Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

Por escrito y diligencia de fecha 11 de abril de 2013, presentados por los abogados H.A.R.T. y F.J.B.S., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 106.903 y 112.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANMODE, C.A., PROMOCIONES KLONDIKE, C.A. e INVERSIONES ROSFRAN, C.A., promovieron pruebas con ocasión de la demanda que ejercieran contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), por cumplimiento del contrato de arrendamiento “(…) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de mayo de 2008 (…), en el entendido de que: PRIMERO: se condene a la demandada al pago de una suma de dinero (…), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, (…) [y] SEGUNDO: se le condene en realizar, a sus propias expensas, todas las reparaciones correspondientes al inmueble arrendado (…)” (folios 35 al 36 del expediente. Resaltado del texto).

Mediante diligencia del 21 de febrero de 2013, el abogado R.E.R.P., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 17.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada universidad, impugnó algunos de los documentos consignados por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I del escrito de pruebas, los apoderados de la parte actora se oponen a la impugnación que de ellas formulara el representante judicial de la UNEXPO, aduciendo que la misma es “(…) evidentemente extemporánea, pues simplemente no fue planteada por la parte demandada en la oportunidad que procesalmente está establecida para ello: la contestación de la demanda. La parte demandada, realizó la indicada impugnación incluso antes de la audiencia preliminar a que se refiere el procedimiento especial para este juicio (…)” y que “(…) según las normas (…) aplicables al presente caso, la parte demanda, independientemente de lo que haya hecho con anterioridad, ha debido impugnar los referidos documentos en el acto de contestación de la demanda toda vez que éstos se produjeron junto con el libelo de demanda. A todo evento, no es válida la impugnación realizada por el apoderado judicial de la ‘UNEXPO’, pues no fue planteada oportunamente, y así solicita[n] sea declarado formalmente (…)”. (folios 210 y 211 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia que los actos procesales que han sido ejercidos anticipadamente son tempestivos y, por tanto, válidos.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0041 dictada en fecha 3 de febrero de 2004, Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), estableció lo siguiente:

(…) Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara (…)

. Destacado nuestro

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, dictó sentencia declarando -en resumen- que:

(…) Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento (…)

.

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro que considerar extemporánea por anticipada la impugnación planteada por el apoderado judicial de la UNEXPO, atentaría contra el derecho a la defensa que asiste a su representada. De allí que resulte forzoso declararla válida. Así se declara.

Derivado de lo anterior y vista la impugnación propuesta por el abogado R.E.R.P., -representante de la parte demandada-respecto de las pruebas a que se contraen los apartes K., L., P., Q., R., S y V del escrito de pruebas, se ordena seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al contenido del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas identificado como “DE LA CONFESIÓN” en el cual los promoventes hacen “(…) valer la confesión judicial en que la parte ha incurrido y que consta de las actas procesales del presente juicio conforme a los dichos del apoderado judicial de la referida parte demandada (…)”, se observa que tales consideraciones no se refieren a la promoción de prueba alguna, sino que se trata de aspectos que habrán de ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

Por lo demás, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO III del escrito de pruebas señaladas como 1., A., B., C., D., E., F., G., H., I., J., K., L., M., N., O., P., Q., R., S., T., U. y V, así como las producidas con el mencionado escrito identificadas como A., B., C., D., E., F., G y H, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, la prueba de experticia contenida en el CAPÍTULO V del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el CAPÍTULO VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D. SUCRE (UNEXPO), la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, advirtiéndole que de no comparecer al referido acto, se tendrá como exacto el texto de los documentos requeridos. Así se declara.

Para finalizar, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba libre identificada como letra “U” en el escrito de fecha 11 de abril de 2013, referida al “Disco Compacto”, consignado por el promovente junto con el libelo de demanda. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, para su evacuación, proyectar su contenido (video) en la sede de este Juzgado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. A los efectos de esta evacuación, el tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento del acta correspondiente.

Visto lo anterior, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas dictadas en esta causa.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0623/DA-JS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR