Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000038

I

En fecha 22 de marzo de 2001 se recibió en esta Sala Electoral Oficio N° 0258, de fecha 19 de marzo de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remite el expediente que contiene la Solicitud de declaratoria de Pérdida de Investidura del Alcalde del Municipio Autónomo San C. delE.C., ciudadano T.D.J.R., planteada por el abogado H.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.149, apoderado judicial de los ciudadanos ANIELLO G.C.B. y LUIS MENOTTI FRAINO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 7.208.118 y 2.153.171, respectivamente. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa en fecha 13 de marzo de 2001, en la cual se declinó en este órgano judicial la competencia para conocer del presente caso. En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

En fecha 3 de mayo de 2000 la parte accionante interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal, la solicitud de pérdida de investidura en los siguientes términos:

Relata que el día 2 de marzo de 2000, presentó ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San C. delE.C., escrito mediante el cual solicitó la destitución del ciudadano T. deJ.R., Alcalde de dicho Municipio, por estar incurso “...en la violación de lo establecido en el artículo 67 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...” (sic).

Señala que habiendo trascurrido los 30 días que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 68, segundo aparte, y no habiéndose producido declaración alguna por parte de la Cámara Municipal, recurre ante la Sala Político Administrativa a solicitar se declare la pérdida de la investidura del mencionado Alcalde, fundamentando tal solicitud en lo establecido en los artículos 67 ordinal 3° y 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su fallo mediante el cual declina la competencia en este órgano judicial para conocer del presente recurso, la Sala Político Administrativa hace referencia a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se señaló que: “...corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento atribuido a la Sala Político Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente establecido.”

En atención a lo expuesto en dicha sentencia, la Sala Político Administrativa consideró que la presente solicitud de declaratoria de pérdida de investidura del Alcalde, está directamente relacionada con la determinación de la autoridad legítima de la correspondiente entidad territorial, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, por lo cual, concluye que el asunto planteado reviste un carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a este órgano judicial.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal. Al respecto observa que tal declinatoria se hizo sobre la base del criterio adoptado por esta Sala, en el sentido de que corresponde a ésta dirimir los conflictos previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que se trate de la resolución de conflictos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de las entidades territoriales, y el conflicto surja precisamente del cuestionamiento de dicha legitimidad, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional del Municipio.

Ante tal criterio debe esta Sala analizar si el caso aquí planteado responde a los lineamientos expuestos por la referida jurisprudencia. En ese sentido, conviene reiterar que este órgano judicial, ante la inexistencia de las leyes que deberán desarrollar el texto constitucional en esta materia, ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en la sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este ámbito competencial de la Sala obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral.

De tal manera, que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

Al derecho electoral le ha sido atribuida una doble dimensión según el autor español J.C.G.H., siguiendo al alemán K.B., “...en sentido amplio, se muestra como el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos; por otra, en sentido estricto, se manifiesta como aquellas normas en las que se contienen las determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a influir en la designación de tales órganos, y que condicionan la capacidad electoral de los ciudadanos.”

Expuesto lo anterior, puede colegirse entonces que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

Bajo los lineamientos conceptuales antes esbozados, observa la Sala que en el presente caso lo que está planteada es una solicitud que tiene por objeto pronunciarse sobre la declaratoria de la pérdida de investidura de un funcionario, específicamente un Alcalde, el cual, si bien es cierto que es electo por votación popular (artículos 174 de la Constitución y 50 al 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), está siendo cuestionado, en cuanto a su investidura, sobre la base de las previsiones contenidas en los artículos 67, numeral 3º, y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese sentido, cabe destacar que la causal para interponer la presente solicitud, se refiere a la prohibición legal de los máximos titulares del Ejecutivo Municipal de “Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.”, de lo cual se evidencia que dicha causal de ninguna forma se relaciona con la materia electoral, toda vez que no se trata de la discusión acerca del incumplimiento de las condiciones de elegibilidad del mismo (artículo 52), o de la violación de su obligación de mantener su residencia en el Municipio o Distrito (artículo 53 eiusdem), lo que podría relacionarse con otra condición de elegibilidad del titular del ejecutivo Municipal.

En ese sentido, evidencia este juzgador que la presente solicitud no plantea una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad del Alcalde, o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia electoral (o de participación política del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía). Por el contrario, el asunto planteado se vincula con la presunta realización por parte de un funcionario público, de acciones que lo inhabilitan para seguir desempeñando un cargo público, acciones encuadradas en una causal que no se relaciona con la decisión del soberano de escogerlo -mediante un proceso electoral- para ejercer tal cargo. Sostener que el presente caso se engloba dentro de la materia electoral competencia de esta Sala, llevaría a concluir que también correspondería a esta Sala el control de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio, en todas sus modalidades, de las funciones públicas de los cargos de elección popular, aun en materias ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado, lo cual, evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral. Piénsese por ejemplo, haciendo uso del argumento apagógico, en el supuesto de comisión de un hecho punible por parte de un funcionario que desempeña un cargo de elección popular, y que en la tramitación del correspondiente procedimiento sancionatorio, se plantea como medida accesoria, la separación del cargo del mismo. Evidentemente, no puede sostenerse razonablemente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral para conocer de dicha cuestión.

Por otra parte, en criterio de esta Sala, no puede confundirse la presente solicitud de declaratoria de pérdida de la investidura, con los llamados “conflictos de autoridad”, regulados por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y cuyos requisitos de procedencia ha venido delineando la jurisprudencia contencioso-administrativa, y han sido acogidos por esta Sala, toda vez que no se ha planteado la existencia de un “conflicto” entre diversas autoridades de un ente local, ni tampoco existe una amenaza a la normalidad institucional que ponga en peligro el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales, que son los supuestos a que se contrae el referido instituto jurídico-procesal del “conflicto de autoridades municipales” regulado en el dispositivo antes citado, y que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, deben evidenciarse para que se plantee ese tipo de controversias. El hecho de que la tramitación y decisión de la presente solicitud deba hacerse conforme a lo dispuesto en el referido artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del reenvío que hace el primer aparte del artículo 68 eiusdem, no resulta basamento para sostener que son figuras análogas en el ámbito sustantivo.

Sobre la base de todo lo precedentemente razonado, concluye esta Sala que la presente solicitud no resulta vinculada de ninguna forma con la materia electoral (incluyendo el ejercicio de mecanismos de participación previstos en el texto constitucional), ni desde el punto de vista orgánico, toda vez que el acto (en este caso la omisión) cuestionada no emana de un órgano del Poder Electoral, ni sustancial, puesto que, ni la conducta omisiva denunciada, ni el medio procesal planteado, se incluye dentro del objeto de control de los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral.

Por las razones antes expuestas, esta Sala debe declararse incompetente para conocer del presente caso, por cuanto se trata de analizar una solicitud de declaratoria pérdida de investidura de una Alcalde por su supuesta incursión en una causal objetiva prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no relacionada con la materia electoral. Así se declara.

Ahora bien, dado que el propio Texto Constitucional en su artículo 266, contentivo de las atribuciones de este Alto Tribunal, no consagra de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre sus Salas, resulta aplicable, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la vigente Constitución, el régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de este asunto.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N°. 000038.-

En cuatro (4) de abril del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 35.

El Secretario,

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