del Centro Comercial Villas del Este y su representado efectuando los pagos correspondientes, ya que desde el mes de marzo de 1.998 había comenzado a cancelar a los contratistas, parte del costo de la obra de la siguiente manera: Depósitos en la Cuenta Corriente Nº 110103836-5, abierta en el Banco Mercantil de la Ciudad de San C.E.C. y cuyos titulares son los ciudadanos ZAPATA M. G.E. y CUSATI B. ANIELLO GABINO, en la cual su representado depositó las siguientes cantidades: 1) Marzo de 1998: Bs. 53.807.592,00; 2) Abril de 1998: Bs. 28.500,00; c) Mayo de 1998; Bs.19.000.000,00 y 3) Junio de 1998: Bs. 32.200.000,00, de lo cual resulta que para el 30 de junio de 1998, su representado había realizado depósitos en la Cuenta Corriente de los contratistas por un monto total de Bs.133.507.592,00, anexos marcados “A”; 6) Que su representado en muchas oportunidades canceló facturas a comercios especializados, por compras hechas por los contratistas; 7) Que su representado realizó pagos reconocidos por los contratistas mediante recibos privados por la cantidad de Bs. 260.000,00 de fecha 22 de abril de 1998, según recibo marcado “B” y Bs. 133.147.000,00 de fecha 19 de Junio de 1998, reconociendo los contratistas que por concepto de ejecución de la obra, el Señor G.Z. les adeuda la cantidad de Bs.88.853.000,00, Anexo marcado “C”; 8) Que en fecha 07 de Agosto de 1998, se firma un documento privado, anexo marcado “D”, en el cual se reconoce que el monto de la obra es por la cantidad de Bs. 222.000.000,00 y que han recibido del Señor G.Z. la cantidad de Bs.154.282.592,00 y los contratistas se comprometen a entregar la obra el día 15 de diciembre de 1998. El mismo día de la firma reciben un abono de Bs. 6.000.000,00 y el día 21 de Agosto de 1998, reciben la cantidad de Bs. 17.000.000,00 según recibos anexos marcados “E” y “F”; 9) Que a pesar de haber firmado el documento privado, en fecha 07 de agosto de 1998, su representado insistió en firmar un documento por ante un Notario y es así que se autenticó el documento en que se fundamenta la demanda firmado el 28 de Agosto de 1998, empero antes de firmar ese documento, los contratistas entregan a su representado un comprobante anexo marcado “G”, mediante el cual declaran que han recibido de G.Z. la cantidad de Bs. 25.163.000,00, anulan los recibos anteriores y expresan que dicho comprobante tendrá validez una vez que se haya firmado el documento base del presente juicio; 10) Que lo más importante, es que después de firmado el contrato de obra, la deuda de su representado con los contratistas quedó establecida en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.60.000.000,00); 11) Que una vez que se firma el contrato de obra, su representado efectuó los siguientes pagos: a) El 04 de Septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 4.500.000,00, según recibo anexo “H”, b) El 18 de Septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, según recibo marcado “I”, c) El 25 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs.6.000.000,00, por recibo anexo “J”, d) El 2 de Octubre de 1998, la suma de Bs. 5.700.000,00, según recibo anexo “K”, e) El 9 de Octubre de 1998, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por recibo anexo “L”, f) El 22 de Octubre de 1.998, la cantidad de Bs.3.038.815,00, según recibo marcado “M”, g) El 29 de Octubre de 1.998, la suma de Bs. 8.930.000,00, según recibo marcado “N”, h) El 06 de Noviembre de 1998, la suma de Bs. 4.788.000,00 según recibo marcado “N”, i) El día 27 de Noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 según recibo marcado “O”, j) El mismo día 27 de Noviembre de 1998, la suma de Bs. 13.790.389,00 por recibo marcado “P”, k) El 11 de Diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 9.283.250,00, según recibo marcado “Q”, l) El 09 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 6.985.910,00, según recibo marcado “R”, m) El mismo día 9 de enero de 1999, la suma de Bs. 4.225.410,00, por recibo anexo “S”, n) El 19 de Enero de 1999, la cantidad de Bs.3.886.178,00, según recibo marcado “T” y ñ) La cantidad de Bs. 6.100.000,00, por recibo sin fecha marcado “U”, sumando un gran total de Bs. 86.227.952,00, cantidad esta que supera los Bs. 60.000.000,00, monto por el cual fue firmado el contrato de obras objeto del presente juicio, de lo que se desprende que su representado no adeuda nada a los contratistas, ni por la construcción del Centro Comercial Villas del Este, ni por ningún otro concepto, ya que cumplió con todos y cada uno de los compromisos adquiridos por el Contrato de Obras firmado el día 28 de agosto de 1998 y cuyo precio canceló en su totalidad al actor; 12) Niega, rechaza y contradice, que su representada sea culpable de la intimación de que fue objeto el demandante actor, porque si no cumplió con la obligación de pagar, fue por causas imputables a su persona, porque como señaló en el capitulo anterior, su representada cumplió con todas y cada una de sus obligaciones; 13) Impugnó los instrumentos privados que el demandante anexó marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, porque no emanaron de su representado y nada prueban contra él; 14) Que en el anexo marcado “C”, se afirma que se haría o construiría la segunda planta del centro Comercial “Villas del Este” cuando en el Contrato de Obras se expresó claramente que los contratistas se comprometían a construir dos (2) plantas, ya que el contrato de obra era de fecha 28 de agosto de 1998 y el instrumento privado marcado “C” es de fecha 09 de septiembre de 1998, es decir, posterior al Contrato; 15) Impugnó el lote de instrumentos privados, que anexaron marcados con la letra “G” y que corren de los folios 41 al 115 del presente expediente, por no haber emanado de su representado y haber sido firmados por una persona no autorizada para ello; 16) Que por las razones anteriores, impugnó el instrumento que se encuentra marcado con la letra “H”; 17) Niega, rechaza y contradice, que su representada adeuda al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) como saldo de la obligación contraída, ya que él había pagado la cantidad señalada en el contrato; 18) Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante actor, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00) por concepto de aumentos y modificaciones de las partidas de la obra ejecutada, ya que en ningún momento su representado se comprometía en el contrato de obras a reconocer los aumentos por inflación, por no haber acompañado el demandante ningún instrumento que comprometía a su representado a delegar esas funciones en otras personas; 19) Que lo más importante es que acompañó comprobantes que demuestran que su representado canceló una cantidad mucho mayor a los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que fue el precio estipulado en el Contrato de Obras; 20) Niega, rechaza y contradice que su representado haya causado daños y perjuicios al demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.655.363,00) ya que él siempre pagó y si el demandante actor no cumplió con sus obligaciones fueron por causas solo imputables a su persona; 21) Invocó el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité son personal y solidariamente responsables de los actos realizados; 22) Que en el expediente hay evidencias ciertas que entre el demandante y G.Z.M., existe una sociedad de hecho o irregular que se caracteriza por realizar actos de comercio, sin estar inscritas en el Registro Mercantil y por lo tanto, el demandante carece de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 23) Que en efecto el tratadista Venezolano, L.L., señala que la cualidad es la identidad lógica que debe existir entre la persona que en abstracto la ley le otorga la acción y aquélla que en concreto la intenta; 24) Que en el presente caso la acción le correspondía a la sociedad irregular que tiene el demandante con su representado, y como en ninguna de las evidencias que hay en el expediente, como son el contrato, las facturas, recibos, etc., se desprende quien es el representante, por tanto la demanda ha debido intentarla la sociedad irregular y no el demandante, porque en ningún momento su representado firmó contrato con él.

En fecha 29 de enero de 2001, el Ciudadano ANIELLO G.C.B., asistido por el Abogado A.E.O. FERNÀNDEZ, confiere poder especial apud acta al referido abogado, para que le represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.

En fechas 29 de enero y 01 de febrero del año dos mil uno (2001), tanto el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado C.A.L., como la parte demandante, ciudadano ANIELLO G.C.B., asistido y representado por el Abogado A.E.O.F., consignaron escritos de pruebas.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2001, el tribunal acuerda agregar las pruebas presentadas tanto por la parte demandada, como por la parte demandante.

En fecha 16 de febrero de 2001, fueron admitidas las pruebas presentadas.

En fecha 13 de Febrero de 2001, el Abogado C.A.L., en su carácter de autos, impugna documentos presentados.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2001 el tribunal admite las pruebas promovidas por las Partes.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia de que venció el lapso probatorio y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 18 de Diciembre de 2002, la Abogada SINA PELLEGRINO R., en su carácter de autos presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto, ordena la notificación de la parte actora, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de Abril de 2003.

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2005, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CONDICIÓN PENDIENTE

En fecha 18 de diciembre de 2000, el tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente de la cual depende el nacimiento de la obligación y que consistía en la previa entrega de los permisos de habitabilidad (cédula de habitabilidad).

Al respecto la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, trajo a los autos la copia certificada de la cédula de habitabilidad del centro comercial villas del este, otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Carlos en fecha 9 de Junio de 2000, signada con el N° 00-008, que riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente.- Respecto a esa instrumental que constituye un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, pues siendo un documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, no bastaba el simple desconocimiento o impugnación, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al otorgamiento de la cédula de habitabilidad de la obra ubicada en la Avenida Bolívar frente a la bomba los silos, Centro Comercial Villas del Este, lo que implica que se han llenado los requisitos exigidos por la Municipalidad para el otorgamiento del precitado instrumento, esto es: 1) Solvencia Municipal; 2) Certificado Sanitario; 3) C.d.S.d.C.d.B.; 4) Constancia INOS; 5) Constancia CADAFE; 6) Inscripción Catastro; 7) Inscripción Aseo U.D., pues tales son los extremos exigidos por la Municipalidad para dicho otorgamiento. Así se establece.

En consecuencia, siendo el otorgamiento de la cédula de habitabilidad la condición necesaria para el nacimiento de la obligación, es lógico concluir que se le ha dado cumplimiento a la condición declarada por este tribunal en la interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2000, y cuyo efecto es la suspensión en estado de dictar sentencia, razón por la cual es preciso declarar la inexistencia de causa legal alguna que impida proferir el presente fallo.- Así se establece.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar la acción, por lo que, previo al fondo de la controversia, por considerarlo de orden público, este tribunal debe determinar, en primer lugar, la cualidad del actor para el ejercicio de la acción incoada, pues de resultar cierta, resultaría inoficioso entrar a considerar la pretensión solicitada por el actor y dictaminar sobre el mérito de la controversia.

En efecto, este juzgador observa:

La parte demandada afirma en su contestación que existe en los autos evidencia cierta que entre el demandante y G.Z.M., se configura una sociedad de hecho o irregular, partiendo de que este tipo de sociedad se caracterizan por realizar actos de comercio, sin estar inscritas en el Registro Mercantil y por lo tanto, el demandante carece de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ello opone la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la presente acción.

Se evidencia del instrumento fundamental de la demanda (contrato de obra), que aparecen como contratistas los ciudadanos G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.B., como personas naturales, razón por la cual cualquier evidencia sobre la existencia de una sociedad irregular entre ambos, resulta irrelevante, pues lo importante sería determinar si tal situación configura un litisconsorcio necesario activo, pues en tal caso y habiendo ejercido la acción de cumplimiento uno solo de ellos, sería procedente la excepción.

Respecto al litisconsorcio la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, …

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos…

(Cuenca, H. Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, PP. 340-341).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si podía el ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES, demandar al ciudadano G.E.Z. en su condición de co-contratante en el negocio jurídico señalado, o si por el contrario, requería de la concurrencia del ciudadano G.E.Z.M., para incoar la demanda de cumplimiento de contrato de obra y en consecuencia reclamar en sede judicial el pago de lo que considera constituye la prestación debida por el trabajo realizado, resulta determinante acudir a la normativa contemplada en el Código Civil sobre la solidaridad de las obligaciones.

Al respecto establece el artículo 1221 eiusdem, que:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos

.

Si bien la circunstancia de que existan dos sujetos activos G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.B., en su condición de co-contratantes, uno de los cuales exige el cumplimiento del contrato, esto es, el pago de la obligación al deudor común, parece encuadrar en el segundo supuesto previsto en la norma, ello no es suficiente para afirmar que se trate de una obligación solidaria, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 1223 ibidem, no hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley .

Así, entonces debe concluir quien aquí juzga que no hay en autos probanzas que permitan aseverar que las partes acordaron expresamente la solidaridad de la obligación, pues el contrato nada dice al respecto y habida cuenta que nada prevé la ley, debe entenderse que la obligación no es solidaria, lo cual significa que existiendo dos acreedores y un deudor común, por no tratarse de una obligación solidaria, puede cualquiera de ellos exigir separadamente, ya no la totalidad de la deuda, sino la parte de ella que le corresponda, en consecuencia, visto que son dos los contratistas y es sólo uno de ellos quien acciona contra el contratante, considera este sentenciador que está perfectamente legitimado y como corolario no existe la falta cualidad en el actor y, por ende, debe desestimarse dicho argumento.- Así se declara.

SOBRE EL CONTRATO DE OBRA

El artículo 1.630 del Código Civil, establece: “El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Ha señalado la Jurisprudencia que el contrato de obra tipificado en el Art. 1.630, es excluyente en el orden lógico, de lo que el Código de Comercio entiende por empresa de fábrica o de construcción, que señala como un acto objetivo de comercio que al darse excluye toda referencia o relación con el contrato de obra civil.

La disposición que consagra el típico contrato de obra civil, no incluye el concepto empresarial y menos aún, el de fábrica o de construcción y está destinado a poner de relieve la relación jurídica que, generalmente, vincula al artesano libre, es decir, no dependiente de una relación laboral que aparece tipificado en el viejo derecho bajo la forma del contrato de obra, propiamente dicho, y de arrendamiento de servicio.

El hecho de la contratación de una obra cualquiera y distinta de la que pueda constituir una empresa de fábrica o de construcción, como es el caso del contrato de obra, esencialmente civil, en los casos de la contratación con un sastre por ejemplo, de la confección de un vestido, o de un pintor para la confección de un retrato, estaría dentro de la tipificación esencial del contrato de obra civil, pero tan pronto como se dé el elemento empresarial, así como los de fábrica o de construcción, estamos, a contrario, en presencia de un acto objetivo de comercio, así lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia.

En consecuencia, aparece evidente que las obligaciones contraídas por las partes en este tipo de contrato señalado por el Art.1.630, son: por parte del contratista, la realización de una obra determinada, en el tiempo y demás especificaciones que se convengan; y por la de quien contrató la obra, el pago de un precio preestablecido, pagadero al finalizar aquélla o en partes, pero siempre que este precio haya sido calculado al celebrarse el contrato.

Ratifica la jurisprudencia que la característica esencial de este tipo de convención no es el tiempo que se utilice en la realización de la obra, sino que ésta haya sido determinada en forma precisa y que por su realización, se haya convenido en un pago también preciso y que cubran la totalización de la obra.

Entonces, siendo concorde con la mejor doctrina, se pudiera afirmar que las obligaciones esenciales del contratista son dos: 1) Ejecutar la obra y, 2) Entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.

1° La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces sí debe hacerlo).

2° La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. La circunstancia de que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de ejecutar la obra.

3° La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diversos géneros, razón por la cual puede surgir la duda de si ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación que examinamos o constituyen el objeto de otra obligación autónoma (cuestión más teórica que práctica).

Ahora bien, también ha señalado la doctrina que en cuanto al objeto de la obligación de ejecutar la obra, hay que distinguir varias situaciones:

1°) En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista.

2°) La obra, en todo caso, debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas (“las reglas del arte”) como dice el C.C. Italiano.

Ahora bien, también nos enseña la doctrina que si el contratista introduce variaciones en la obra convenida, es necesario distinguir:

  1. Si se trata de las pequeñas modificaciones que usualmente es necesario hacer al proyecto, o en general, a la determinación contractual de la obra, en el curso de la ejecución de esta (ya que nunca el contrato puede prever todos los detalles de una obra compleja), el contratista puede hacerlas por si (a menos que el contrato le imponga la necesidad de obtener la previa autorización del comitente o de otra persona, como podría ser un inspector de la obra); pero no tiene derecho a una remuneración adicional.

  2. Si se trata de verdaderas variaciones introducidas por el contratista sin el consentimiento del comitente, ése puede exigir indemnización de daños y perjuicios, y además, la destrucción de la variante sin quedar obligado a pagar un aumento de precio en caso de que opte por recibir la obra con la variación (ni siquiera a título de enriquecimiento sin causa cuando la variante es útil).

  3. Si se trata de verdaderas variaciones ordenadas por el comitente, el contratista, en principio, no está obligado a ejecutarlas, pero si conviene en hacerlas tiene, en principio, derecho a un aumento en el precio que se determinará conforme a las mismas normas aplicables a la determinación del precio original. Debe advertirse sin embargo, que en la materia existe una norma especial para el caso de que un contratista se haya encargado de construir un edificio a destajo conforme a un plano convenido con el propietario del suelo.

Ahora bien, el planteamiento central de este litigio radica en el reclamo de un aumento del precio derivado de variaciones en la ejecución de la obra que a juicio del actor fueron ordenadas por el comitente, en consecuencia deberá probar el actor los siguientes extremos o requisitos necesarios para su procedencia: 1) La existencia del contrato de obra; 2) Las variaciones en el contrato de obra; 3) Que dichas variaciones fueron ordenadas por el comitente; 4) La entidad de dichas variaciones; 5) La existencia de saldo de la obligación derivada del contrato de obra.

Corresponde entonces el análisis de las pruebas cursantes en autos a los fines de verificar si se han cumplido los requisitos antes elencados:

  1. - Documento privado debidamente suscrito entre el ciudadano G.E.Z. y los ciudadanos G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.B., contentivo de un contrato de obra civil.- Respecto a tal instrumental de carácter privado que pretende acreditar la existencia de un contrato de obra entre el demandante y el demandado, hecho este que no forma parte de los controvertidos en la presente causa, pues la representación del demandado en la oportunidad de la contestación adujo: “Debo admitir como cierto que en fecha 28 de agosto de 1998, mi mandante, ciudadano G.E.Z., antes identificado, celebró un CONTRATO DE OBRAS, con los ciudadanos ANIELLO G.C., arriba identificado y con E.Z. MOYEJA…….El Contrato en referencia fue acompañado por los demandantes con el escrito libelar, marcado con la letra “B”……”.

    Como corolario de lo anterior, con relación a la precitada documental el tribunal no tiene nada que apreciar ya que el hecho que pretende acreditar ha sido reconocido por el demandado, entonces excluído de los controvertidos y queda como admitida la existencia del contrato de obras entre el actor y el demandado, mediante el cual los ciudadanos G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.B., se comprometen a entregar al contratante (GABRIEL E.Z.), la obra constituida por un Centro Comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la entrada de Cantaclaro, totalmente concluida. Asimismo se establece que el precio total del acabado y terminación de la Obra es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), los cuales serán cancelados previa conclusión de las partidas señaladas anteriormente o por valuaciones progresivas durante la ejecución del contrato. Igualmente consta que los contratistas se comprometieron a entregar conjuntamente con la obra los permisos de habitabilidad. Así se decide.

  2. - Cartel de Intimación librado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 10 de Noviembre de 1999.- Con esta instrumental exenta de impugnación en el curso del juicio, se evidencia que el actor fue intimado al pago en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) sigue en su contra el ciudadano F.G.C..- Así se declara.

  3. - Informe remitido por la Dirección General de Desarrollo Local al ciudadano C.C.G., Alcalde Encargado del Municipio San Carlos, respecto al caso: CENTRO COMERCIAL “VILLAS DEL ESTE”, debidamente suscrito por el Ingeniero A.C.C., en su carácter de Director General de Desarrollo Local (E).- Con relación a esta documental de carácter público administrativo consignada en copia simple, exenta de impugnación en el debate judicial, evidencia un detalle de antecedentes administrativos que van desde la solicitud de zonificación, pasando por la autorización para la construcción, constancia de conformidad y cumplimiento de las variables urbanas fundamentales en edificaciones, cédula de habitabilidad para la planta baja, rechazo del proyecto de la segunda etapa y justificación para su aprobación.- Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes documentales: a) Copia simple de documento contentivo del “Acta Constitutiva-Estatutos” de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ALVAREZ-TOLEDO, C.A. (“ALTOCA”), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 07 de abril de 1981, bajo el N° 2.547, Tomo XIV; b) Copia simple de documento contentivo de la venta de cinco mil (5.000) acciones, que le hicieran los ciudadanos G.A.T. y J.R.A.T. al ciudadano G.E.Z., parte demandada en este juicio; c) Copia certificada del acta de asamblea N° 14 del aumento de capital correspondiente a la empresa “Agropecuaria Alvarez-Toledo C.A.” (ALTOCA). Tales instrumentales de carácter público y exentas de impugnación en el debate judicial acreditan los siguientes hechos: 1) La existencia de una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA ALVAREZ-TOLEDO, C.A.” (ALTOCA); 2) Que los ciudadanos G.A.T. y J.R.A.T., vendieron a G.E.Z., cinco mil (5000) acciones, que en propiedad les pertenecieron en el capital social de la empresa “AGROPECUARIA ALVAREZ-TOLEDO, C.A.” (ALTOCA); y 3) Aumento de capital de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Alvarez-Toledo C.A.” (ALTOCA), a la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), por la suscripción de mil nuevas acciones. Así se establece.

  5. - Comunicaciones de fecha 9/09/1998, 29/10/1998, 15/10/1998 y 25/11/1998, dirigidas al ciudadano ANIELLO CUSATTI, por parte del Ingeniero L.F.R., quien suscribe como Ingeniero residente de la obra, mediante la cual le comunica: A) Que el Sr. G.Z., como dueño del Centro Comercial Villas del Este, decidió continuar hasta su planta alta y por lo tanto su construcción se verá afectada de Un Mil Ciento Sesenta metros cuadrados (1.160 M2) a Dos Mil Doscientos Siete metros cuadrados (2.207 M2), o sea un incremento en el área de construcción de Un Mil Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.047 M2), conservando su distribución original de: a) 10 Locales Comerciales en su Planta Baja; y b) 16 Oficinas en su Planta Alta; B) Que por instrucciones del Sr. G.Z. se efectuará la construcción de un Tanque Subterráneo aumentada su capacidad (de 27.000 litros a 35.000 litros) de acuerdo a exigencias de Malariología y Bomberos, así como también la Caseta de Vigilancia y Sala de Máquinas sobre dicho tanque, y cuyas dimensiones y planos le hace llegar para su correcta ejecución; C) Que por instrucciones del Sr. G.Z. se efectuará la construcción de una segunda escalera para el acceso a la planta alta del centro comercial y cuyas dimensiones y Planos le hace llegar; D) Que por instrucciones del Sr. G.Z. se efectuará la construcción de una cerca perimetral adosada a la Jardinería según las especificaciones anexas; y E) Que el señor G.Z. (Padre), le ordenó le realizara los cálculos estructurales para una Caseta de Vigilancia y Piso Estructural de Estacionamiento. Con relación a estas documentales de carácter privado y emanadas de tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, quien no fue promovido a tales fines por la parte actora, razón por la cual las citadas probanzas carecen de mérito probatorio.- Así se establece.

    6) Copia simple de documento contentivo de hoja de presupuesto y análisis de precios debidamente suscritas por el ciudadano L.F.R., relativos a la obra Villas del Este-1.- Con relación a estas documentales de carácter privado y emanadas de tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no se ha producido en este proceso, razón por la cual las citadas probanzas carecen de mérito probatorio.- Así se establece.

  6. - Documentación contentiva de estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 1101-03836-5, emitidos por el Banco Mercantil correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1998, cuyos titulares son los ciudadanos ZAPATA M. G.E. y CUSATI B, ANIELLO GABINO.- Respecto a esta documental que se asimila a una nota de consumo, pues tiene la peculiaridad de surgir como consecuencia de la existencia de otro hecho generador o principal, como lo es el contrato de cuenta corriente bancaria. Si el estado de cuenta bancario sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de cuenta corriente), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a los estados de cuenta. El elemento particular de estos documentos es que carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Con relación a esto, su autoría es posible determinarla por medio de la existencia de un símbolo probatorio, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas, por cuanto los mismos se han incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir, que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino que la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, correspondiéndole a ellas tratar de establecer que tales notas no emanaron de ellas. Los estados de cuentas se pueden considerar como documentos privados accesorios tipo tarjas, pues, primeramente requieren un hecho generador matriz o principal, el cual es, necesariamente el contrato de cuenta corriente, que es un documento privado, carácter que se hace aplicable al estado de cuenta; se puede equiparar con las tarjas por aquello de la existencia de dos originales idénticos, uno en poder del suscriptor o cuentacorrentista y el otro en poder del Banco encargado de suministrar el servicio o bien de realizar el proceso de recepción de depósitos y el pago de cheques por cuenta del contratante, por lo tanto constituyen medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales), con el valor probatorio que emana de los instrumentos privados. En el caso de autos, las partes en el contrato de cuenta corriente son el Banco y el demandante de autos, entonces no emana de la parte a quien se le pretende oponer, razón por la cual no habiendo dudas sobre el origen o la autoría del citado estado de cuenta, pues, emana del Banco Mercantil, sin embargo para que la información ahí reflejada pueda surtir efectos probatorios frente al demandado de autos y pueda determinarse la validez de tales documentos, hay que acudir a otros medios de prueba que podrían considerarse idóneos para ello, como serían la inspección judicial y la prueba de informes; y en este caso se requirió del Banco Mercantil información sobre la relación detallada de los cheques emitidos desde el mes de marzo del año 1998 hasta el mes de agosto del año 1999, con descripción del titular de cada cheque, así como la copia de cada uno de ellos, de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 101-03836-5, Agencia San Carlos, cuyas resultas arribaron en fecha 19 de julio de 2001, contentiva de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 1101-03836-5, de los siguientes períodos: a) Marzo 98 a Diciembre 98; b) enero 99 a Diciembre 99; y c) Enero 2000 a Julio 2000. Igualmente remitió la institución copia simple de los siguientes cheques y planillas de depósito: 1) Cheque N° 60213745, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.700.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 8 de octubre de 1998; 2) Cheque N° 33213703, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 28 de agosto de 1998; 3) Cheque N° 34481489, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 17 de julio de 1998; 4) Cheque N° 56213725, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 23 de septiembre de 1998; 5) Cheque N° 25213712, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 25 de septiembre de 1998; 6) Cheque N° 03481476, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 3 de julio de 1998; 7) Cheque N° 68213736, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), a nombre de G.E.Z., de fecha 2 de octubre de 1998; 8) Cheque N° 04612008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), a nombre de G.E.Z., de fecha 19 de junio de 1998; 9) Cheque N° 74000594, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 27/11/1998; 10) Cheque N° 31481520, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00), a nombre de G.E.Z., de fecha 21 de agosto de 1998; 11) Cheque N° 97000396, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), a nombre de G.Z., de fecha 23 de octubre de 1998. La totalidad del monto acreditado en cheques depositados a nombre del ciudadano G.E.Z.M., co-contratante conjuntamente con el actor, posterior al 28 de Agosto de 1998, fecha de suscripción del contrato de obra, alcanza la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00). De igual manera, remitió el banco mercantil, fotocopia de planillas de depósito desde la suscripción del contrato de obra, en la cuenta corriente N° 1101038365, a nombre de G.E.Z.M. y Aniello G.C., por las siguientes cantidades: 1) Depósito por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), de fecha 28 de agosto de 1998; 2) Depósito por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), de fecha 27 de noviembre de 1998; 3) Depósito por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS (Bs.2.108.700,00), de fecha 30 de octubre de 1998; 4) Depósito por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), de fecha 16 de octubre de 1998; 5) Depósito por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS.2.500.000,00) de fecha 23 de Octubre de 1998; 6) Depósito por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), de fecha 18 de septiembre de 1998; 7) Depósito por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), de fecha 23 de septiembre de 1998; 8) Depósito por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), de fecha 11 de septiembre de 1998; 9) Depósito por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), de fecha 25 de septiembre de 1998; 10) Depósito por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), de fecha 4 de septiembre de 1998; 11) Depósito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), de fecha 9 de octubre de 1998; 12) Depósito por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), de fecha 9 de octubre de 1998; 13) Depósito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), de fecha 2 de octubre de 1998. Todos estos depósitos posteriores a la suscripción del contrato de obra, ascienden a la cantidad de CUARENTA y SIETE MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.008.700,00), monto éste que sumado a la cantidad que reflejan los cheques antes elencados arroja un total de SETENTA MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.70.008.700,00). Así se establece.-

  7. - Promovió el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, legajo de planillas de depósitos en la cuenta corriente N° 1101038365 del Banco Mercantil sucursal San Carlos, Estado Cojedes, a nombre de E.Z.M. y ANIELLO CUSATI BORGES, por las siguientes cantidades: a) Planilla de depósito de fecha 28 de agosto de 1998, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); b) Planilla de depósito de fecha 19 de junio de 1998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); c) Planilla de depósito de fecha 21 de agosto de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); d) Planilla de depósito de fecha 13 de abril de 1998, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); e) Planilla de depósito de fecha 3 de julio de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00); f) Planilla de depósito de fecha 17 de julio de 1998, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00); g) Planilla de depósito de fecha 2 de junio de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.895.647,47). Todas estas planillas fechadas con anterioridad al contrato de obra. Asimismo, con posterioridad a la suscripción del contrato se efectuaron los siguientes depósitos: a) Planilla de depósito de fecha 27 de Noviembre de 1998, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); b) Planilla de depósito de fecha 30 de octubre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.108.700,00); c) Planilla de depósito de fecha 16 de Octubre de 1998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); d) Planilla de depósito de fecha 23 de octubre de 1998, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00); e) Planilla de depósito de fecha 18 de septiembre de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); f) Planilla de depósito de fecha 23 de septiembre de 1998, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00); g) Planilla de depósito de fecha 11 de septiembre de 1998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); h) Planilla de depósito de fecha 25 de Septiembre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00); i) Planilla de depósito de fecha 4 de septiembre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00); j) Planilla de depósito de fecha 9 de octubre de 1998, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); k) Planilla de depósito de fecha 9 de octubre de 1998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); l) Planilla de depósito de fecha 2 de octubre de 1998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). Todas estas planillas fechadas con posterioridad a la suscripción del contrato de obra, cuyo cumplimiento se demanda, constituyen medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales), con el valor probatorio que emana de los instrumentos privados, que no emana de la parte a quien se le pretende oponer, razón por la cual no habiendo dudas sobre el origen del citado depósito, pues, emana del Banco Mercantil, sin embargo para que la información ahí reflejada pueda surtir efectos probatorios frente al demandado de autos y pueda determinarse la validez de tales documentos, hay que acudir a otros medios de prueba que podrían considerarse idóneos para ello, como serían la inspección judicial y la prueba de informes, este último debidamente promovido en el curso del debate judicial, y de cuyas resultas se concluye que efectivamente, con posterioridad a la suscripción del contrato de obra, se depositó en la cuenta corriente N° 1101038365 del Banco Mercantil sucursal San Carlos, Estado Cojedes, a nombre de E.Z.M. y ANIELLO CUSATI BORGES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.48.908.700,00), monto éste que coincide con una ligera variación con la cantidad reflejada en las planillas de depósito que en copia remitió la institución financiera y que asciende a la suma de CUARENTA y SIETE MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.008.700,00), en consecuencia adminiculadas estas probanzas, con la prueba de informes previamente valorada (Oficio del Banco Mercantil), las que aparecen selladas y debidamente suscritas por la agencia bancaria, se entienden como depósitos a su favor y tienen para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, el pago efectuado al actor por parte del demandado en ejecución del contrato de obra suscrito y cuyo cumplimiento se demanda, de la suma de CUARENTA y SIETE MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.47.008.700,00), monto éste que sumado a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) que reflejan los cheques antes elencados, arroja un total de SETENTA MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.70.008.700,00). Asimismo, la suma antes descrita coincide con una ligera variación con la que arrojan los recibos privados suscritos por las partes y de fecha posterior a la suscripción del contrato, entendiéndose entonces que fueron pagos emitidos con ocasión al contrato de obra civil.

    En efecto, consignó la representación del demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, prueba documental constante de 19 recibos, debidamente suscritos por el ciudadano ANIELLO CUSATI y G.Z., por concepto de pagos recibidos por el actor, por las siguientes cantidades: a) Recibo de fecha 22 de abril de 1999, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00); b) Recibo de fecha 19 de junio de 1998, por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.133.147.000,00), donde se refleja que el saldo restante a favor de los ejecutores de la obra es por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.88.853.000,00); c) Recibo de fecha 7/08/98, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.154.282.592,00), por concepto de realización de un Centro Comercial denominado Villa del Este, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Canta Claro, San C.E.C.. También se afirma en el precitado recibo que el convenio entre las partes es por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.222.000.000,00); d) Recibo de fecha 7/08/98, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), según cheque N° 47481507, del Banco Mercantil para ser depositado en la Cuenta Corriente N° 1101-03836-5; e) Recibo de fecha 21/08/98, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00); f) Recibo de fecha 4/09/98, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00); g) Recibo de fecha 18/09/98 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); h) Recibo de fecha 25/09/98, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); i) Recibo de fecha 2/10/98, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); j) Recibo de fecha 9/10/98, por la suma de de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de mano de obra del centro comercial Villas Del Este; k) Recibo de fecha 22/10/98, por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.3.038.815,00); l) Recibo de fecha 29/10/98, por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.930.000,00); m) Recibo de fecha 6/11/98, por la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS.4.788.000,00), por concepto de materiales para la construcción denominada Villas Del Este; n) Recibo de fecha 27/11/98, por la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.13.791.389,00), por concepto de pago en el C.C. Villas Del Este; ñ) Recibo de fecha 11/12/98, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.283.250,00); o) Recibo de fecha 30/12/98, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.6.985.910,00), por concepto de pago de mano de obra y material del CC Villas del Este; y, p) Recibo de fecha 9/01/99, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.4.223.410,00), por concepto de trabajos en el CC Villas del Este. Tales instrumentales que constituyen documentos privados simples, si bien es cierto no fueron objeto de impugnación, en principio no debieron ser consignados con el escrito de contestación a la demanda sino en el lapso de promoción de pruebas, así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Civil.

    La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

    Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación a la demanda.

    Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “pueden …las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece….

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, los simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

    Al respecto el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

    el artículo 429 reza…En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas, fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el artículo 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art.340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados……El Art.429 CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales…

    (Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p.104-107).

    Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso concreto, el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (facturas originales N° 0081 y N° 0090 emitidas por la demandante, y un documento privado simple de fecha 25 de marzo de 1998, los cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas, según lo estableció la recurrida……..

    De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos y, por tanto, no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privados simples consignados con la contestación de la demanda, debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas.”

    En el caso que nos ocupa la parte demandada ratificó en su escrito de promoción de pruebas los documentos privados simples consignados con la contestación a la demanda, razón por la cual, al no ser impugnados por la parte actora y adminiculados a la prueba de informes y planillas de depósitos bancarios, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que con ocasión del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 28 de agosto de 1998 y cuyo cumplimiento se demanda, el actor recibió las siguientes cantidades: a) La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00); b) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00); c) La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); d) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); e) La suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); f) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); g) La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.3.038.815,00); h) La suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.930.000,00); i) La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.4.788.000,00); j) La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.13.791.389,00); k) La suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.9.283.250,00); l) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.6.985.910,00); m) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.4.223.410,00. Todas las cantidades antes elencadas alcanzan la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.70.500.774,00), monto que coincide con una ligera variación con el reflejado en los depósitos bancarios y cheques emitidos, según consta de las resultas de la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil, y que antes fue apreciada por este sentenciador, entendiéndose que tales documentales vienen a ratificar las sumas acreditadas a favor del actor mediante los recibos privados que aquí han sido apreciados.- Así se establece.

  8. - Promovió igualmente los recibos marcados “g” y “U”, por la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.25.163.000,00), y la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.6.100.000,00), los cuales carecen de fecha, razón por la cual deben ser desestimados, pues, siendo un documento privado, para que adquiera eficacia probatoria, requiere de la fecha y lugar de la documentación, ambos resultan indispensables a los fines de su existencia como tal documento, porque así como la firma indica el autor, la fecha revela el dónde y el cuando de su formación. Así se decide.

  9. - Promovió igualmente dos recibos emitidos por la sociedad mercantil R.V. PREMEZCLADO C.A., debidamente suscritos por representante autorizado, por las siguientes cantidades: a) Recibo de fecha 27/11/98, por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00); b) Recibo de fecha 19 de enero de 1999, por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.886.178,00). Tales instrumentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, razón por la cual de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para que pueda atribuírsele valor probatorio, y al no constar en autos que tales diligencias probatorias tendientes a su ratificación se hayan efectuado, las mismas deben ser desestimadas por este sentenciador.- Así se decide.

  10. - Promovió el actor en la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes instrumentales: a) constante de nueve (9) folios, distinguido con el literal “A”, Oficio N° 41850/D-067, de fecha 3 de abril de 1998, emanado de ELEOCCIDENTE. Dicha instrumental debidamente suscrita por el Ingeniero A.L., en su carácter de Gerente, fue impugnada por la representación del demandado, por lo que siendo un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado por la prueba testimonial o cuando menos mediante una prueba de Informes, razón por la cual, no constando en autos que se le haya dado cumplimiento a tales extremos probatorios, la misma debe ser desestimada en cuanto a su méritos probatorio.- Así se establece.

  11. - Promovió el actor, constante de dos (2) folios, declaración escrita del Dr. L.M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.606.085, sobre la entrega formal de la Habitabilidad de la segunda planta del Centro Comercial Villas Del Este, la cual fue otorgada por Ingeniería Municipal del Municipio San Carlos en fecha 9 de Junio de 2000 y cuyo N° es el 00-008, que riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente.- Respecto a esta instrumental que constituye un documento público administrativo, ya este tribunal en el punto previo del fallo emitió pronunciamiento. Así se establece.

  12. - Inspección Judicial Preconstituida evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 12 de enero de 2005.

    En cuanto al valor probatorio de la citada documental, promovida por el actor e indebidamente impugnada por la representación del demandado y que no fue ratificada en el debate probatorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en un fallo de fecha 14 de agosto de 1996, dejó sentado lo siguiente:

    conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que la inspección judicial promovida y evacuada antes del juicio valga como prueba legítima debe reunir ciertos requisitos: a) Probar que para su evacuación antes del juicio existió realmente el riesgo de pérdida o desaparición de los hechos y circunstancias que en su oportunidad fueron objeto de prueba; b) Promoverla y evacuarla dentro del proceso para demostrar que los hechos desaparecieron o que los hechos subsisten;….

    En este orden de ideas, la Sala considera conveniente ratificar su doctrina sobre la inspección ocular extra-litem así como la normativa legal que la rige: el Código Civil en su sección VII se refiere a la inspección ocular y en su artículo 472 prevé: ….

    La Sala en sentencia de fecha 7 de julio de 1993 sobre el tema de la inspección judicial evacuada antes del juicio puntualizó lo siguiente:

    La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra-litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra-litem de esta prueba

    ….

    En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso…

    La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Tan sólo se necesita probar la urgencia o el retardo perjudicial

    .

    Del texto transcrito se evidencia que la prueba de inspección judicial puede promoverse y evacuarse antes del juicio y reitera la jurisprudencia que no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo, en la prueba preconstituida debe demostrarse la urgencia de haberla practicado antes del proceso y, esto es lo que justifica el por qué se evacuo la prueba sin la participación de la futura contraparte.”

    Asimismo, un fallo de reciente data (20/10/2004), en Sala de Casación Civil, Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A., dejó sentado lo que sigue:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia, ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…..

    Ahora bien, en perfecta sintonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, en el presente juicio se evidencia la necesidad de la Inspección, pues tal como se ha dejado establecido dicha prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, dicha inspección fue levantada con el objeto de dejar asentada la existencia de la cédula de habitabilidad, la existencia de locales alquilados en la segunda planta, modificaciones en la estructura física de la planta alta o segunda planta del centro comercial, respecto de lo cual, el ciudadano juez dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una cédula de habitabilidad la cual fue puesta de manifiesto al tribunal en copia simple por la notificada para su vista y la misma está signada con el N° 00.008, de fecha 9 de junio de 2000; 2) La inexistencia de locales comerciales legalmente alquilados; 3) La existencia de modificaciones en la estructura física de la planta alta o segunda planta del Centro Comercial Villas del Este. Así se establece.

  13. - Constante de 19 folios, los planos estructurales del Centro Comercial Villas del Este, firmados todos por el Ingeniero L.M.F., supuesto responsable de los cálculos del proyecto y de las modificaciones del mismo.- Con relación a estas documentales y desconocidos e impugnados por la representación de la demandada, los mismos carecen de autenticidad, pues, no consta en las referidas instrumentales, sello y firma de funcionario público alguno actuando dentro de los límites de su competencia, caso en el cual estaríamos en presencia de un documento público; se trata entonces de copia simple de documentos privados emanados de terceros, quienes no comparecieron al juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

  14. - Constante de siete (7) folios consigna documentos para probar el carácter del Ingeniero residente del ciudadano L.F. y la facultad que tenía para autorizar modificaciones en la obra.- En efecto, promovió el actor comunicaciones de fecha 15/04/1998, 15/10/1998, 14/09/1998 y 09/09/1998, dirigidas al ciudadano ANIELLO CUSATTI, por parte del Ingeniero L.F.R., quien suscribe como Ingeniero residente de la obra, mediante la cual le comunica: A) Que asume la residencia de la obra antes mencionada y que está debidamente autorizado para ejercer la Inspección, Control y Modificaciones en caso de haberlas para llevar a feliz término la ejecución de los trabajos a realizar en la obra; B) Que se decidió modificar la distribución de la Planta Alta de Oficinas a Locales Comerciales, más no realizar la construcción de la Tridilosa que el Sr. G.Z.M. había planteado por ser esta demasiado costosa, sin realizar cambios en su estructura y también próximamente realizara los tramites de la permisología correspondiente; C) Que decidió realizar la continuación del proyecto original del centro comercial Villas del Este hasta su Planta Alta y por lo tanto su construcción se verá afectada de Un Mil Ciento Sesenta metros cuadrados (1.160 M2) a Dos Mil Doscientos Siete metros cuadrados (2.207 M2), o sea un incremento en el área de construcción de Un Mil Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.047 M2), conservando su distribución original. Con relación a estas documentales de carácter privado y emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no se ha producido en este proceso, razón por la cual las citadas probanzas carecen de mérito probatorio.- Así se establece.

  15. - Promueve Treinta y Ocho (38) recibos de pagos realizados durante la ejecución de la obra, destinados a probar que, si bien es cierto que el demandado ha efectuado entregas de dinero en efectivo o por medio de Cuentas Bancarias, no es menos cierto que dichos recursos se utilizaron en costear los gastos de ejecución del Centro Comercial Villas del Este.- Todas estas documentales de carácter privado, impugnadas por la representación del demandado y emanadas de tercero, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por estos en el curso del debate probatorio, y no consta en autos que se haya procedido a su ratificación, en consecuencia las mismas carecen de mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.

  16. - Constante de Cincuenta y Siete (57) folios, facturas de compra de diversos proveedores, con la finalidad de probar ante este tribunal que los recursos depositados por el demandado en cuenta bancaria a su nombre fueron destinados a costear compras de equipos y materiales destinados al centro Comercial Villas del Este.- Respecto a estas documentales impugnadas por la representación de la parte demandada, hay que detallar lo siguiente: 1) Presenta 36 facturas en copia simple, emanadas de tercero, que siendo documentos privados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio, pues, la mencionada disposición establece que sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en copia o reproducciones fotostáticas.- Así se establece. 2) Treinta y dos (32) facturas en original, que siendo documentos privados y emanados de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por estos en el curso del debate probatorio, y no consta en autos que se haya procedido a su ratificación, en consecuencia las mismas carecen de mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.

  17. - Promovió en copia simple y constante de siete (7) folios, los siguientes documentos: a) Contrato por servicio de energía eléctrica, donde aparece como suscriptor el Centro Comercial Villas del Este; b) Cuatro facturas emitidas en fecha 30/03/99, por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, a nombre de G.Z.; c) Recibo de fecha 30/03/99, emitido por C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, a nombre de G.Z., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CTMS (Bs.88.718,40), por concepto de cancelación de derechos de incorporación de acueductos y cloacas del inmueble constituido por un Edificio de 2 plantas (Oficinas y Locales), ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la estación de servicios los silos; d) Hoja de presupuesto de acondicionamiento de toma, emitido en fecha 30/03/1999, a nombre de G.E.Z.. Respecto a estas documentales presentadas en copia simple, este tribunal observa, que no obstante la forma en que fueron incorporadas al proceso, se trata de recibos de pago de servicios, emitidos por las respectivas compañías y organismos administrativos, por lo tanto, para que tengan valor probatorio deben ser complementados a través de otros medios de prueba (prueba de informe), circunstancia que no consta en los autos se haya verificado, en consecuencia ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez a las documentales promovidas por la actora, no tiene otra alternativa este tribunal, que no sea desechar tales documentales por no tener valor probatorio alguno. Así se decide.

    20) Promovió la representación del actor, constante de Sesenta y Cinco (65) folios, proyecto del Centro Comercial Villas del Este, suscritos en todas y cada una de sus páginas por el Ingeniero L.F..- Con relación a estas documentales de carácter privado y emanadas de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por este en el curso del debate probatorio, y no consta en autos que se haya procedido a su ratificación, en consecuencia las mismas carecen de mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.

  18. - Promovió la prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano G.Z. y manifiesta estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. Con respecto a esta prueba, la parte interesada no instó su evacuación por lo que nada tiene este juzgador que a.A.s.e..

  19. - Promovió la representación de los demandados, las testimoniales de los ciudadanos: M.S.P., G.M., L.M.V., J.D.L.S.S.C., R.A.C., M.V.G. Y J.M.C., G.R. CAÑA Y R.A.V.F.. Respecto a estos testigos, comparecieron los cuatro primeros de la lista antes elencada, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon en forma uniforme, lo siguiente: a)Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.E.Z. y de igual manera a G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.; b) Que los ciudadanos G.Z.M. y Aniello G.C., fueron los contratistas para la realización de una obra llamada Villa del Este ubicada en la entrada de esta Ciudad de San Carlos, viniendo de valencia por encargo del señor G.E.Z.; c) Que en el contrato de obra que se firmó a tal efecto, los contratistas se comprometieron a entregar la obra el 15 de Noviembre de 1998; d) Que el precio fijado para la realización de la obra fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00); e) Que le consta que mediante documento privado, firmado posteriormente el precio de la obra se elevó a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.220.000.000,00); f) Que los ciudadanos G.Z.M. y ANIELLO CUSATI, no terminaron la obra; g) Que la obra la terminó el señor G.Z. (Padre); h) Que quien obtuvo el permiso de habitabilidad fue el ciudadano G.Z. (Padre); i) Dieron razón fundada de sus dichos por haber trabajado en la obra.- Respecto a estos testimonios, observa este sentenciador, total uniformidad en sus deposiciones, y tal como nos enseña la doctrina, cuando en el texto de varios testimonios se advierte uniformidad, esta identidad de forma no natural, hace suponer identidad de inspiración, es decir, concierto previo para coincidir en las declaraciones; lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito.

    La Corte ha dicho expresamente que la “experiencia diaria enseña que un mismo suceso presenciado por varias personas es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos con idénticos conceptos y palabras; y cuando tal cosa ocurre hay motivos para creer que tales relatos, uniformes, textuales, no son descripción fiel de lo que percibieron los sentidos de cada uno de los espectadores, sino que mas bien son fruto de artificios o componendas posteriores. (Sentencia del 18/07/49; G.F., pág. 347 y 348, Tomo II, 1° Etapa).

    Aunado a la uniformidad manifiesta en los testimonios, se evidencia un vinculo entre los testigos y la parte promovente, pues todos manifiestan haber trabajado en la obra, ello sin duda alguna pone de manifiesto el interés indirecto en las resultas del litigio.

    Por todas y cada una de las razones antes expuestas, tales testimoniales deben ser desechadas en este juicio.- Así se establece.

    A.a.l.p. cursantes en autos, se evidencia, 1° Que efectivamente se suscribió un contrato de obra civil entre el ciudadano G.E.Z. y los ciudadanos G.E.Z.M. y ANIELLO G.C.B., hecho este que incluso aparece como reconocido por el demandado, en virtud del cual el actor se comprometió a entregar al contratante (GABRIEL E.Z.), la obra constituida por un Centro Comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la entrada de Cantaclaro, totalmente concluida. Asimismo se estableció que el precio total del acabado y terminación de la Obra es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00). Igualmente consta que los contratistas se comprometieron a entregar conjuntamente con la obra los permisos de habitabilidad.

  20. - Que la obra fue ejecutada y los permisos de habitabilidad entregados.- Consta de la inspección judicial preconstituida, así como de la cédula de habitabilidad que en copia certificada fue acompañada a los autos, que efectivamente la obra fue debidamente concluida, tal aserto se desprende de la certeza que presta para esta instancia las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al otorgamiento de la cédula de habitabilidad de la obra ubicada en la Avenida Bolívar frente a la bomba los silos, esto es, el Centro Comercial Villas del Este, cumpliendo el demandado con la condición pendiente declarada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2000. Asimismo, en lo que respecta a la permisología adicional (INOS, MALARIOLOGÍA; CADAFE (ELEOCCIDENTE), Concejo Municipal), necesarios para que la obra entrara en servicio, no obstante haber desestimado el mérito probatorio de las documentales acreditadas por el actor, dirigidas a probar la entrega de la obra conjuntamente con la precitada permisología, debe concluir quien aquí juzga, que no existe ninguna duda que la obra fue terminada, pues la entrega por parte de la Municipalidad de la cédula de Habitabilidad, significa que fueron acreditados, todas y cada una de las solvencias y permisos o autorizaciones administrativas y de servicio para la puesta en funcionamiento de la obra, por lo que el actor ha probado el cumplimiento de sus obligaciones al fin del contrato de obra. Así se decide.

    3) Sobre las variaciones en el contrato de obra, por orden del demandado.- Todas las documentales promovidas por el actor dirigidas a demostrar dichas variaciones, fueron desechadas en cuanto a su mérito probatorio, pues emanan de terceros quienes no acudieron al juicio a ratificar su testimonio, por lo que, no quedaron establecidas ni las variaciones y en consecuencia tampoco su entidad y si fueron o no autorizadas por el demandado.- Así se establece.

    4) Sobre la existencia de saldo de la obligación derivada del contrato de obra. Al respecto quedó establecido que el demandado con ocasión del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 28 de agosto de 1998 y cuyo cumplimiento se demanda, canceló al actor la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.70.500.774,00), dicho monto se evidencia de los recibos (documento privado) posteriores al 28 de agosto de 1998, debidamente suscritos por el ciudadano ANIELLO CUSATI y G.Z., por concepto de pagos recibidos por el actor, y que este sentenciador valoró previamente. El monto antes elencado coincide con ligeras variaciones con la cifra que arrojan las planillas y estados de cuentas bancarios remitidos mediante prueba de informes a esta instancia por el Banco Mercantil y cuyo saldo total asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.70.008.700,00), en consecuencia siendo la suma pactada en el contrato la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), resulta claro e indubitable que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, tal conclusión emana no sólo de los recibos de pago promovidos por la demandada, que exentos de impugnación quedaron reconocidos por el actor, sino de las planillas de depósito, prueba de informes, copias de cheques y estados de cuenta bancarios, que ratifican el pago efectuado al actor en virtud del contrato de obra civil suscrito entre las partes.- Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y analizado como fue el acervo probatorio en este juicio, resulta claro que el actor no logró llevar a la convicción de este sentenciador los presupuesto necesarios para la procedencia de su acción, pues pese haber acreditado la existencia de un contrato de obra civil, no probó la existencia de variaciones en el contrato ni la existencia de saldo alguno que le fuera favorable, razón por la cual habiendo probado el demandado el hecho extintivo o pago de la obligación, resultará forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, interpusiera el ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES en contra del ciudadano G.E.Z.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se declara.

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Así se declara.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, 27/10/2005, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    CEOF/SV/ACH/WM.

    Expediente Nº 3452.

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