Sentencia nº RC.000736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA-C-2012-000208

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación de inmueble (casa de habitación), seguido por la ciudadana A.A.R., representada judicialmente por el abogado D.J.O.B., contra el ciudadano WARREN A.F., representado judicialmente por el abogado C.R.Z.V.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y confirmó el fallo dictado el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención e inadmisible la tacha de falsedad propuesta por el demandado.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, en sus ordinales 3° y 4° y 244, eiusdem, “…por haber omitido los términos en que quedó planteada la controversia y por inmotivación…”, lo cual expuso de la siguiente manera:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 243, en sus ordinales 3° y 4° y 244, ejusdem, por haber omitido los términos en que quedó planteada la controversia y por inmotivación.

El ordinal 3° del artículo 243, denunciado, exige que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, siendo el caso que la recurrida omitió toda referencia a puntos esenciales, específicamente en los puntos que fueron planteados tanto en el libelo de la demanda intentada, como en el escrito de contestación a (sic) reconvención propuesta, que fue omitido tanto por la sentencia de primera instancia, como por el tribunal a quen (sic) en cuanto a que: La parte actora señala en el capítulo II que identifica relación de los hechos del libelo de la demanda: “Es el caso que en fecha (28) de noviembre del año (2000), el ciudadano WARREN A.F., es decir, desde hace aproximadamente diez (10) años, se encuentra en posesión del bien inmueble antes descrito, sin mi autorización y a la fecha de interponer la presente demanda se encuentra en posesión de la vivienda que es de su legítima y exclusiva propiedad.” (Omissis).

En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida manifiesta en dicho escrito que: “Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Warren A.F., ya identificado, esté en posesión del bien inmueble antes descrito, que es de su legítima y exclusiva propiedad desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que el mismo se encuentra poseyéndola desde el día veintiocho (28) de noviembre del año (2000), con la sola autorización de quien para ese momento fuera su concubino ciudadano R.M. aprovechándose de que se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando diligencias personales, y que al momento de regresar a su casa, el ciudadano Warren A.F., se encontraba instalado si (sic) su autorización en su casa, que por tal razón surgieron problemas entre su ex concubino y su persona, a tal punto de que él mismo la echara de su propia casa, que por eso tuvo que alojarse en casa de su madre. Que con el tiempo, ya rota su relación amorosa, él se marcho (sic) de la ciudad de Puerto Ayacucho, dejando al señor Warren Frontado en su casa como si fuera el propietario. Que intentó conversar en numerosas veces con el señor Warren Frontado, para que le devolviera su casa, oponiéndose así a tal posesión y, éste se negó rotundamente, diciendo que esa no era su casa y que él se la estaba cuidando a su ex concubino.”…

Se observa que la recurrida omitió totalmente pronunciamiento alguno sobre los hechos planteados por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención que de haberlo hecho otro hubiese sido el dispositivo del fallo.

Hecho este que queda patentizado al señalar la recurrida en la parte motiva que

Ahora bien en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietaria la ciudadana A.A.R., este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN A.F., en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legitima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, por lo expuesto, este tribunal superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada.

Que por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la concurrencia de los requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este tribunal de alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide

.

Como puede apreciarse el tribunal a quen (sic) admite de (sic) que mi representado se encuentra en posesión del inmueble pero que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, y declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada.

En todo caso, es indudable que la confirmatoria pronunciada, pretende ratificar el dispositivo de la sentencia del tribunal a quo, pero no motiva con sus propios argumentos el tribunal a quen (sic) la sentencia recurrida, la cual carece de motivación…”. (Mayúsculas y subrayado del formalizante y negrillas de la Sala).

De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata viciada la sentencia de alzada, “…por haber omitido los términos en que quedó planteada la controversia y por inmotivación…”,

En ese orden de ideas, señala el formalizante, que el juzgador de alzada “…omitió toda referencia a puntos esenciales, específicamente en los puntos que fueron planteados tanto en el libelo de la demanda intentada, como en el escrito de contestación a (sic) reconvención propuesta…”.

Más adelante, insiste el recurrente en afirmar que “…la recurrida omitió totalmente pronunciamiento alguno sobre los hechos planteados por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención…”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, es importante observar que el formalizante señala dos vicios en una misma denuncia de forma, es decir, “por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además, “por inmotivación” previsto en el ordinal 4º del mismo artículo.

Sin embargo, manifiesta el recurrente que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre alegatos de la parte actora en este caso, lo que lleva a esta Sala a determinar, que el recurrente no observó los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que además de delatar dos vicios en una misma denuncia, sugiere con sus fundamentos que se trata de una denuncia de incongruencia negativa, vicio este preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del referido Código. No obstante, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, pasa a a.l.d.h. por el recurrente en los términos siguientes:

Esta Sala ha mantenido un criterio pacífico y reiterado respecto a que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. En ese sentido ha establecido, que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en caso de que el recurrente fundamente la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación, carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala. (Ver sentencia Nº 022, de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, la cual reitera la decisión N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, y a su vez la del 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada omitió totalmente pronunciamiento acerca de los planteamientos efectuados por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación a la reconvención. Lo cual pone de manifiesto que el recurrente fundamenta la existencia del vicio de incongruencia negativa con alegatos, que como él mismo lo ha señalado en su denuncia, han sido ejercidos por su contraparte, -parte demandante- en los referidos escritos y que como se evidencia, han servido en defensa de la parte actora.

De manera que, en atención a los precedentes jurisprudenciales anteriormente reproducidos, la Sala considera que no puede el demandado recurrente defender un interés que no le es propio y que por tanto, si se lo considera lesionado, sólo puede ser defendido por la parte que lo ventiló en el juicio, lo que en todo caso, al haber resultado gananciosa la demandante, en nada le afecta a ella que el juez se haya o no pronunciado al respecto. Por tanto, el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, ciudadana A.A.R., lo que determina la falta de la legitimación de la parte demandada, ciudadano Warren A.F., para efectuar denuncias bajo este tipo de fundamentos. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, sustentada en la infracción de los artículos 243 ordinales 3º y y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

El recurrente en su escrito de formalización planteó la tercera denuncia del título por él denominado “recurso por infracción de ley”, como una denuncia de fondo, y en vista de que sus argumentos se encuentran fundamentados en el marco de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, 12 y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por razones metodológicas, la Sala pasa a resolverla junto a la segunda denuncia por defecto de actividad, que delata el mismo vicio de incongruencia negativa, lo cual hace en los siguientes términos:

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en ambas delaciones que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º, bajo las siguientes argumentaciones:

SEGUNDA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículo 243, ordinal 5º del mismo Código, por considerar que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de

incongruencia negativa.

El sentenciador de alzada, en la decisión recurrida declaró. “Ahora bien en cuanto

a la reconvención propuesta por la parte demandada, esta Tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietaria la ciudadana A.A.R., este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN A.F., en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legitima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, por lo expuesto, este Tribunal Superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada.

Que por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la concurrencia de los requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este tribunal de alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide

.

Como puede apreciarse lo señalado por la recurrida constituye una excepción que debe ser opuesta por el actor reconvenido en la contestación a la reconvención, lo cual no hizo, así como tampoco (sic) tanto el tribunal a quo, como la alzada omitieron totalmente pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos al momento de contestar la reconvención por parte del actor reconvenido, el cual manifiesta en dicho escrito que: “ Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Warren A.F., ya identificado, esté en posesión del bien inmueble antes descrito, que es de su legítima y exclusiva propiedad desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que el mismo se encuentra poseyéndola desde el día veintiocho (28) de noviembre del año (2000), con la sola autorización de quien para ese momento fuera su concubino ciudadano R.M. aprovechándose de que se encontraba en la ciudad de Caracas, realizando diligencias personales, y que al momento de regresar a su casa, el ciudadano Warren A.F., se encontraba instalado sin su autorización en su casa, que por tal razón surgieron problemas entre su ex concubino y su persona, a tal punto de que él mismo le echara de su propia casa, que por eso tuvo que alojarse en casa de su madre. Que con el tiempo ya rota su relación amorosa, él se marchó de la ciudad de Puerto Ayacucho, dejando al señor Warren Frontado en su casa como si fuera el propietario. Que intentó conversar en numerosas veces con el señor Warren Frontado, para que le devolviera su casa, oponiéndose así a tal posesión y, éste se negó rotundamente, diciendo que esa no era su casa y que él se la estaba cuidando a su ex concubino.”.

Hecho este que queda patentizado al señalar la recurrida en la parte motiva que:

Ahora (sic) bien en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual se propietaria la ciudadana A.A.R., este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN A.F., en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legitima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, por lo expuesto, este tribunal superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada.

Que por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la concurrencia de los

requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este tribunal de alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide

. Como puede apreciarse el tribunal a quen (sic) admite de (sic) que mi representado se encuentra en posesión del inmueble pero que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, y declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada.

Establece el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La recurrida, al declarar que no se daban los supuestos de la posesión legítima, ya que a su criterio tenían que haber transcurrido el lapso para la prescripción adquisitiva el cual es de más de veinte años, y al haber omitido lo alegado por la parte reconvenida que mi representado se encontraba en el inmueble debidamente por (sic) autorizado por quien era su concubino para la época de la entrega del inmueble, no se atuvo a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual infringió el referido ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, debemos concluir, que la sentenciadora superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el (sic) lo alegado por la parte reconvenida que mi representado se encontraba en el inmueble debidamente por (sic) autorizado por quien era su concubino para la época de la entrega del inmueble, tal conducta del ad quem fulmina el fallo recurrido al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria de con lugar de la demanda. En virtud de ello es por lo que le solicito se declare procedente la presente denuncia y se case el fallo recurrido…

. (Negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

TERCERA DENUNCIA DEL TÍTULO DENOMINADO POR EL FORMALIZANTE COMO “RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY”

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y 15 eiusdem, así como del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Se evidencia del escrito de contestación a la reconvención propuesta, que el demandante reconvenido entre otros hechos alegó “Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Warren A.F., ya identificado, esté en posesión del bien inmueble antes descrito, que es de su letimita (sic) y exclusiva propiedad desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que el mismo se encuentra poseyéndola desde el día (28) de noviembre del año (2000), con la sola autorización de quien para ese momenton (sic) fuera su concubino ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.080.556 aprovechando que ella se encontraba para ese momento en la ciudad de Carcas, (sic) realizando diligencias personales, (Omissis).

Que debe aclarar que intento (sic) conversar numeroasas (sic) veces con el señor Warren Frontado en su casa, para que le dovolviera (sic) su casa, oponiéndose así a tal posesión y éste se negó rotundamente, diciendo que esa no era su casa y que el (sic) se la estaba cuidando a su exconcubino, (Omissis).

De un exhaustivo análisis a la sentencia recurrida se evidencia que el juez de la alzada omitió totalmente pronunciamiento alguno a las excepciones planteadas en el citado escrito de contestación de la reconvención por parte de la parte actora reconvenida, con lo cual incurrió en el vicio delatado como lo es el de incongruencia negativa, ya que el a quen (sic) no resolvió sobre “todo lo alegado”. Cuando es obligación del juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción. (Decisión 17-2-2000). Criterio reiterado en decisión 27-4-2004, TSJ. SCC).

Como claramente se infiere de los alegatos transcritos parcialmente, los hechos que versan sobre “ la posesión que ejerce mi representado sobre el inmueble objeto del juicio es desde el año dos mil (2000), de acuerdo a lo planteado por el reconvenido y no desde el año (1998), como se alegó en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; al no pronunciarse sobre estos hechos la recurrida incurrió en incongruencia negativa, y que de haberlo hecho el resultado del dispositivo hubiese sido otro; por haber omitido el demandante reconvenido que la posesión es legítima a consecuencia de mi representado fue autorizado por el concubino de la hoy demandante, y encontrarse desde el a (sic) año (2000), sin oposición de nadie en el inmueble que actualmente ocupa.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, solicito que se declare procedente la denuncia y en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado, casando en fallo recurrido y decretando su nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley…

. (Negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

Como puede observarse de las precedentes transcripciones, el formalizante sostiene en ambas denuncias que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que en su criterio, tanto el sentenciador de primera instancia como el de alzada “…omitieron totalmente pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos al momento de contestar la reconvención por parte del actor reconvenido…”, afirmación que reitera expresando que “…al haber omitido lo alegado por la parte reconvenida que mi representado se encontraba en el inmueble debidamente por (sic) autorizado por quien era su concubino para la época de la entrega del inmueble, no se atuvo a las excepciones o defensas opuestas…”, e insiste el recurrente en delatar que el juez ad quem “…omitió totalmente pronunciamiento alguno a las excepciones planteadas en el citado escrito de contestación de la reconvención por parte de la parte actora reconvenida…”.

Ahora bien, esta Sala observa de los fundamentos empleados por el recurrente en las delaciones que se analizan, que el formalizante nuevamente insiste en traer argumentos ya expuestos en la primera denuncia de forma antes resuelta, en los que acusa al juez superior de omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por la parte demandante, quien resultó vencedora en las sentencias de instancia y es contraparte del hoy recurrente.

En tal sentido, visto que los argumentos de las referidas denuncias se contraen a los mismos motivos por los cuales se sustentó la primera denuncia de forma planteada por el formalizante, esta Sala, a fin de evitar repeticiones y desgaste jurisdiccional, da aquí por reproducidos íntegramente los fundamentos proferidos en la anterior denuncia, para desechar la presente delación. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala desestima las denuncias de incongruencia negativa aquí propuestas. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, con base en los siguientes alegatos:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 548 del Código Civil por error de interpretación.

La decisión recurrida expresa:

“Considerando que la presente causa versa sobre un juicio de acción reivindicatoria, este tribunal superior considera importante destacar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con relación a la acción propuesta, se establece:

el (sic) propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Resaltado de este tribunal).

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, en el expediente 2010-000343, dejo sentado el siguiente criterio:

...El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad como la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1-. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionante.

…Omissis...

En el escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado C.R.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN A.F., en el capítulo 1 de la reconvención manifiesta:

...propongo la reconvención y efectivamente RECONVENGO a la parte actora, ciudadana A.A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.566.685, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que mi representado desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentra de manera pública y notoria sin que nadie se haya opuesto a la posesión que viene ocupando el inmueble que más adelante se identificará a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R., ya identificada tal y como se evidencia del hecho admitido por la demandante en el propio libelo de demanda, donde manifiesta de que hacen diez (10) años mi representado ocupa el inmueble, constituido por una casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor J.M., SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2).

(Omissis).

TERCERO: Que a consecuencia de la nulidad que decrete el tribunal, convenga en otorgarme el documento definitivo de venta, y en caso de negativa se ordene la protocolización de la sentencia a los fines de que sirva de documento de propiedad

. (Resaltado de esta Corte).

Este tribunal de alzada, evidencia de los elementos probatorios que tanto la parte actora como la parte demandada, han aceptado que se trata del mismo bien inmueble que se demanda en reivindicación, lo que evidencia que este supuesto o requisito de procedencia de la presente acción se cumple en este caso en particular por cuanto existe en el expediente prueba fehaciente de que el demandado ciudadano WARREN A.F., se encuentre en posesión del bien objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.R..

Ahora bien en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietaria la ciudadana A.A.R., este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN A.F., en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legitima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción por lo expuesto, este tribunal superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada. Así se decide.

.

La decisión transcrita implica que la alzada interpretó la disposición en cuestión, así: Par (sic) que la posesión sea considerada legítima es necesario que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, que al haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, por lo que dec1ara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, de (sic) declarar con lugar la acción reivindicatoria.

La falsa aplicación alegada: De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador hace un análisis detallado de los requisitos que serían menester comprobar para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria. Y cuando llega a ese requisito que se identifica como posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, hace uso de la exigencia (sic) para que la posesión sea legítima es necesario que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, lo cual no encuadra en los supuestos de hecho que el caso en juzgamiento no (sic) contiene.

Ahora bien, respecto a la posesión, se señala en el escrito de la reconvención propuesta que mi representado ocupa el inmueble desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de manera pública y notoria y sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R., y prueba de ello, es el hecho narrado en el propio libelo de la demanda donde la hoy actora manifiesta de que hacen diez (10) años mi representado ocupa el inmueble.

Por otra parte la parte actora reconvenida acepta el hecho de que mi representado ocupa el bien inmueble por habérselo entregado quien era su concubino para la fecha el ciudadano R.M. (sic) desde el día (28) de noviembre del año (2000), por tanto al corresponderle a la parte actora reivindicante la carga probatoria de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y al no demostrar que la posesión es ilegitima, mal pudo la recurrida declarar con lugar la demanda.

…Omissis…

…en atención a lo antes expuesto queda establecido a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene mi representado WARREN FRONTADO sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciarse que efectivamente, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado…”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, por cuanto al analizar el requisito “…posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado…”, necesario para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria, éste hizo uso de la exigencia “…para que la posesión sea legítima es necesario que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción…”, lo cual, en criterio del formalizante, “…no encuadra en los supuestos de hecho que el caso en juzgamiento no (sic) contiene…”, ya que el ciudadano Warren A.F., se encuentra poseyendo el inmueble en cuestión, de manera pública y notoria y sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, desde hace diez (10) años, tal como lo narra la demandante en su escrito libelar. Lo que evidencia para el formalizante, que la parte demandada no demostró que la posesión era ilegítima, y aún así, el juzgador ad quem estableció que estaba demostrado tal requisito exigido por el referido artículo. De allí que, no ha debido declarar con lugar la demanda.

La Sala, para decidir observa:

Este Alto Tribunal, ha sostenido reiteradamente, que el error de interpretación de una disposición legal, se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, yerra al determinar el contenido y alcance de la norma jurídica que ha elegido acertadamente para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, es decir, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. sentencia Nº736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra APCA Mantenimiento y Servicios; C.A., que ratifica la de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A., Exp. Nro. 2009-000012, y a su vez a la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 548 del Código Civil, señalado por el formalizante como infringido por error de interpretación en la sentencia recurrida, pasa esta Sala a examinar su contenido, el cual entre otras cosas, se establece lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

Respeto de la citada norma, la Sala ha expresado que de ella se evidencian dos hipótesis, la primera permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. (Ver decisión Nº 498, de fecha 31 de octubre de 2011, la cual reitera la sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.M.C.O., contra A.M.C.S. y otro).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, tal como fue expresado precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber interpretado erradamente el artículo 548 del Código Civil, por cuanto la necesidad de establecer que la posesión sea legítima como un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, “…no encuadra en los supuestos de hecho que el caso en juzgamiento…” contiene, ya que el ciudadano Warren A.F., ha venido poseyendo el inmueble objeto de esta litis, de manera pública y notoria y sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, desde hace diez (10) años. Razón por la cual estima el formalizante, que la parte demandada no demostró que la posesión era ilegítima, y aún así, el juzgador ad quem estableció que estaba demostrado tal requisito exigido por el referido artículo.

Ahora bien, con el propósito de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante, en cuanto al vicio que denuncia, esta Sala, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

“…Motivaciones para decidir.

Esta Corte de Apelaciones, al analizar las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2011…

…Omissis…

Considerando que la presente causa versa sobre un juicio de acción reivindicatoria, este tribunal superior considera importante destacar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con relación a la acción propuesta, se establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Resaltado de este tribunal).

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, en el expediente 2010-000343, dejo sentado el siguiente criterio:

“…El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1-. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionante.

…Omissis…

Al respecto, en análisis de lo desarrollado por la doctrina, y lo establecido en la jurisprudencia se infiere que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse cuatro hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, c) la identidad de la cosa objeto de reivindicación y d) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente…

…En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En relación al instrumento, este tribunal evidencia que el apoderado judicial del demandado solicita la tacha incidental del documento de protocolización presentado por la demandante junto con su escrito libelar, anexo marcado “B” inserto a los folios seis (06) al nueve (09) del expediente, al respecto, expone la parte demandada como argumento para la impugnación del documento, lo siguiente:

…Es falso el contenido del contrato, por resultar contradictorio en su contenido tanto en la fecha de celebración, como en la fecha de emisión y con la constancia de cancelación…

En contraposición a lo aducido por el demandado el tribunal en fecha 27 de enero de 2011 (cuaderno de incidencia F. 27 al 33), se constituyó en las oficinas del Registro Público, dejando constancia que el funcionario que presenció el otorgamiento del instrumento tachado no fue sorprendido en cuanto a la identidad del vendedor, ni a los argumentos expuestos por el tachante, se dejó constancia por el contrario de que la Registradora Publica del Municipio Atures del estado Amazonas, dio fe de la legitimidad con que se suscribió el protocolo. Así mismo en fecha 8 de febrero de 2011 (F. 64 al 68), se constituyo el tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dejando constancia que en los archivos de la institución reposan los soportes justificativos del trámite administrativo para la protocolización de la venta del inmueble descrito, suscrita por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de la ciudadana A.A.R., en consideración a lo expuesto este tribunal superior confirma la INADMISIBILIDAD de la tacha interpuesta...

…pasa esta Corte de seguidas a verificar el primer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, referido a que la persona del demandante se encuentre investido de la propiedad de la cosa objeto de reivindicación, y en este sentido, la ciudadana A.A.R. invoca el dominio proveniente del documento registrado en fecha 23 de marzo del año 2010, por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el número treinta y uno (31); Folios 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 5° del Primer Trimestre; de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, respectivamente, sobre el cual fundamenta su demanda, título legítimo tal y como fue analizado anteriormente, eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, que, por supuesto, demuestra el derecho de propiedad que se supone tiene sobre la cosa que persigue en reivindicación, precisando el requisito que la ley exige para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, demostrándose que el inmueble objeto de la pretensión pertenece a la ciudadana A.A.R..

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que se refiere a que el demandado posea indebidamente se evidencia del escrito de contestación del abogado C.R.Z., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, manifestó lo siguiente (f. 29), “…Mi representado desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentra de manera pública y notoria y sin que nadie se haya opuesto a dicha posesión, a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R., y prueba de ello, es el hecho narrado en el propio libelo de la demanda donde la hoy actora manifiesta de que hacen (sic) diez (10) años mi representado ocupa el inmueble…”.

Posteriormente se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente:

La ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.988, en la oportunidad en que compareció por ante el tribunal de primera instancia manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A., se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto Ayacucho (sic), de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de A.A. a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor warren…”.

En concordancia con lo expuesto por la ciudadana M.R., la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.972, testigo promovido por la parte actora, manifesto: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la señora A.A.R. (sic)? RESPUESTA: Sí me consta, por que (sic) Ana estaba de viajes (sic), yo me enteré cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), ocupo la casa de la ciudadana a.a.r. (sic) sin consentimiento de ésta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor Warren Frontado, ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana A.A., lo hizo cuando esta se encontraba de viaje, fuera del estado Amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella reencontraba (sic) en la ciudad de Caracas…”

En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidenciar que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a que la cosa de la que se dice propietaria la ciudadana A.A.R., es la misma cuya detentación se está demandando mediante la presente acción, este tribunal observa que en el escrito libelar se identifica el siguiente bien inmueble:

…Una casa signada con la nomenclatura 880701019019, ubicada en la URBANIZACIÓN EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor Jorgue (sic) Morillo, SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 1 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad municipal con un área de Construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)

.

Inserto con el libelo de demanda al folio seis (06) y siguientes, se evidencia del documento protocolizado…, identificado el siguiente inmueble:

…Casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor Jorgue (sic) Morillo, SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)

.

En el escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado C.R.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WARREN A.F., en el capítulo I de la reconvención manifiesta:

…propongo la reconvención… para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que mi representado desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentra de manera pública y notoria sin que nadie se haya opuesto a la posesión que viene ocupando el inmueble que más adelante se identificará a consecuencia de la venta que le efectuara la hoy demandante ciudadana A.A.R.,… constituido por una casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor Jorgue (sic) Morillo, SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)…

Este tribunal de alzada, evidencia de los elementos probatorios que tanto la parte actora como la parte demandada, han aceptado que se trata del mismo bien inmueble que se demanda en reivindicación, lo que evidencia que este supuesto o requisito de procedencia de la presente acción se cumple en este caso en particular por cuanto existe en el expediente prueba fehaciente de que el demandado ciudadano WARREN A.F., se encuentre (sic) en posesión del bien objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.R..

Ahora bien en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este tribunal aprecia de las pruebas que corren insertas al expediente, que el actor no demostró la existencia de posesión legitima alguna ejercida sobre el bien que se ha identificado en la presente demanda, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del cual es propietaria la ciudadana A.A.R., este siendo ocupado legítimamente por él, por lo tanto, no es posible dar por cierta la posesión del inmueble al ciudadano WARREN A.F., en virtud de que para que sea declarada la posesión es necesario que se compruebe la existencia de una posesión legítima, y que se haya superado el lapso para adquirir por prescripción, por lo expuesto, este tribunal superior, una vez de haber verificado que la posesión que ejerce el ciudadano WARREN A.F., en todo caso no es la posesión legitima necesaria para la adquisición por prescripción, declara como ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, en consideración al sin lugar de la reconvención planteada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la concurrencia de los requisitos de procedencia para la verificación de la acción reivindicatoria anteriormente mencionados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que este tribunal de alzada, declara sin lugar el presente recurso, puesto que se cumplen los supuestos de ley. Y así se decide…

. (Mayúsculas de la alzada y negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el juez de alza.a.e.l.p.m. de su sentencia, el contenido del artículo 548 del Código Civil, expresando en ese sentido que esta norma legal “…no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción…”, sino que dicha norma lo que hace es poner “…el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle…”, y es apoyado en criterios doctrinarios que aclara los extremos que deben llenarse, a fin de incoar la acción reivindicatoria, léanse que el demandante esté investido de la propiedad de la cosa; que el demandado posee indebidamente; y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se imputa a la parte demandada; respecto de lo cual determinó, que la demandante A.A.R. demostró haberlos cumplido de manera concurrentemente.

En efecto, el juez del alzada hace un análisis de los referidos requisitos, respecto de lo cual estableció lo siguiente:

A.- Al “…verificar el primer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, referido a que la persona del demandante se encuentre investido de la propiedad de la cosa objeto de reivindicación, y en este sentido, la ciudadana A.A.R. invoca el dominio proveniente del documento registrado en fecha 23 de marzo del año 2010, por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el número treinta y uno (31); Folios 155 al 157 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 5° del Primer Trimestre… por lo que determinó, que es un “…título legítimo tal y como fue analizado anteriormente, eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, que, por supuesto, demuestra el derecho de propiedad…”;

B.- En “…cuanto al segundo requisito que se refiere a que el demandado posea indebidamente… …se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente… La ciudadana M.R.… compareció… manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A., se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto Ayacucho (sic), de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de A.A. a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor warren…”. En concordancia con lo expuesto por la ciudadana M.R., la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA… manifestó: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la señora A.A.R. (sic)? RESPUESTA: Sí me consta, por que (sic) Ana estaba de viajes (sic), yo me enteré cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), ocupo la casa de la ciudadana a.a.r. (sic) sin consentimiento de ésta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor Warren Frontado, ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana A.A., lo hizo cuando ésta se encontraba de viaje, fuera del estado Amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella reencontraba (sic) en la ciudad de Caracas…”. “…en el caso de marras se evidencia que lo declarado por –ellas- coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, …que el juzgado a-quo asertivamente valoró…” su contenido…. en definitiva se puede evidenciar que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada…”.

C.- En …relación a que la cosa de la que se dice propietaria la ciudadana A.A.R., es la misma cuya detentación se está demandando… este tribunal observa que en el escrito libelar se identifica el siguiente bien inmueble: “…Una casa signada con la nomenclatura 880701019019, ubicada en la URBANIZACIÓN EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor Jorgue (sic) Morillo, SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 1 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad municipal con un área de Construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)”. Inserto con el libelo de demanda al folio seis (06) y siguientes, se evidencia del documento protocolizado… identificado el siguiente inmueble: “…Casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: casa del señor Jorgue (sic) Morillo, SUR: casa de la señora M.M.; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: casa de la señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)”. En el escrito de contestación y reconvención presentado por el abogado C.R.Z.… apoderado judicial del ciudadano WARREN A.F.… aquél afirma que su “…representado ocupa el inmueble, constituido por una casa signada con la nomenclatura N° 880701019019, ubicada en la URB EL CAICET, CALLE 01, CASA N°19, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas alinderado así: NORTE: Casa del Señor J.M., SUR: Casa de la Señora M.M.; ESTE: Calle N° 01 y OESTE: Casa de la Señora A.B., construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts2)…”. “…Este tribunal de alzada, evidencia de los elementos probatorios que tanto la parte actora como la parte demandada, han aceptado que se trata del mismo bien inmueble que se demanda en reivindicación, lo que evidencia que este supuesto o requisito de procedencia de la presente acción se cumple en este caso en particular…”.

De esta manera se puede colegir, que si el juzgador superior determinó que la ciudadana A.A.R. cumplió con los requisitos de procedencia para ejercer la acción reivindicatoria, fue como resultado de haber subsumido los hechos en los presupuestos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, lo cual, concatenado al artículo 548 del Código Civil, lo llevó a la declaratoria con lugar de dicha acción.

Por consiguiente, considera la Sala que el artículo 548 del Código Civil, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fue interpretado correctamente por el juez superior, en su alcance general y abstracto, toda vez que esta norma jurídica tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación de la propiedad de una cosa determinada, la cual, adminiculada a la jurisprudencia, ha permitido a la Sala desarrollar criterios orientados a definir los requerimientos esenciales para el ejercicio de la referida acción. Lo que implica, que no han derivando de la interpretación de este dispositivo legal, consecuencias extrañas a su contenido. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos,, esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por error de interpretación con infracción del artículo 548 del Código Civil. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Las siguientes y últimas dos denuncias sometidas a conocimiento de esta Sala, delatadas por el recurrente en su escrito de formalización como la segunda y la cuarta del título infracción de ley, por falso supuesto, aun cuando el recurrente no lo mencionó, pertenecen al denominado instituto casación sobre los hechos y por tanto, desde esa perspectiva serán analizadas.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el segundo caso de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, con infracción del artículo 403 del referido Código.

Así, el recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

Con fundamento en el ordinar (sic) 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 403, ejusdem, por suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

La decisión recurrida expresa: “En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidencia que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide”. (Lo subrayado en nuestro).

De la decisión transcrita implica que la alzada dio por demostrada con la prueba de posiciones juradas que mi representado no poseía de manera legítima el inmueble objeto del juicio que por acción reivindicatoria se intentara en su contra.

La recurrida señala: “Este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia,

de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en

contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el

artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Omissis).

Importante es destacar que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas fue promovida, no es menos cierto que la misma no fue evacuada, tal y como se evidencia del auto dictado por tribunal a quo en fecha (29) de marzo del año (2011), mediante el cual decidió. “En razón a ello, resulta forzoso revocar por resultar contrario a derecho, la celebración del acto de comparecencia y estampación de las posiciones juradas realizado en esta causa por la parte actora en fecha 18 de marzo el 2011 del cual este tribunal dejó constancia, todo ello de conformidad con el artículo 206 de la norma sustantiva civil, que establece la nulidad de los actos procesales cuando en el acto no se hallan (sic) cumplido las formas esenciales para su validez, y en respecto al derecho a la defensa e igualdad de las partes en juicio de conformidad con el articulo 49 numeral uno (01) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 17 del señalado código procedimental.”. (Fin de la cita). De lo expuesto se constata que de haberse percatado el juez de la recurrida de la no existencia de la evacuación de la prueba de las posiciones juradas que fueron apreciadas como estampadas, no hubiese arribado a la conclusión de que la posesión ejercida por mi representado fuera ilegítima. Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria de con lugar de la demanda…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

De la fundamentación de la denuncia bajo examen observa la Sala, que el recurrente acusa la sentencia de alzada por estar inficcionada con el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, infringiendo así el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido alega el formalizante que de acuerdo a lo expuesto en la decisión recurrida, “…implica que la alzada dio por demostrada con la prueba de posiciones juradas que mi representado no poseía de manera legítima el inmueble objeto del juicio que por acción reivindicatoria se intentara en su contra…”.

Expresa igualmente el formalizante, que “…si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas fue promovida, no es menos cierto que la misma no fue evacuada, tal y como se evidencia del auto dictado por tribunal a quo en fecha (29) de marzo del año (2011), mediante el cual decidió…” que “…resulta forzoso revocar por resultar contrario a derecho, la celebración del acto de comparecencia y estampación de las posiciones juradas…”

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de la Sala, que los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que, comprende tres modalidades, a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. En todos esos casos, el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio. (Ver, entre otras, sentencia Nº 132, de fecha 13 de diciembre 2012, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y otra, la cual reitera la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.L.F.C. y otros contra D.C.M.M.).

De allí que, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción; pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba, dejando fuera de este concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, por ser ellas de orden intelectual, que aunque erróneas, no llegan a configurar este tipo de vicio.

Ahora bien, como fue ut supra referido, en el caso que se analiza el formalizante denuncia que la recurrida está viciada con el segundo caso de falso supuesto, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, concretamente, considera el recurrente que el sentenciador de alzada dio por demostrado que el demandado-recurrente no poseía de manera legítima el inmueble objeto del presente juicio, con base en la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, aun cuando dicha prueba de posiciones juradas no fue evacuada.

Precisado lo anterior, a fin de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante, en cuanto al vicio que denuncia, esta Sala, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida:

…Posteriormente se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente:

La ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.988, en la oportunidad en que compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A., se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto (sic) Ayacucho, de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de A.A. a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor Warren…”

En concordancia con lo expuesto por la ciudadana M.R., la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.451.972, testigo promovido por la parte actora, manifestó: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la señora A.A.R. (sic)? RESPUESTA: Si me consta, por que (sic) Ana estaba de viajes (sic), yo me enteré cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor arren frontado (sic), ocupó la casa de la ciudadana a.a.r. (sic) sin consentimiento de ésta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor Warren Frontado, ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana A.A., lo hizo cuando esta se encontraba de viaje, fuera del estado Amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella reencontraba en la ciudad de caracas…”

En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el Tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidenciar que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide…”. (Mayúsculas del tribunal de alzada y negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala ha verificado que el sentenciador de alzada ciertamente expresó que “…en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia…”. Es decir, que en efecto mencionó a “las posiciones juradas” en este párrafo.

Sin embargo, esta Sala pudo constatar de una simple lectura de la recurrida, que el juez de alzada, al expresar que valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas, se pone de manifiesto que tal frase, vista en su contexto, ha sido un error material e involuntario de este juez, pues de acuerdo a lo que menciona líneas antes de ella, se deja ver que está refiriéndose a las declaraciones de las testigos M.R. y Soneida Deseina Mavaricuna Aragua, que son esas pruebas y no otras, las que el juez está a.e.e.p.

Asimismo aprecia la Sala, que la recurrida tampoco hace alguna otra alusión que vincule dicha expresión de “posiciones juradas” nombrada en la recurrida, con la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada, la cual en definitiva resultó no evacuada. Así como tampoco se le menciona en alguna otra parte de la sentencia recurrida.

De allí que, no puede pretender el formalizante que el juez de alzada haya empleado la prueba de posiciones juradas no evacuada, como fundamento de su decisión para establecer que el ciudadano Warren A.F., no poseía de manera legítima el inmueble objeto del juicio, cuando ha quedado demostrado para la Sala, que solo se trató de un error material e involuntario del juez, que en modo alguno, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales ut supra citados, configuran el vicio de suposición falsa. Así se establece.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por el formalizante, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia de suposición falsa con infracción del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Visto que la tercera denuncia planteada bajo el título de infracción de ley, fue resuelta como una denuncia de forma, la delación con el capítulo IV será conocida en esta oportunidad como la segunda denuncia de casación sobre los hechos, en los términos siguientes.

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del referido Código, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa “…al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…”, con infracción del artículo 508 eiusdem.

En efecto, el recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinar 2 del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 508, ejusdem, por suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

La decisión recurrida expresa:

Posteriormente se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente:

La ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 1.564.988, en la oportunidad en que compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le corista que el señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A., se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto (sic) Ayacucho, de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de A.A. a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor Warren...”

En concordancia con lo expuesto por la ciudadana M.R., la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.972, testigo promovido por la parte actora, manifestó: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano Warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la

señora A.A.R. (sic)? RESPUESTA: Si me consta, por que (sic) Ana estaba de viajes (sic), yo me enteré cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Warren frontado (sic), ocupo la casa de la ciudadana A.A.R. (sic) sin consentimiento de ésta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DÉCIMA PREGUNTA:

¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor Warren frontado (sic), ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana A.A., lo hizo cuando esta se encontraba de viaje, fuera del estado Amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella se encontraba en la ciudad de caracas (sic)...

En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidencia que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide”.

De la decisión transcrita se puede determinar lo siguiente:

El tribunal a quen (sic), señala que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes. (Negrilla es nuestra).

Importante es destacar que si bien es cierto que la prueba de posiciones juradas fue promovida, no es menos cierto que la misma no fue evacuada, tal y como se evidencia del auto dictado por tribunal a quo en fecha (29) de marzo del año (2011), mediante el cual decidió. “En razón a ello, resulta forzoso revocar por resultar contrario a derecho, la celebración del acto de comparecencia y estampación de las posiciones juradas realizado en esta causa por la parte actora en fecha 18 de marzo el 2011 del cual este tribunal dejó constancia, todo ello de conformidad con el artículo 206 de la norma sustantiva civil, que establece la nulidad de los actos procesales cuando en el acto no se hallan (sic) cumplido las formas esenciales para su validez, y en (sic) respecto al derecho a la defensa e igualdad de las partes en juicio de conformidad con el articulo 49 numeral uno (01) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 17 del señalado código procedimental.”. (Fin de la cita).

De lo expuesto se constata que de haberse percatado el juez de la recurrida de la no existencia de la evacuación de la prueba de las posiciones juradas que fueron apreciadas como estampadas, no las hubiese concatenado con la declaración de los testigos ciudadanas M.R., y la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA; declaraciones estas que no han debido ser valoradas por la alzada, ya que del interrogatorio efectuado por la parte promovente a los testigos se evidencia que fueron dirigidas las preguntas en un mismo sentido, el cual fue formulado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a la señora A.A., desde hace más de 20 años, sin que una a ella algún tipo de parentesco?. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora A.A. aquí presente, es propietaria de una casa construida por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, la cual se encuentra ubicada en la urbanización El Caicet identificada con el N 19, calle Nº (01), con la nomenclatura 880701019019, alinderada de la manera siguiente, por el Norte casa del señor J.M., por el Sur casa de la señora M.M., por Este (sic) calle Nº 01 y por el Oeste casa de la señora A.B.? TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y les consta que el señor Warren Frontado, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A.? SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento en la señora A.A. regresó de viaje, le pidió el señor Warren Frontado que desocupara la Casa, y éste se negó rotundamente a hacerlo?

Por otra parte los testigos contradicen sus propios testimonios, así como el testimonio rendido entre ellos, ya que de de (sic) una simple lectura de las actas nos podemos dar cuenta en lo siguiente: La testigo M.R., manifiesta a la pregunta segunda efectuada por el promovente. Respuesta: Si sé que esa casa es de ella, y sé que esos son los linderos. A pregunta (sic) efectuada por la contraparte. Diga el testigo si puede señalar al tribunal los linderos del inmueble que habita el señor Warren Frontado? RESPUESTA: Yo no sé los linderos, son los mismos que están señalados. Igualmente manifiesta que le (sic) señor Warren Frontado ocupó el inmueble en fecha (28) de noviembre del año (2002). Ahora bien la testigo SONEIDA MAVARICUNA, manifiesta en su interrogatorio. Al momento de la repregunta manifiesta que le (sic) señor Warren Frontado empezó a vivir desde el 27 y 28 de febrero del año (2000).”

Como puede apreciarse honorables Magistrados, por una parte el interrogatorio efectuado a los testigos por la parte promovente al insinuarle de manera descarada en la pregunta la forma como debía dar su respuesta, no debieron se (sic) apreciados por el juez de la alzada, ya que se aprecia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los mencionados testigos.

En el mismo sentido no debieron se (sic) apreciado sus testimonios por haber resultados contradictorios entre si, además de que dicha prueba fue concatenada con otra inexistente en el proceso.

Señala el artículo 508 del Código de procedimiento Civil:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si de las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los c motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En virtud de lo antes expuesto la recurrida incurrió en suposición falsa negativa ya que el juez de alzada no debió aceptar el testimonio de los testigos ya a.p.r.e. interrogatorio de carácter subjetivo y el testimonio rendido contradictorio, y necesariamente tenían que haber sido desechados y no haberle dado valor probatorio alguno. Dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria de con lugar de la demanda…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse de la denuncia transcrita anteriormente, el formalizante considera que la recurrida incurrió en “…suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…” por cuanto, tal como lo hizo en la anterior delación de suposición falsa previamente analizada, nuevamente acusa a la recurrida de haber apreciado las posiciones juradas promovidas por la parte demandada “como estampadas”, siendo que no fueron evacuadas, y al respecto agrega, que si se hubiera percatado de que no habían sido evacuadas, no las hubiera concatenado con las declaraciones que hicieran las testigos M.R., y Soneida Deseina Mavaricuna Aragua, promovidas por la parte demandante.

Igualmente considera el formalizante, que las declaraciones de las dos testigos promovidas por la parte demandante, no han debido ser valoradas por el juez, toda vez que estas testigos contradicen sus propios testimonios, así como el testimonio rendido entre ellas; y que del interrogatorio efectuado por la parte promovente a las testigos se evidencia que fueron dirigidas las preguntas en un mismo sentido. Asimismo, señaló el formalizante que los interrogatorios se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las mencionadas testigos, insinuándoles a éstas cómo debían responder, razones por las cuales estima el formalizante que dichos testimonios “…necesariamente tenían que haber sido desechados y no haberle dado valor probatorio alguno…”, “…pues condujo a la declaratoria de con lugar de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

En virtud de que el vicio de suposición falsa aquí delatado es el mismo analizado y resuelto precedentemente, la Sala hace valer los razonamientos jurisprudenciales expuestos en la anterior denuncia, en cuanto al concepto y técnica necesaria para su interposición, a los fines de determinar su configuración.

Ahora bien, como ya se mencionó, en esta oportunidad el formalizante repite argumentos similares a los que hizo en la denuncia anterior, en el sentido de que acusó a la recurrida de haber apreciado las posiciones juradas promovidas por la parte demandada “como estampadas”, aun cuando éstas no fueron evacuadas, señalando al respecto que si se hubiera percatado de que no habían sido evacuadas, no las hubiera concatenado con las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante.

También delató el formalizante que el juez no ha debido valorar las declaraciones de las referidas testigos, por cuanto éstas contradicen sus propios testimonios, así como el testimonio rendido entre ellas; y que del interrogatorio efectuado por la parte promovente a las testigos se evidencia que fueron dirigidas las preguntas en un mismo sentido. Asimismo, señaló el formalizante que los interrogatorios se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a las mencionadas testigos, insinuándoles a éstas cómo debían responder, razones por las cuales estima el formalizante que dichos testimonios “…necesariamente tenían que haber sido desechados y no haberle dado valor probatorio alguno…”, por cuanto ello condujo a la declaratoria con lugar de la demanda.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, expresó lo siguiente:

“…Posteriormente se evidencia de las testigos presentadas por la parte demandante lo siguiente:

La ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.988, en la oportunidad en que compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia manifestando: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor WARREN FRONTADO, de manera abrupta y sin el consentimiento de la señora A.A., se metió a la casa antes descrita? RESPUESTA: Se metió, cuando ella no estaba aquí en puerto (sic) Ayacucho, de manera inconsulta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), se metió sin consentimiento de A.A. a dicha casa? RESPUESTA: Se metió de forma inconsulta el señor Warren…”

En concordancia con lo expuesto por la ciudadana M.R., la ciudadana SONEIDA DESEINA MAVARICUNA ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.451.972, testigo promovido por la parte actora, manifestó: “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le (sic) ciudadano warren frontado (sic), ocupó deliberadamente la casa que es propiedad de la señora A.A.R. (sic)? RESPUESTA: Si me consta, por que (sic) Ana estaba de viajes (sic), yo me enteré cuando comenzaron los pleitos y que ella estaba reclamando la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor warren frontado (sic), ocupó la casa de la ciudadana a.a.r. (sic) sin consentimiento de ésta? RESPUESTA: me consta porque cuando alguien pelea, que se le devuelva algo, es porque se lo quitaron. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que para el momento que el ciudadano señor Warren Frontado, ocupó la casa que es propiedad de la ciudadana A.A., lo hizo cuando esta se encontraba de viaje, fuera del estado Amazonas? RESPUESTA: si me consta, ella no se encontraba, ella reencontraba (sic) en la ciudad de Caracas…”

En consonancia con lo trascrito, es importante resaltar que la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo en las acciones posesorias, siendo así obligación del actor demostrar la ocurrencia de la posesión a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que lo declarado por las testigos coinciden al momento de manifestar la forma en que empezó a ejercer la posesión el demandado, sobre el inmueble perteneciente a la ciudadana A.A.R., de lo cual observa este tribunal superior, en ejercicio de la competencia funcional jerárquica vertical, que el juzgado a-quo asertivamente valoró el contenido singularizado de las posiciones juradas al momento de dictar la respectiva sentencia, de fecha 11 de octubre de 2011, declaró: “Respecto a las testimoniales antes señaladas, el Tribunal aprecia que las mismas son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que se le tiene como ciertas de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.” ajustándose pues a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, ya que en definitiva se puede evidenciar que el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble, verificándose de ésta manera el segundo requisito de la acción incoada. Y así se decide…”. (Mayúsculas del tribunal de alzada y negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión de alzada precedentemente citada, esta Sala considera necesario pronunciarse acerca de dos circunstancias que de ella observa, es decir, atender los dos enfoques en los cuales se centra la denuncia: el que delata que el juez usó las posiciones juradas concatenadas a las declaraciones de testigos, y el que señala que el juez no ha debido valorar dichas declaraciones. En ese sentido, la Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, aun cuando el juzgador de alzada hizo alusión a que el juez a quo “…asertivamente valoró el contenido de las posiciones juradas…”, esta Sala considera que tal como se dejó aclarado en la denuncia anterior, su apreciación fue dirigida a las testimoniales de las ciudadanas M.R. y Soneida Deseina Mavaricuna Aragua, es decir, que en lugar de expresar “testimoniales”, por un error material involuntario escribió “posiciones juradas”. Por tanto, estos similares argumentos que nuevamente trae el formalizante, afirmando que el juez ha concatenado la prueba de posiciones juradas, apreciándolas como estampadas, con las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, carecen de todo fundamento. En ese sentido, dando por reproducidos los razonamientos jurídicos expuestos en la anterior denuncia, los cuales determinan la configuración del vicio de suposición falsa, esta Sala reitera que dichos fundamentos no constituyen presupuestos para delatar una denuncia de esta naturaleza, como lo ha pretendido el formalizante. Así se establece.

En segundo lugar, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, la Sala observa que el sentenciador de alzada fijó el hecho expreso positivo y preciso de que efectivamente el querellado Warren A.F., está en posesión del inmueble objeto de la acción que se a.y.v.a.e. segundo requisito de la acción incoada, con fundamento en la valoración que hiciera de las declaraciones de las testigos M.R. y Soneida Deseina Mavaricuna Aragua, promovidas por la parte actora. Lo que evidencia para la Sala, que el sentenciador superior no le atribuyó a las actas de las mencionadas testigos, declaraciones no hechas, como falazmente lo delata el formalizante.

Por tanto, al haber quedado demostrado que el mencionado hecho (el querellado, WARREN A.F., está en posesión del inmueble), sí tiene soporte probatorio en las actas de declaración de las testigos insertas a los folios 96 al 105, de la única pieza del expediente, con fecha 1 de abril de 2011, la Sala considera que tal hecho no puede resultar falso como lo pretende el formalizante, y como quiera que el segundo caso de suposición falsa presupone, como fue dejado asentado en la denuncia anterior, que el hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente, ello determina que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por suposición falsa, y por vía de consecuencia, la improcedencia de esta denuncia. Así se establece.

Finalmente, el recurrente denuncia que el juez de alzada no ha debido valorar los testimonios de las ciudadanas M.R. y Soneida Deseina Mavaricuna Aragua, por considerar que éstos han resultado, entre otras cosas, contradictorios, con preguntas dirigidas y sugestivas, lo que evidencia que el formalizante no comparte los razonamientos expuestos por el juez en la fijación del hecho.

Al respecto, es conveniente informarle al recurrente, que si lo que pretende es manifestar su desacuerdo en relación con la valoración que hiciere el juez superior de una prueba, que como ya ha quedado plenamente demostrado, sí reposa en el expediente, ha debido denunciarla por error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de normas establecidas por el legislador para regular los mecanismos o la forma en que debe valorar las pruebas dentro de un juicio; pero de ningún modo por suposición falsa por prueba inexistente, Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara improcedente la denuncia de suposición falsa, específicamente el segundo caso delatado, con infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000208 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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