Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJosé Lisandro Alvarado Martínez
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.011-CA-5.388.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.689.510.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2), cuyas coordenadas UTM son: Punto 01: Este: 1152005, Norte: 741605; Punto 02: Este: 1152135, Norte: 741810; Punto 03: Este: 1152150; Norte: 741910; Punto 04: Este: 1152392, Norte: 742220; Punto 05: Este:1152370, Norte: 742365; Punto 06: Este: 1152460, Norte: 742430; Punto 07: Este: 1152485, Norte: 742690; Punto 08: Este: 1152295, Norte: 743015; Punto 09: Este: 1152100, Norte: 743080; Punto 10: Este: 1151990, Norte: 743210; Punto 11: Este: 1151700, Norte: 743245; Punto 12: Este: 1151370, Norte: 743230; Punto 13: Este: 1151325, Norte: 743190; Punto 14: Este: 1151355, Norte: 743095; Punto 15: Este: 1151267, Norte: 742990; Punto 16: Este: 1151340, Norte: 742923; Punto 17: Este: 1151370, Norte: 742790; Punto 18: Este: 1151185, Norte: 742725; Punto 19: Este: 1151090, Norte: 742570; Punto 20: Este: 1151105, Norte: 742385; Punto 21: Este: 1151061, Norte: 742245; Punto 22: Este: 1151040, Norte: 741745; Punto 23: Este: 1151210, Norte: 741673; Punto 24: Este: 1151465, Norte: 741480; Punto 25: Este: 1151675, Norte: 741525; Punto 26: Este: 1151900, Norte: 741645; Punto 27: Este: 1152005, Norte: 741605.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, YOLIMAR H.F., J.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, E.L.S., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZO CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI SWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., M.H.V., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R. y SOLIBETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.111.619, V- 13.824.152, V-14.018.771, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 15.922.839, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 24.218.508, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.800.196, V- 6.285.899, V- 8.101.319, V- 4.702.747, V- 6.972.379, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 16.003.768, V- 6.856.829, V- 17.370.228, V- 15.940.976, V-16.865.519 y V- 10.638.937, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.908, 109.641, 91.916, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963 y 15.508, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2.011, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 118 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotarlo en los libros respectivos. (Folios 119 y 120 del presente expediente).

Por medio auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 121 al 123 del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 127 del presente expediente).

En fecha 03 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 131 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó notificar al Presidente del instituto Nacional de Tierras, a los fines que al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, se llevará a cabo la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 03 de octubre de 2.012, por el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente. (Folios 132 y 133 del presente expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2.012, el ciudadano abogado J.M.R.S., mediante escrito expuso lo siguiente: Sic… “…Formalmente renuncio al documento-poder otorgado por la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, con cédula de identidad Nº V- 11.689.510, que consta en autos, por haber incumplido con el contrato de honorarios profesionales de abogados…”. (Folio 134 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 138 al 163 del presente expediente).

En fecha 08 de enero de 2.013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante diligencia procedió a retirar el cartel de notificación a los terceros interesados, a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias y solicito al juez temporal que se sirva en abocarse a la presente causa. (Folios 164 y 165 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de enero de 2.013, la ciudadana abogada C.B., en su carácter de Juez temporal de este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó librar de oficio la notificación al Instituto Nacional de Tierras, y una vez, conste en autos la referida notificación, se celebraría la audiencia conciliatoria al quinto (5) día de despacho siguiente, a la doce meridiem (12:00 m), en el expediente Nº 2011-CA-5388. (Folios 166 y 167 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de de 2.013, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, y expuso: confiero Poder Apud, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, para que defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en la presente causa. (Folio 177 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2.013, las ciudadana abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitaron sea suspendida la presente causa por treinta 30 días, en virtud de la etapa de transición por la que actualmente atraviesa el Instituto (Folios 178 del presente expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2.013, el ciudadano abogado J.A.M., en su carácter de juez temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer y sentenciar, ordeno la notificación de las partes, otorgándole el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 182 de la presente causa).

En fecha 30 de septiembre de 2.013, el ciudadano abogado O.P.A., mediante diligencia expuso: me doy por notificado y solicitó la acumulación procesal entre las mismas, por cuanto existe conexión entre las causas asignada con la numeración Nº 2011-CA-5388, 2011-CA-5390. (Folio 183 de la presente causa).

En fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito consignaron copia de poder y solicitaron ser declare la perención breve en el presente caso, de conformidad con la sentencia de 16 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño. (Folios 191 al 220 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2).

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que según la resolución recurrida, en atención a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se recogen los principios fundamentales que fijan el objetivo a los cuales están destinados los entes públicos agrarios en concordancia con los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inició de oficio el procedimiento de rescate sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, ordenándose inspección técnica practicada por un equipo multidisciplinario de funcionarios de ese Instituto, quienes elaboraron el correspondiente informe, donde, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    Sic… “1.-Vocación de uso de las tierras: el de terreno inspeccionado cuenta con suelos clase VII (aptos para agroforestería y plantaciones forestales). 2.- Actividad agrícola vegetal: no se observó. 3.- Actividad agrícola animal: se noto la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes. (…) 4.- Infraestructura de apoyo a la producción: no existe. 5.- Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: no se observaron. Conclusiones: Según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos; pero tiene una gran limitante como lo es el recurso hídrico, sin embargo se notó la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo pero no se manejaba las practicas conservacionistas de los ocupantes, para evitar la erosión. No se obtuvo información de las características físico químicas del suelo, sin embargo por prueba de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas francoarcilloso (FA), profundidad efectiva de 10cm., bajo contenido de materia orgánica, pedregosidad moderada. Erosión moderada a alta, suelos que van de moderado a rápidos drenados. Presenta un paisaje de montaña, donde se observó la parcela como parte de la ladera de un cerro, con una altitud aproximada de 980m.s.n.m.m la pendiente en el terreno oscila entre 30-60%, generalmente no se presentan inundaciones durante el año debido a la pendiente del suelo y al bajo régimen de precipitaciones…”.

  2. - Alega, que la resolución recurrida incurre en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues viola los siguientes derechos y principios previsto en la Constitución y las leyes: 1.- Violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, porque, a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por esta bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, violenta la resolución recurrida el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 diciembre de 1983, donde fue publicada la aprobación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual había sido sometida a consideración de ese Despacho por el Concejal Municipal, según oficio Nº 5.654, de fecha 9 de diciembre de 1983; todo por disposición del ciudadano Presidente de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del reglamento Interno del Ministerio del Desarrollo Urbano, que determina las variables urbana y regula el uso a que se destinará la tierra.

  3. - Que la propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, encuentra su origen por el desprendimiento de la Nación según se evidencia del documento donde la C.E. entregó los títulos respectivos, según se evidencia de la 8va Sección Civiles, Tomo 192, folio 11 Exp 2, año 1736, del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que, consideran que es un desprendimiento válido otorgado por la Nación Venezolana, de conformidad con el artículo 82.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el …Sic… Nº 2011.482, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3623 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011).

  4. - Alega la recurrente que el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son del Dominio Público, de igual forma el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no resulta competente para rescatar ese predio, pues, a su decir, dicho Instituto no tiene título alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. - Aduce la recurrente que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a las siguientes razones, establecida por la recurrente: (i) Que la resolución recurrida valoró, que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. (ii) Que no es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor título de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acredito el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento. (iii) Que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues lo cierto es, que no existía peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.

  6. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, violación del Principio de legalidad, por cuanto fue dictado en ausencia de competencia, violentado así el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerles a ese Instituto o por estar bajo su disposición, ó cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, lo cierto es, que la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujies de la parroquia El Hatillo, abarca el lote de terreno propiedad de la recurrente el cual se encuentra deslindado y origen remota en los títulos (cédulas) entregados por la C.E., todo lo cual se evidencia de la 8º Sección Civiles, Tomo 192, folio 11, Exp.2, año 1736 del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  7. - Que al no haber duda sobre la eficacia jurídica de la venta sobre el lote de tierras a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolizado por ante bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2.007, y ser el causahabiente mas remoto el estado venezolano, se infiere que todo lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos generales a que correspondía la Sección original son propios, por haberse desprendido la Nación venezolana de esas tierras. Por ende, no puede el estado desconocer su condición de causante de los actuales propietarios de ese lote de tierra por desmembración, pues así lo reconoce el artículo 177 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  8. - Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la potestad para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, pero sujeta la competencia a una condicionante, vale decir, cuando se trate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, quedando excluidos los terrenos privados o que se encuentran en uso o goce de particulares administrados, encontrándose acreditado el desprendimiento de la Nación bajo cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. - Aduce la recurrente que atendiendo el principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo puede ejercer su competencia para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, solo sobre aquellas tierras que le son propias o que se encuentran bajo su disposición; por tanto, en ningún caso, puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares. Quedando, dicha facultad limitada a la existencia de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o que se encuentre bajo su disposición, supuesto que se verifica en el siguiente caso, pues el lote de terreno es propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo …Sic… el Nº 2011.482, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3623 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), cuya cadena titulativa se remonta a las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  10. - Que a su decir, es evidente que la resolución recurrida violó el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, desde que actuó fuera de su competencia, al iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de tierras, por considerarla del dominio público, cuando es lo cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe título suficiente que acredita el desprendimiento de la Nación y, por ende, la plena propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, y así solicitan sea declarando.

  11. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, referente a la falta de aplicación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien, lote de tierras, éste ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ampliamente deslindado, el mismos se encuentra cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se ajusta a las normas y procedimientos técnicos urbanísticos aplicados por el Ministerio del Desarrollo Urbano, todo por disposición del ciudadano Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central; Ordenanza que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  12. - Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la superficie de terreno a rescatar haya entrado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cualquier título, o que en su defecto, este Instituto tenga facultad de disposición sobre dicho inmueble. En ese sentido, destaca el recurrente que el predio de autos, es propiedad privada de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, en virtud de encontrarse atribuida a un ente público su propiedad, no existe título alguno que habilite al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para iniciar el presente procedimiento de rescate, por lo que, dicho ente no tiene competencia para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende contra dicha ciudadana, so pena de vulnerar el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución vigente, pues como se ha expuesto, dicho Instituto sólo es competente para rescatar tierras que son propiedad o que se encuentran bajo su disposición, en virtud de una autorización expresa, y en el presente caso, el terreno que se pretende rescatar nunca ha ingresado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sino que es de legitima y exclusiva propiedad del recurrente.

  13. - Que es evidente que el procedimiento de rescate de tierras que se pretende llevar a cabo es totalmente improcedente, pues además de haberse iniciado de oficio por parte de una autoridad incompetente, es improcedente, toda vez que no se cumple con otro de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es que el lote de terreno se encuentre ocupado ilegal o ilícitamente, por lo que, la decisión del Instituto Nacional de Tierras esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso concreto por disposición expresa del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. - Alega el recurrente que de no haberse limitado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a valorar únicamente el informe emitido por el Registro Agrario Nacional, la conclusión a la que hubiese llegado, hubiese sido totalmente distinta a considerar que la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras era procedente, o a la de considerarse competente para iniciar ese procedimiento de rescate. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) únicamente se basó en los datos del Registro Agrario Nacional para concluir que el terreno carecía de dueño, o más en rigor, que el terreno es del Dominio Público, puesto que no existe inscrito en el Registro Agrario Nacional ningún particular que ostente la titularidad de las referidas tierras, atentando contra el derecho de propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, desconoce el título protocolizado en el Registro Inmobiliario, otorgando mayor valor al Registro Agrario Nacional, el cual es un registro especial creado por Ley para inventariar, solo las tierras con vocación agrícola que se encuentran dentro del territorio nacional.

  15. - Que es claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar que el terreno es del dominio público, cuando es lo cierto que es propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, además, en el supuesto negado que el terreno de autos sea un bien del dominio público o un bien del dominio privado del Estado, circunstancia que ha quedado plenamente desvirtuada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tampoco tendría facultad para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende, pues no goza de una autorización expresa otorgada por el propietario del terreno que lo faculte para disponer del mismo, y ello quedó en evidencia desde el momento en que la Resolución Recurrida nunca se fundamentó en autorización alguna para dar inicio al procedimiento, y así solicitó sea declarado.

  16. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo no facultó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para proceder a la ocupación y rescate de cualquier lote de tierras.

  17. - Aduce la recurrente que no existe un procedimiento de rescate de tierras “cuando circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras del Instituto Nacional de Tierras no se pueden extender a otras circunstancias no previstas en el Ley. Siendo, el rescate de tierras un derecho concebido por el legislador al Instituto Nacional de Tierras, que le permite recobrar el uso, goce y disfrute de tierras de su propiedad o a su disposición por vía administrativa sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, no se puede extender a otros casos no previstos en la Ley.

  18. - Que la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues a decir de la recurrente, no existe medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que las tierras se encuentren cumpliendo razones y funciones distintas a las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  19. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando lo cierto es, que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad, pues el Registro Agrario Nacional, no es mas que una oficina creada por Ley, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene por finalidad llevar un inventario organizado de todas las tierras con vocación agrícola que se encuentran en el territorio nacional. Asimismo, destaco que ese Registro se limita únicamente a inventar las tierras, con vocación agrícola o de uso agrario, y de mantener un registro de los datos que corresponden a las mismas, como su ubicación, linderos, entre otros, quedando excluidas de dicho Registro todas aquellas tierras que no posean tal vocación agrícola, entiende que, este Registro es como una Oficina Registral que viene a complementar al Catastro Nacional y al Registro Público Inmobiliario General, y en ningún caso puede concluirse que el Registro Agrario sustituye a estos últimos nombrados, pues el solo se limita a llevar un control de las tierras agrícolas, mientras que tanto el Catastro Nacional como el Registro Público Inmobiliario, llevan un control de todos los bienes inmuebles en general, tengan un uso agrícola o no, fundamentando su pretensión en los artículos 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el 1.924 del Código Civil.

  20. - Que Instituto Nacional de Tierras (INTI), no debió fundamentarse solo en la información que el Registro Agrario le proporcionó, sino que debió oficiar al Registro Publico Inmobiliario para que este le proporcionara la información referente a la titularidad del terreno que pretendía rescatar, ya que dicho Registro el que de forma indubitable tendría dicha información, pues de haber requerido un informe del Registro Publico Inmobiliario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese llegado a una conclusión totalmente distinta y no hubiese interpretado que el terreno de autos es del dominio público, toda vez que en ese Registro Público consta que ese inmuebles es propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ.

  21. - Que conforme a las consideraciones expuestas, solicitó se declare: A.- ADMITA el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual notificó que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº ord. 404-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, acordó (i) “Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana y Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de 185 Has con 6918 mts2, donde se encuentra enclavado el lote de terreno, propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero, con una superficie de Quinientos metros cuadrados (500 mts) y tiene como linderos particulares los siguientes: NORESTE: En un (1) segmento, definido con lo puntos L-1 al L-2, en línea recta de veinticinco metros (25 mts) que da hacia el lote de terreno de la vendedora; NOROESTE: Un segmento que va de los puntos L-1 al 16-3. En línea recta con una longitud aproximada de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 mts) que colinda con terreno que es o fue de A.S.; SUROESTE: Un segmento que va de los puntos 16-3 al 16-2 en línea recta de aproximadamente veintitrés metros con treinta y tres centímetros (23,33 mts) que colinda con terrenos que son o fueron de A.S.; y SURESTE: Que va de los puntos 16-2 al L-2, en una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) que colinda con la vía de acceso principal o servidumbre de paso. B.- Que SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución recurrida, solicita se ordene el cese de la medida cautelar de aseguramiento decretado y, en consecuencia, se permita a la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, el uso, goce y disfrute del lote de terreno. Asimismo, ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a las personas que impiden el acceso a dicho lote de terreno se abstengan de hacerlo y que la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, pueda continuar con el disfrute del lote de terreno de su propiedad. C.- CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad aquí interpuesto contra la resolución recurrida dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). D.- ORDENE la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su presidente J.C.L., al Procurador General de la República, de acuerdo al articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  22. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  23. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites

    político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSOS

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, vale decir, aquel mediante el cual acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, el cual se encuentra viciado de nulidad, a su criterio del siguiente vicio:

    1).- Violación del Principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… Violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, porque, a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por esta bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, violenta la resolución recurrida el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 diciembre de 1983, donde fue publicada la aprobación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual había sido sometida a consideración de ese Despacho por el Concejal Municipal, según oficio Nº 5.654, de fecha 9 de diciembre de 1983; todo por disposición del ciudadano Presidente de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del reglamento Interno del Ministerio del Desarrollo Urbano, que determina las variables urbana y regula el uso a que se destinará la tierra que acompaño en sesenta y nueve (69) folios útiles marcado “D”.

    Violación del Principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, la propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, encuentra su origen por el desprendimiento de la Nación según se evidencia del documento donde la C.E. entregó los títulos respectivos, según se evidencia de la 8va Sección Civiles, Tomo 192, folio 11 exp2, año 1736, del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que, consideran que es un desprendimiento válido otorgado por la Nación Venezolana, de conformidad con el artículo 82.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 2011.482,Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3623 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). … (Omissis)…”

    2).- Vicio de falso Supuesto de Derecho (de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son del Dominio Público, de igual forma le Instituto Nacional de Tierras (INTI) no resulta competente para rescatar ese predio, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no tiene título alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. … (Omissis)…

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    2.1. Falta de aplicación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A todo evento, en el supuesto negado que no se encontrara acreditado el desprendimiento de la Nación, es lo cierto que, de igual forma, la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, pues incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la prohibición contenida en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien. En ese sentido quedo acreditado que este lote de tierras, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ampliamente deslindado, se encuentra cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se ajusta a las normas y procedimientos técnicos urbanísticos aplicados por el Ministerio del Desarrollo Urbano, todo por disposición del ciudadano Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central; Ordenanza que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

    De esta interpretación se desprende que, en el entendido del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la característica de la dominicalidad pública que posea un terreno, automáticamente le otorga facultades para disponer del mismo, al punto tal de poder iniciar un procedimiento de rescate sobre el. Al llegar a esa conclusión, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) valoró erróneamente el derecho aplicable, pues interpretó de forma equivoca el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que afirmó que por ser el terreno del dominio público, ya ese Instituto tiene una facultad de disposición sobre el mismo, y de esa forma sustentó su competencia para llevar a cabo el rescate del terreno. …(omissis)…

    Por tanto, en ningún caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI), puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la superficie de terreno a rescatar haya entrado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cualquier título, o que en su defecto, este Instituto tenga facultad de disposición sobre dicho inmueble. En ese sentido, debemos destacar que el predio de autos, en efecto, es propiedad privada de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, en virtud de encontrarse atribuida a un ente público su propiedad, no existe título alguno que habilite al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para iniciar el presente procedimiento de rescate, por lo que, dicho ente no tiene competencia para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende contra dicha ciudadana, so pena de vulnerar el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución vigente, pues como se ha expuesto, dicho Instituto sólo es competente para rescatar tierras que son propiedad o que se encuentran bajo su disposición, en virtud de una autorización expresa, y en el presente caso, el terreno que se pretende rescatar nunca ha ingresado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sino que es de legitima y exclusiva propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA M.R., particular administrado.

    Siendo así, es evidente que el procedimiento de rescate de tierras que se pretende llevar a cabo es totalmente improcedente, pues además de haberse iniciado de oficio por parte de una autoridad incompetente, es improcedente, toda vez que no se cumple con otro de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es que el lote de terreno se encuentre ocupado ilegal o ilícitamente. Por el contrario, el terreno en controversia es propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, y como se ha manifestado, lo ocupan con fundamento en un titulo legitimo, de manera que, la decisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI) está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello. Efectivamente, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso concreto por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …(Omissis)…

    Ahora, de no haberse limitado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a valorar únicamente el informe emitido por el Registro Agrario Nacional, la conclusión a la que hubiese llegado, hubiese sido totalmente distinta a considerar que la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras era procedente, o a la de considerarse competente para iniciar ese procedimiento de rescate. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) únicamente se basó en los datos del Registro Agrario Nacional para concluir que el terreno carecía de dueño, o más en rigor, que el terreno es del Dominio Público, puesto que no existe inscrito en el Registro Agrario Nacional ningún particular que ostente la titularidad de las referidas tierras, atentando contra el derecho de propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, desconoce el título protocolizado en el Registro Inmobiliario, otorgando mayor valor al Registro Agrario Nacional, el cual es un registro especial creado por Ley para inventariar, solo las tierras con vocación agrícola que se encuentran dentro del territorio nacional.

    A todo evento, es claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar que el terreno es del dominio público, cuando es lo cierto que es propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, además, en el supuesto negado que el terreno de autos sea un bien del dominio público o un bien del dominio privado del Estado, circunstancia que ha quedado plenamente desvirtuada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tampoco tendría facultad para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende, pues no goza de una autorización expresa otorgada por el propietario del terreno que lo faculte para disponer del mismo, y ello quedó en evidencia desde el momento en que la Resolución Recurrida nunca se fundamentó en autorización alguna para dar inicio al procedimiento, y así solicitamos sea declarado.

    2.3 Errónea aplicación del articulo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De otra parte, la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo no facultó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para proceder a la ocupación y rescate de cualquier lote de tierras.

    En todo caso, no existe un procedimiento de rescate de tierras “cuando circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras del Instituto Nacional de Tierras no se puede extender a otras circunstancias no previstas en el Ley. Siendo, el rescate de tierras un derecho concebido por el legislador al Instituto Nacional de Tierras, que le permite recobrar el uso, goce y disfrute de tierras de su propiedad o a su disposición por vía administrativa sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, no se puede extender a otros casos no previstos en la Ley. Es por medio de los órganos jurisdiccionales, que tanto los entes del estado pueden recuperar los bienes de su propiedad que ostenten terceras personas, así solicitamos sea declarado.

    En concreto, por la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues no es cierto que existe medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que las tierras se encuentren cumpliendo razones y funciones distintas a las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983. … (Omissis)…”

    3).- Vicio de falso Supuesto de Hecho.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… falso supuesto de hecho, debido a las siguientes razones, establecida por la recurrente: (i) Que la resolución recurrida valoró que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. (ii) Que no es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor título de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acredito el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento. (iii) Que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues lo cierto es, que no existía peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país. … (Omissis)…

    La resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando lo cierto es que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. En efecto, el Registro Agrario Nacional no es más que una oficina creada por Ley, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene por finalidad llevar un inventario organizado de todas las tierras con vocación agrícola que se encuentran en el territorio nacional. Ahora bien, es necesario destacar que se trata de un Registro se limita únicamente a inventar las tierras, con vocación agrícola o de uso agrario, y de mantener un registro de los datos que corresponden a las mismas, como su ubicación, linderos, entre otros, quedando excluidas de dicho Registro todas aquellas tierras que no posean tal vocación agrícola, entiende que, este Registro es como una Oficina Registral que viene a complementar al Catastro Nacional y al Registro Público Inmobiliario General, y en ningún caso puede concluirse que el Registro Agrario sustituye a estos últimos nombrados, pues el solo se limita a llevar un control de las tierras agrícolas, mientras que tanto el Catastro Nacional como el Registro Público Inmobiliario, llevan un control de todos los bienes inmuebles en general, tengan un uso agrícola o no. …(Omissis)…

    Por el contrario, Registros especiales como el Agrario, deben intercambiar información, o cruzar data, con el Registro Público Inmobiliario a los fines de conformar un sistema registral eficiente e integrado, donde la información que existe en cualquiera de ellos, sea compatible con la existente en el Registro Público, siendo esta el registro donde deben constar todos los actos o negocios que versen sobre bienes inmuebles. Así, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no debió fundamentarse solo en la información que Sic…el proporcionó el Registro Agrario, sino que debió oficiar al Registro Publico Inmobiliario para que este le proporcionara la información referente a la titularidad del terreno que pretendía rescatar, ya que dicho Registro el que de forma indubitable tendría dicha información, pues de haber requerido un informe del Registro Publico Inmobiliario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese llegado a una conclusión totalmente distinta y no hubiese interpretado que el terreno de autos es del dominio público, toda vez que en ese Registro Público consta que ese inmuebles es propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ. … (Omissis)…”

    4).- Vicio de incompetencia manifiesta, violación del principio de legalidad.

    Tal aseveración se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida fue dictada en ausencia de competencia, en violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerles a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, lo cierto es, que la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujies de la parroquia El Hatillo, donde se encuentra el lote de terreno propiedad de la recurrente ya deslindado, el cual, encuentra su origen en los títulos (cédulas) entregados por la C.E., todo lo cual se evidencia de la 8º Sección Civiles, Tomo 192, folio 11, Exp.2, año 1736 del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

    Al no haber duda sobre la eficacia jurídica de la venta sobre el lote de tierras a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2.007, y ser el causahabiente mas remoto el estado venezolano, se infiere que todo lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos generales a que correspondía la Sección original son propios, por haberse desprendido la Nación venezolana de esas tierras. Por ende, no puede el estado desconocer su condición de causante de los actuales propietarios de ese lote de tierra por desmembración, pues así lo reconoce el artículo 177 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos. …(Omissis)…

    Es necesario destacar que, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la potestad para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, pero sujeta la competencia a una condicionante: cuando se trate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, quedando excluidos los terrenos privados o que se encuentran en uso o goce de particulares administrados, encontrándose acreditado el desprendimiento de la Nación bajo cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así, atendiendo al principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo puede ejercer su competencia para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, solo sobre aquellas tierras que le son propias o que se encuentran bajo su disposición; por tanto, en ningún caso, puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares. En definitiva, dicha facultad está limitada a la existencia de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o que se encuentre bajo su disposición, supuesto que se verifica en el siguiente caso, pues el lote propiedad de ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 2011.482, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.3623 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), cuya cadena titulativa se remonta a las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

    En consecuencia, es evidente que la resolución recurrida violó el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, desde que actuó fuera de su competencia, al iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de tierras, por considerarla del dominio público, cuando es lo cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe título suficiente que acredita el desprendimiento de la Nación y, por ende, la plena propiedad de la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, y así solicitan sea declarando. … (Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2.013, las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitaron la perención breve en el presente caso, de la siguiente manera:

    Sic. “… (Omissis)… Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar la Oposición y Contestación del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.689.510, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.M.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nro. 12.194, en contra del acto administrativo dictado por el Directorio de este Instituto, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora de Área Metropolitana, SUR: Cuerpo agua; ESTE: Zona protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2).

    CAPITULO I

    DE LOS ANTECEDENTES ADMISTRATIVOS DE LOS HECHOS.

    En fecha 03 de Agosto de 2011, un equipo multidisciplinario de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, practicaron inspección técnica sobre un lote de terreno ubicado el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, fundamentado nuestra representada el acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acordando medida cautelar de aseguramiento. … (Omissis)…”

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    DE LA COMPETENCIA DEL INTI EN MATERIA DE RESCATE”

    Esta representación judicial pasa de seguida a pronunciarse sobre el inicio de Rescate del predio en cuestión, deslindando in extenso anteriormente, para lo cual se expresan las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principio fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrarios, al prescribir en sus artículos 305, 306 y 307… Omissis…”.

    Ahora bien, al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras. En lo referente al procedimiento de rescate de las tierras, los presupuestos normativos contenidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..Omissis…”.

    CAPITULO III

    ACTO ADMINISTRATIVO

    En fecha 14 de septiembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nro. 01 Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuanta Nº 01, acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2) …Omissis…

    CAPITULO IV

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Según el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, estado Miranda y estado Vargas, el acto recurrido es el emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011 en la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nro. Ord 404-11, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2).

    PUNTO PREVIO

    CAPITULO V

    DE LA PERENCION BREVE

    A continuación, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procedemos antes de formular oposición al mismo, a poner como punto previo la Perención Breve, en los términos que se exponemos a continuación. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, ante este Juzgado Superior Primero Agrario admitió la presente demanda, de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo anteriormente identificado, ordenado y librándose las respectivas notificaciones al Procurador General de la República y a nuestra representada como ente emisor de acto administrativo, asimismo libra un único CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a los terceros interesados, informándoles de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 404-11, punto de cuenta Nº 1, de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras relativa al lote de terreno denominado “CORRALITO”, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariana Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con seis Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6.918 m2), identificado con los siguientes lindero: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana , el cual cursa en el Expediente Nº 2011-CA-5386, nomenclatura llevada por este Tribunal y de ordena su publicación en el diario Ultimas Noticias, debiendo ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que se hubiese expedido, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

    Cabe señalar que en fecha ocho (08) de Enero de Dos mil Trece (2.013), el recurrente retiro el cartel dirigido a los terceros interesados, no constando en autos la consignación de la publicación del cartel en el Diario Ultimas Noticias, como fue ordenado expresamente por este despacho en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.

    Con una simple verificación del calendario judicial y de los días de despacho de este d.T., no cabe duda, que la recurrente incumple su carga procesal de Retirar, Publicar y Consignar en el expediente judicial, el Cartel de Notificación de los Terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo.

    En este orden de ideas, nos permitimos analizar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, con respecto a la Notificación de los Terceros y los efectos de su incumplimiento en la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, contenida en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. Lamuño…Omissis…

    La sentencia de la Sala Constitucional, establece el procedimiento a seguir para el retiro, publicación y consignación del cartel de notificación de tercero, en el que se contempla un límite de diez (10) días hábiles para realizar dicha actividad.

    Estas son cargas procesales que debe cumplir necesariamente el recurrente en el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario.

    Vista la inactividad en el caso de marras, donde la actora retira el cartel dirigido a los terceros interesados, en fecha 08 de enero de 2013, y no habiendo cumplido con su carga procesal de la consignación de la publicación del mismo a las acta del presente expediente, dentro de las diez (10) días de despacho, siguiente a la fecha de admisión del presente recurso de nulidad, admisión que fue el 17 de diciembre de 2.012, fecha en la que se emitió el cartel, lapso establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, conforme a la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fue ordenado expresamente por ese despacho resulta incuestionable, que la parte actora incurrió en inactivad procesal e incumplió con las cargas debidas en el presente procedimiento, por lo cual conforme al criterio constitucional vinculante, y a la legislación, solicitamos a este honorable Juzgado Superior Primero Agrario declare consumada la Perención Breve. Y así, pedimos se decida.

    A la par de ello, en el marco del tema in comento, resulta oportuno destacar el principio de económica procesal, el mismo esta implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial efectiva que implica un p.e. sin causar perjuicios económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa de los terceros interesados y partes involucradas, todo ello, igualmente en el marco de la norma contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

    PUNTO PREVIO

    CAPITULO VI

    OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDA

    A continuación, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de solicitud de declaratoria de Perención Breve sean desestimado por este d.J., a todo evento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Segundo Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procedemos antes de formular oposición al mismo, en los términos que se exponen a continuación:

    El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 156 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligaciones el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, norma como las dispuestas en los artículos 152, 153 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo.

    En el ejercicio de esta potestad, el Juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales consagradas en el articulo 162 ejusdem. …(Omissis)…

    DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    Con respecto a esta causal de inadmisibilidad alega por esta representación judicial se evidencia en el recuso interpuesto ante este Tribunal Superior, que el mismo se encuentra enmarcado dentro del supuesto del articulo 162 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

    El Recurrente interpuesto de recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero tramite, no susceptible de anulación en vía judicial hasta tanto exista una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado…Omissis…

    En el presente caso, se evidencia que el recurrente no justifico en modo alguno en su escrito, que la interpretación de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretende la impugnación del Acto Administrativo de inicio del Procedimiento de Rescate, fuese con ocasión de alguno de los supuestos tipificado en el aludido articulo 85, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. cause indefensión; 3. prejuzguen como definitivo; o 4.lesiones derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento.

    En este sentido, es necesario descartar que este procedimiento de rescate se encuentre en fase de sustanciación en sede administrativa, del cual no hay un procedimiento definitivo susceptible de impugnación en sede judicial…Omissis…

    En este sentido, es necesario reiterar que el presente procedimiento de inicio de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, de allí que, estima esta representación judicial, que la parte recurrente ha debido esperar el procedimiento definitivo, en sede administrativa, antes de interponer el recurso de nulidad de acto ante este juzgado superior. Por tales razones de hecho y de derecho solicitamos al tribunal a su digno cargo declare la imposibilidad de tramitar la presente acción judicial. Así solicitamos sea declarado.

    DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    Supuesto que contempla la norma:

    1. Cuando resulta inteligible o contradictorio el contenido del recurso:

    En el marco de la inadmisibilidad que comparta el presente recurso, atendido a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga que indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son a su decir los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico, vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la legalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidencia que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcado dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

    En el presente caso, estamos en presencia de una recurso donde el peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisible cuya aplicación invocamos en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recurso presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte accionante se limito a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señalo en el escrito recursivo de manera clara, precisa y concreta como la exige la norma jurídica los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido, por el contrario se limito a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrea la nulidad absoluta del dictado por la Institución que representamos, argumentos que resulta contradictorio e ininteligibles, los cuales trascribimos a continuación:

    ..En el presente caso, Resolución Recurrida aun cuando en su dispositiva ordena el inicio de un procedimiento de rescate, concediéndole un plazo para ejercer defensas, es lo cierto que a lo largo de su contenido se desprende un serie de afirmaciones por las cuales ya se determino que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del lote de tierra ya identificado, desconociendo la cadena titulativa que le atribuye la propiedad del lote de tierras señalando al numeroso grupo de personas, inclusive mis representados…

    (Negrilla y subrayado del nuestro).

    ..Asimismo, decreto medida de aseguramiento sobre el lote de terreno de tierras identificado, ordenando a la Oficina Regional de tierras del Sur del Lago del estado Miranda, la ejecución de un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida y permitiendo la ocupación de cooperativa y grupo organizados para la instalación de cultivo, desconociendo no solo capacidad productiva existente, sino además la vocación del suelo que el propio informe del inti determino, por lo que la decisión prejuzga como definitiva y causa indefensión, en violación del derecho de propiedad y libertad económica de mi representada…(…) (Negrilla y subrayado del recurrente).

    Sobre estos particulares es importantes reiterar que los argumentos del accionante son meras especulaciones, totalmente contradictorias, basadas simplemente en su decir, ya que como anteriormente se ha señalado, el inicio del procedimiento de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, mal puede alegar el recurrente que el acto administrativo se desprende…

    afirmaciones por las cuales ya se determino que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del lote de terreno ya identificado, desconociendo la cadena titulativa que le atribuye la propiedad del lote de tierras señalado al numeroso grupo de personas, inclusive mis representados…” continua alegando que …” y permitiendo la ocupación de cooperativa y grupa organizado para la instalación de cultivos, desconociendo no solo capacidad productiva existente, sino además la vocación del suelo que el propio informe del inti determino, por lo que la decisión prejuzga como definitiva y causa indefensión, en violación del derecho de propiedad y libertad económica de mi representada..(…) (Negrilla y subrayado del recurrente).

    De la trascripción anterior se evidencia que el recurrente no señala de forma clara y precisa cuales son esas afirmaciones realizadas por nuestra representada en las determinamos que somos propietario del lote de tierras ya identificado y cuales son aquellas en las cuales se les desconoce la titularidad que se atribuya, y mas aun que actos realizo en Instituto Nacional de Tierras para permitir ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, afirmaciones estas, sin ningún acervo probatorio que aporten elementos de convicción de sus afirmaciones.

    Conexo con lo anterior, cabe señalar que dentro del dispositivo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suficientemente identificado, dentro de su particular cuarto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, realizar un estudio social a los fines de determinar loas posibles beneficios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mal pudiera nuestra representada permitir la ocupación de cooperativa y grupos organizado para la instalación de cultivos, dentro del lote de terreno in comento alega que el recurrente de manera genérica, ya que de manera expresa el inicio del procedimiento de rescate ordena a la Oficina Regional de Tierras la elaboración de un estudio social como mecanismo previo e individualizado de los posibles beneficiarios del lote de terreno, evidenciándose que el escrito de recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual hace imposible su tramitación. Y Así pedimos sea declarado.

    En este sentido, mal puede este Juzgado suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrado los hechos alegados por este en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le esta dado al tribunal suplir las cargas de las partes, como se evidencia de escrito recursivo el cual es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual imposibilita su tramitación y así solicitamos sea declarado.

    CAPITULO VII

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

    Ahora bien en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de inadmisibilidad sean desestimados por este d.J., a todo evento, procedente de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentid, procedemos a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa por el recurrente, en los siguientes términos:

    º Violación del principio de Legalidad, de falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    El recurso incoado contra el Instituto Nacional de Tierras versa sobre la nulidad del acto administrativo de Apertura del Procedimiento de Rescate, dictado por el Directorio de este Institución Nº Ord 404-11 en deliberación del punto de cuenta Nº 01 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad publica y se acordó medida cautelar de aseguramiento. Esta defensa en representación del Instituto Nacional de Tierras pasa a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, y en este sentido procedemos a desvirtuar las presuntas violaciones alegadas por el recurrente en los siguientes términos:

    Alega el recurrente referente a la Violación del Principio de Legalidad lo siguiente:

    Es preciso señalar que el Artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana prevé… “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…” Partiendo de este postulado Constitucionales, el Instituto Nacional de Tierras tiene la misión impostergable de administrar, redistribuir y realizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrario, previsto en sus artículos 305, 306 y 307, como se ha señalado procedentemente.

    En este orden de ideas, considera esta representación judicial que el siguiente argumento de Violación del Principio de Legalidad, es incongruente al ser el procedimiento de inicio de rescate, un acto de mero tramite y mera sustanciación, el cual recurrible, ya que en si mismo no vulnera los derechos de los administrados y mucho menos existe en el acto de inicio, un pronunciamiento irreversible que vulnere el presunto derecho del propiedad de recurrente, acto de tramite que no pone fin al procedimiento, debido a que versa sobre la apertura del mismo, ya que el Directorio del INTI acordó el inicio de un procedimiento en el cual se levanta un informe técnico jurídico a los fines de determinar las tierras que tiene vocación agrícola y las que han perdido esa vocación, y sobretodo cuales son propiedad de particulares y cuales son propiedad del Estado, informe técnico-jurídico del cual se deriva una poligonal puesta en producción como política de estado para la seguridad agroalimentaria y cuales no pueden ser rescatadas debido a la perdida de vocación, por derechos de terceros, propiedad de particulares y cuales según el caso pueden ser objeto de expropiación. Es por ello que a criterio de esta represtación judicial, que no opera el alegato del recurrente de que nuestra representada le Violentara el Principio de Legalidad, menos aun en un acto de mero tramite como lo es una orden de apertura del procedimiento de rescate contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo hay que señalar que el articulo 2 de la ley antes mencionada contempla que quedan afectadas todas las todos tierra con vacación agrícola sea cual sea su extensión, privada, publica y del dominio privado del estado, así como los baldío con vocación agrícola, que nos obliga imperativamente en obediencia de la Ley a hacer cumplir la obligación agroalimentaria de los terceros con vocación agroalimentaria…Omissis…

    En este orden de ideas, y por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que consideramos y solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez que los presentes alegatos de Violación de Principio de Legalidad esgrimidos por la parte recurrente sean desechados, toda vez que no se desprende ni se evidencia que la apertura del acto recurrido haya violentado el Principio de Legalidad ya que es un acto de mera tramitación de un procedimiento. Y así solicitamos sea declarado.

    Alega el recurrente referente al Falso Supuesto de Derecho lo siguiente:

    Falso Supuesto de Derecho: Falta de la aplicación del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector corralito-Los Cujíes, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son de Dominio Publico de igual forma ese predio, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no tiene titulo alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo si disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras puede no solo rescatar las tierras de su propiedad, sino las tierras que se le atribuya su propiedad a particulares, si de estudio de la cadena documental no lograre demostrar la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento validamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad, por lo que el recurrente incurre en una errónea interpretación del texto legal ya que no solo basta enunciar el desprendimiento de la nación, sino además debe haber un perfecto encadenamiento y secuencia documental desde el desprendimiento hasta el titulo por el cual se ostenta la propiedad del bien.

    En este orden, vale reiterar que el articulo 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario afecta todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su régimen de propiedad, a los fines de convertirlas en unidades de producción, bajo el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria del país.

    Conexo con lo anteriormente señalado esta representación judicial considera que los argumentos expresados por el recurrente y los títulos que se mencionan en el presente recurso, como motivo para alegar que el acto administrativo se encuentra susceptible de anulación, es necesario reiterar que en el procedimiento de inicio aperturado por nuestra representada en sede administrativa, se le abre una articulación para que cualquier persona que tenga un interés legitimo, presente documentos y pruebas a los fines de que sean consideradas y analizada, para posteriormente emitir un pronunciamiento que se manifiesta en una acto administrativo final o conclusivo, pronunciamiento por parte de la administración agraria que salvaguardar los derechos de esos terceros si los hubiere, derechos que han tenido que ser acreditado y probado en el procedimiento en sede administrativa, vale decir, los administradores al ser notificados del acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate, se le abre la posibilidad del acceso al expediente administrativo en formación y de hacerse parte en ese proceso, para que aleguen todas las defensas, para que consignen las pruebas que consideren pertinentes e idóneas para hacer valer sus derechos así como a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentado por la administración. Por lo antes expuesto, esta representación judicial sostiene y alega que no se ha configurado un falso supuesto de derecho y así solicitamos sea declarado…Omissis…

    De conformidad con el articulo antes trascrito, se desprende, de forma indubitable que el legislador autoriza al Instituto Nacional de Tierras, para dictar medidas cautelar de aseguramiento de las tierras susceptible de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto de referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las mismas.

    En lo que respecta a estos alegatos, cabe señalar que en fecha 05 de junio de 2013, fue dictada decisión por este Juzgado Superior Primero Agrario, referida a la solicitud del recurrente de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo peticionada en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativa, decisión en la cual este Juzgado estableció dentro de sus particulares Parcialmente CON LUGAR la referida solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por nuestra representada, por tales razones, esta representación judicial considera inoficioso rebatir anteriormente transcrito referentes a la medida cautelar de aseguramiento dictada por nuestra representada…Omissis…

    Con respecto a los argumentos transcritos precedentemente, esta representación judicial observa que el recurrente realiza una interpretación errónea y contradictoria de la legislación ya que alega nuevamente la violación del principio de legalidad fundamentándolo en el vicio de incompetencia manifiesta por parte de la administración, en tal sentido cabe destacar que mi representada no incurrió en la violación del principio de legalidad por cuanto la misma ejecuto los mandatos contenidos en nuestra carta magna, imperativo constitucional previsto en sus artículos 305, 306 y 307 concatenados con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 82 que prevé que el Instituto Nacional de Tierras es el orgánico competente para ejercer el derecho de rescatar las tierras con vocación agrícola, desarrollando el objeto en comento contenido en su articulo 2, y así solicitamos sea declarado.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho a favor de nuestra representada, solicitamos al tribunal a si digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, por cuando nos encontramos en un acto de mero tramite y mera sustanciación de procedimiento de rescate el cual no se susceptible de ser impugnado en sede judicial. Así solicitamos sea declarado.

    CAPITULO VIII

    DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:

    PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto de apertura dictado en por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nro. Ord 404-11, en deliberación del punto del cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, en la cual se acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad publica y acordó decretar medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 ha con 6918 m2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguiente linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate, y como consecuencia del ellos, se DECLARE INADMISIBLE el mismo.

    SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitamos: Sea declaro SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. … (Omissis)…

    -VIII-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa,

    PUNTO PREVIO

    De la solicitud de perención breve realizada por el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la perención breve solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    … (Omissis)… A continuación, esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procedemos antes de formular oposición al mismo, a poner como punto previo la Perención Breve, en los términos que se exponemos a continuación: En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, ante este Juzgado Superior Primero Agrario admitió la presente demanda, de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo anteriormente identificado, ordenado y librándose las respectivas notificaciones al Procurador General de la República y a nuestra representada como ente emisor de acto administrativo, asimismo libra un único CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a los terceros interesados, informándoles de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 404-11, punto de cuenta Nº 1, de fecha catorce (14) de septiembre de 2011, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras relativa al lote de terreno denominado “CORRALITO”, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariana Miranda, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con seis Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6.918 m2), identificado con los siguientes lindero: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana , el cual cursa en el Expediente Nº 2011-CA-5385, nomenclatura llevada por este Tribunal y de ordena su publicación en el diario Ultimas Noticias, debiendo ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que se hubiese expedido, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

    Cabe señalar que en fecha ocho (08) de Enero de Dos mil Trece (2.013), el recurrente retiro el cartel dirigido a los terceros interesados, no constando en autos la consignación de la publicación del cartel en el Diario Ultimas Noticias, como fue ordenado expresamente por este despacho en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.

    Con una simple verificación del calendario judicial y de los días de despacho de este d.T., no cabe duda, que la recurrente incumple su carga procesal de Retirar, Publicar y Consignar en el expediente judicial, el Cartel de Notificación de los Terceros interesados dentro de los diez (10) días de despacho posteriores de haberse expedido el mismo.

    En este orden de ideas, nos permitimos analizar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, con respecto a la Notificación de los Terceros y los efectos de su incumplimiento en la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, contenida en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. Lamuño…Omissis…

    La sentencia antes transcrita, de la Sala Constitucional, establece el procedimiento a seguir para el retiro, publicación y consignación del cartel de notificación de tercero, en el que se contempla un límite de diez (10) días hábiles para realizar dicha actividad.

    Estas son cargas procesales que debe cumplir necesariamente el recurrente en el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario.

    Vista la inactividad en el caso de marras, donde la actora retira el cartel dirigido a los terceros interesados, en fecha 08 de enero de 2013, y no habiendo cumplido con su carga procesal de la consignación de la publicación del mismo a las acta del presente expediente, dentro de las diez (10) días de despacho, siguiente a la fecha de admisión del presente recurso de nulidad, admisión que fue el 17 de diciembre de 2.012, fecha en la que se emitió el cartel, lapso establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, conforme a la sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como fue ordenado expresamente por ese despacho resulta incuestionable, que la parte actora incurrió en inactivad procesal e incumplió con las cargas debidas en el presente procedimiento, por lo cual conforme al criterio constitucional vinculante, y a la legislación, solicitamos a este honorable Juzgado Superior Primero Agrario declare consumada la Perención Breve. Y así, pedimos se decida.

    A la par de ello, en el marco del tema in comento, resulta oportuno destacar el principio de económica procesal, el mismo esta implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial efectiva que implica un p.e. sin causar perjuicios económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa de los terceros interesados y partes involucradas, todo ello, igualmente en el marco de la norma contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela. … (Omissis)…

    .

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre si operó o no la perención breve en el presente caso, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la Institución de la Perención de la Instancia, a saber:

    Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación valida en el juicio, en un tiempo determinado por la ley.

    Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:

    Sic…Artículo 267: Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. … (Omissis)…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: “Gobernación del estado Anzoátegui, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán”, estableció lo siguiente:

    Sic…(omissis)…“Que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…(omissis)…”

    Criterio este reiterado por la Sala en su sentencia Nº 713 de fecha 08 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán”, estableció lo siguiente:

    Sic… (Omissis)…“Mas recientemente esta Sala expresó lo siguiente: “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre de 2.007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio. Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.… (Omissis)…”

    Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Sic…. “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”

    Ahora bien, en cuanto a la perención breve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia Nº 1708, expediente 09-0695, de fecha 16 de noviembre de 2.011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras), con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño, en los siguientes términos:

    Sic… (Omissis)… “En el presente caso, a los fines de determinar el procedimiento aplicable para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros que es lo que se cuestiona en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias des esta Sala Nros. 956 del 1 de junio 2.001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2.003, caso: “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”.).

    En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala de Casación Social estableció que “no existe vació legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2.004 (Caso: Ganadería San Marcos, S.A., contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el tribuna de la causa ordene la publicación del referido cartel” –Cfr. Sentencia Nº 1.121/07, en los siguientes términos: en atención a lo expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificaron de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo” –Cfr. Sentencia Nº 615/04.- :..(Omissis)…

    Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. …(omissis)…

  24. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACION DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  25. -Se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  26. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión. … (Omissis)…”

    Ahora bien, la interpretación constitucionalizante del contenido del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicada por los jueces competentes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso destacó lo siguiente: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

    Al adminicular las jurisprudencias anteriores, este operador de justicia concluye que en los procesos contenciosos administrativos agrarios es procedente la perención breve como una sanción a la parte recurrente negligente, que incumpla con las obligaciones inherentes a la notificación de los terceros, los cuales son, el retiro del cartel, su efectiva publicación, y la consignación en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido, ya que de lo contrario, el proceso quedaría en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de notificación, lo que podría perjudicar los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

    En atención a lo anteriormente expuesto, y una vez revisada las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal observa, las siguientes actuaciones realizadas en la presente causa:

    En fecha 17 de diciembre de 2.012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación a los terceros interesados, ver folios 157 al 159 del presente expediente.

    En fecha 08 de enero de 2.013, mediante diligencia el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró cartel de notificación a los terceros interesados, y solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal a la presente causa, ver folios 164 y 165 del presenten expediente.

    Por medio de auto de fecha 08 de enero de 2.013, la ciudadana Abogada C.B., en su carácter de Juez Temporal procedió abocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de proveer y sentenciar, ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras, y una vez constara en auto su notificación y hubiere transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría acabo la audiencia conciliatoria solicitada por la recurrente, ver folios 166 y 167 del presente expediente.

    En fecha 18 de marzo de 2.013, el ciudadano N.B., en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, en virtud del abocamiento de la Jueza temporal a los fines de proveer y sentenciar, ver folios 174 y 175 del presente expediente.

    Por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2.013, el ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario, se reincorporó a sus labores, tomó conocimiento de la presente causa, y a los fines de continuar conociendo la misma, ordenó librar la notificación de las partes, inserta al folio 176 del presente expediente.

    En fecha 02 de abril de 2.013, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANJANETTE COROMOTO OCHOA MÁRQUEZ, y expuso: confiero Poder Apud, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, para que defendiera y sostuviera sus derechos e intereses en la presente causa, riela al folio 177 del presente expediente.

    En fecha 02 de mayo de 2.013, comparecieron las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, solicitando fuera suspendida la presente causa por treinta (30) días, en virtud de la etapa de transición por la que en ese momento atravesaba dicho instituto, debido al cambio de autoridades, ver folio 178 del presente expediente, por lo que ambas partes quedaron a derecho en cuanto a la reincorporación del ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario Provisorio, en el conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, hecha la sinopsis anterior quien decide observa, que el cartel de notificación a los terceros interesados, fue librado el día 17 de diciembre de 2.012, y se desprende del libro diario de este Juzgado, que el día 18 de diciembre de 2.012 hubo despacho, siendo este el primer (1º) día del lapso establecido para el retiro, publicación y consignación del referido cartel.

    Asimismo se desprende de los autos, que el día 08 de enero de 2.013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de notificación a los terceros interesados, dejando sentado este sentenciador, que para ese momento procesal se encontraba encargada del tribunal una Jueza Suplente, en virtud que el ciudadano H.G.B., Juez Superior Primero Agrario provisorio hacía uso de sus vacaciones legales, por lo que la causa se encontraba legalmente suspendida en virtud del abocamiento de la jueza temporal, pues debían realizarse las notificaciones de ley para un eventual allanamiento, inhibición y/o recusación.

    Igualmente se evidencia de los autos, que el ciudadano abogado O.P.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, específicamente en fecha 02 de abril de 2013 y las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2.013, consignaron actuaciones judiciales en las actas que conforma el presente expediente, configurándose así, su conocimiento en autos en cuanto a la reincorporación del ciudadano abogado H.G.B., en su carácter de Juez Superior Primero Agrario provisorio, al conocimiento de la presente causa, reanudándose en consecuencia el iter normal del juicio a partir del día 07 de mayo de 2013, vale decir, reanudándose en esa fecha, el lapso para el retiro, publicación y consignación del cartel, los cuales transcurrieron de conformidad con los cómputos realizados en el libro diario de este despacho, a partir del 18 de diciembre de 2.012, hasta el día 21 de mayo de 2.013, ambas fechas inclusive, transcurriendo íntegramente un total de diez (10) días de despachos, discriminados de la manera siguiente: Diciembre 2.012: Martes 18 (día 1); Mayo 2.013: martes 7 (día 2); miércoles 8 (día 3); jueves 9 (día 4); lunes 13 (día 5); martes 14 (día 6); miércoles 15 (día 7); jueves 16 (día 8); lunes 20 (día 9) y martes 21 (día 10), para ser un total de diez (10) días de despacho.

    Lapso éste, en que la parte recurrente debió consignar en el expediente un ejemplar del diario donde se hizo la publicación del referido cartel, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia vinculante previamente analizada.

    Es de advertir, que la parte recurrente no solo incumplió con la carga procesal de publicar y consignar un ejemplar del referido cartel en el lapso de diez (10) audiencias, sino que hasta la fecha del dictamen del presente fallo no ha consignado un ejemplar del mismo, por lo que, tal actuación negligente vulnera del forma clara los derechos constitucionales consagrados en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los terceros interesados, al resultar evidente que la parte actora no cumplió con las cargas que le son inherentes para la consecución de la precitada notificación de terceros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, tal y como en efecto lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere, al retiro, publicación y consignación del cartel de notificación a terceros.

    Asimismo, estima este Juzgador, que el cartel de notificación a terceros contemplado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo procedimiento aplicable fue fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la ley antes aludida; no debe ser considerado como un “formalismo inútil”, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del mismo) que se impone a la parte recurrente en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso agrario.

    En torno a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede contenciosa administrativa, determinar que en el presente caso operó de hecho y de derecho la institución de la Perención de la Instancia, en su modalidad de Perención Breve en materia Contenciosa Agraria, ello con el fin de evitar dilaciones indebida en la administración de justicia. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente; tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

    -IX-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 05 de noviembre de 2013, por las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en absoluto acatamiento de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-0695, con ponencia de la Magistrada L.E.M. Lamuño. Y así se decide.-

TERCERO

Se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos a que hubiere lugar. Y así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2.011-CA-5388

HGB/cb/mp/nl

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