Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000750

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.F., titular de la cedula de identidad Nº. 15.822.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.843

PARTE DEMANDADA: JANSSEN CILAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1992, bajo e número 70, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.G.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.002

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.F., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 01 de junio del 2007 comenzó a prestar servicios como representante de ventas hospitalario (visitador médico) a la empresa JANSSEN CILAG, C.A.; que sus labores consistían en la promoción, venta y distribución de productos farmacéuticos fabricados por su patrono, de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable conformada por las comisiones que generara por ventas, devengando Bs.4.375,00 mensuales, más un bono mensual de Bs.550,00, el cual le fue pagado de manera regular y permanente; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables, lo que hizo fue dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto entre 30 ó 31 del mes, simulando el pago del salario variable correspondiente a los días de descanso, feriados y/o asueto, con el pago de las comisiones generadas durantes los días hábiles, sin dar explicación alguna de las facturas o ventas alcanzadas por su mandante; limitándose el patrono a pagarle a la trabajadora sólo los descansos y feriados al precio del salario fijo asignado, que la demandante el 13 de octubre del 2010 dejó de prestar servicios, recibiendo una liquidación defectuosa; que según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente le correspondían, que no habiendo pagado el patrono lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados y las respectivas incidencias del concepto continuación de clas.38 (sic), lo obliga también a pagarle a su mandante la diferencia salarial diaria del último mes (Cláusula 60, numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios y casas de representación), que en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.24.617,37, diferencia por intereses Bs.6.473,74; diferencia por utilidades Bs.17.698,88, intereses por utilidades Bs.3.533,32; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.8.666,61, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.1.809,05; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales Bs.50.477,87, indemnización por falta de pago oportuno Bs.62.848,91, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.176.125,75, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución de doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en diez (10) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 09 de julio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En duplicado y copia simple, recibos de pago de periodos del 2007, 2008 y 2009, de los cuales se desprenden las asignaciones canceladas a la ciudadana A.C., pues así lo reconoce su contraparte, apreciándose de esa manera (folios 88 al 119, primera pieza). En original “liquidación de contrato”, cuyo documento demuestra los conceptos que por finiquito del vinculo laboral recibiera la accionante, y así se valora (folio 120, segunda pieza). La exhibición documental recayó en los anteriores documentos plenamente reconocidos por la accionada, lo cual convierte en inoficiosa su evacuación. La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, referida a las convenciones colectivas, su promovente no insistió en las resultas, invocando en audiencia el principio iura novit curia. Pruebas de la demandada: en copia simple, liquidación de contrato”, que fue precedentemente valorada (folios 193 al 194, primera pieza). En copia simple, liquidaciones de fideicomiso provenientes del Banco Venezolano de Crédito, que no merecen valoración por emanar de un tercero que no los ratificó en juicio. En copia simple, periodos de recibos de pago de años 2007, 2008, 2009 y 2010, que se les extiende la valoración supra establecida (folios 198 al 235, primera pieza). En copia simple, estados de cuenta de fideicomisos del mencionado banco, que como tercero adquieren el mismo valor probatorio anterior (folios 236 al 241, primera pieza). Mediante la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito, éste remitió estados de cuenta de nómina y fideicomiso, que son apreciados por este tribunal al no ser impugnada la prueba (folios 31 al 40, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por la ciudadana A.C., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa JANSSEN CILAG, C.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al devengar un salario variable por comisiones, cuya base incluía un “concepto o bono” de Bs.550,00 que percibía de manera regular y permanente, según su decir, todo ello lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que no le cancelaron lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto la hoy demandante devengaba incentivos o comisiones, puesto que no era vendedora sino visitadora médico, calculando los días en cuestión, según su decir, conforme los días hábiles trabajados, y en el supuesto negado, atendiendo a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto del 2006, caso R.S. contra SCHERING PLOUGH, C.A., no adeuda ninguna diferencia; y que la suma de Bs.550,00 (denominado en los recibos “CONTINUACION CLAS.38”) fue otorgada para compensar el desgaste normal del vehículo y evitar una merma en el patrimonio del trabajador y que la penalidad demandada no es procedente, por cuanto cumplieron oportunamente con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Pues bien, con relación a la suma de Bs.550,00 denominada en los recibos de pago de la ciudadana A.C. como “CONTINUACION CLAS.38”, dicha cláusula establece que ante la inexistencia de un plan de vehículos para visitadores médicos o vendedores, éstos tienen derecho a que les sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de sus vehículos en la prestación del servicio, con la obligación de presentar a la empresa las respectivas facturas, ello así, la empresa debía demostrar que pagaba tales sumas contra factura, lo cual resultaba contradictorio al tratarse de una cantidad fija de Bs.550,00 y últimamente de Bs.700,00 sin soporte alguno, por lo que ante tal situación deben considerarse dichos montos como parte integrante del salario normal de la demandante de autos, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es decidido.-

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo incentivos, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse los incentivos recibidos entre el número de días del mes correspondiente, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario, conjuntamente con el concepto denominado “CONTINUACION CLAS.38”, cuyo cociente será multiplicado por el número de días de descanso y feriados, según lo establecido en la Cláusula 14 Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, lo cual ciertamente se desaplicó en los recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso que nos atañe, la ciudadana A.C., según sus dichos, puso fin a la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 13 de octubre del 2010, recibiendo un cheque por Bs.16.926,41 en fecha 14 de octubre del mismo año, vale decir, dentro de los tres días hábiles estipulados en la norma contractual, como así se advierte del comprobante de pago inserto en autos, por lo que mal puede pretender cobrar la indemnización de la prenombrada cláusula 60, cuando el supuesto para ello es el retardo en el pago, que no implica la diferencia numeraria que pueda existir en el mismo, concerniente a los días feriados y días de descanso que hoy demanda, en ese sentido, es improcedente su solicitud al respecto, y así es establecido.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, homologada en fecha 07 de diciembre del 2005, fecha a partir de la cual será tomada en cuenta, así como la del 2008-2010 que fue homologada en fecha 22 de octubre del 2009, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2007:

01 al 31 de julio: Bs.648,21

01 al 31 de agosto: Bs.322,13

01 al 30 de septiembre: Bs.668,14

01 al 31 de octubre: Bs.449,44

01 al 30 de noviembre: Bs.626,13

01 al 31 de diciembre: Bs.678,84

2008:

01 al 31 de enero: Bs.387,23

01 al 29 de febrero: Bs.527,45

01 al 31 de marzo: Bs.990,60

01 al 30 de abril: Bs.508,00

01 al 31 de mayo: Bs.718,02

01 al 30 de junio: Bs.962,32

01 al 31 de julio: Bs.578,42

01 al 31 de agosto: Bs.711,84

01 al 30 de septiembre: Bs.382,91

01 al 31 de octubre: Bs.1.547,51

01 al 30 de noviembre: Bs.1.020,97

01 al 31 de diciembre: Bs.678,84

2009:

01 al 31 de enero: Bs.1.328,25

01 al 28 de febrero: Bs.802,33

01 al 30 de abril: Bs.1.220,58

01 al 30 de junio: Bs.780,70

01 al 31 de julio: Bs.838,16

01 al 31 de agosto: Bs.1.168,60

01 al 30 de septiembre: Bs.688,99

01 al 31 de octubre: Bs.1.146,32

01 al 30 de noviembre: Bs.1.123,86

01 al 31 de diciembre: Bs.935,65

2010:

01 al 31 de enero: Bs.1.722,74

01 al 29 de febrero: Bs.1.089,79

01 al 31 de marzo: Bs.1.614,15

01 al 30 de abril: Bs.1.690,52

01 al 31 de mayo: Bs.1.332,22

01 al 30 de junio: Bs.1.392,00

01 al 31 de julio: Bs.1.394,56

01 al 31 de agosto: Bs.1.391,57

01 al 30 de septiembre: Bs.1.293,65

01 al 13 de octubre: Bs.870,63

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.36.232,27.Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2007 octubre 3449,57 114,99 38,33 34,00 10,86 164,17 5,00 0,00 0,00 820,87 820,87

noviembre 3524,2 117,47 39,16 34,00 11,09 167,73 5,00 13,68 0,00 838,63 1659,50

diciembre 3213,17 107,11 35,70 34,00 10,12 152,92 5,00 27,66 0,00 764,62 2424,11

2008 enero 3449,49 114,98 38,33 34,00 10,86 164,17 5,00 40,40 0,00 820,85 3244,97

febrero 3934,05 131,14 43,71 34,00 12,38 187,23 5,00 54,08 0,00 936,16 4181,12

marzo 4862,11 162,07 54,02 34,00 15,31 231,40 5,00 69,69 0,00 1157,00 5338,13

abril 4174,72 139,16 46,39 34,00 13,14 198,69 5,00 88,97 0,00 993,43 6331,55

mayo 3285,34 109,51 36,50 34,00 10,34 156,36 5,00 105,53 0,00 781,79 7113,34

junio 4107,8 136,93 45,64 34,00 12,93 195,50 5,00 118,56 0,00 977,50 8090,85

julio 3621,4 120,71 40,24 34,00 11,40 172,35 5,00 134,85 0,00 861,76 8952,61

agosto 3798,71 126,62 42,21 34,00 11,96 180,79 5,00 149,21 0,00 903,95 9856,56

septiembre 4176,79 139,23 46,41 34,00 13,15 198,78 5,00 164,28 0,00 993,92 10850,48

octubre 9118,85 303,96 101,32 34,00 28,71 433,99 5,00 180,84 0,00 2169,95 13020,43

noviembre 4422,69 147,42 49,14 34,00 13,92 210,49 5,00 203,33 0,00 1052,44 14072,87

diciembre 4357,67 145,26 48,42 34,00 13,72 207,39 5,00 206,89 0,00 1036,96 15109,83

2009 enero 5635,78 187,86 62,62 34,00 17,74 268,22 5,00 211,43 0,00 1341,11 16450,94

febrero 6210,12 207,00 69,00 34,00 19,55 295,56 5,00 220,10 0,00 1477,78 17928,72

marzo 3780 126,00 42,00 34,00 11,90 179,90 5,00 229,13 0,00 899,50 18828,22

abril 5733,85 191,13 63,71 34,00 18,05 272,89 5,00 224,83 0,00 1364,44 20192,66

mayo 3780 126,00 42,00 34,00 11,90 179,90 5,00 231,02 0,00 899,50 21092,16

junio 6751,17 225,04 75,01 34,00 21,25 321,31 5,00 232,98 2 465,96 2072,49 23164,65

julio 6472,82 215,76 71,92 34,00 20,38 308,06 5,00 243,46 0,00 1540,29 24704,94

agosto 5765,35 192,18 64,06 34,00 18,15 274,39 5,00 254,77 0,00 1371,94 26076,88

septiembre 6716,53 223,88 74,63 34,00 21,14 319,66 5,00 262,57 0,00 1598,29 27675,16

octubre 7352,02 245,07 81,69 34,00 23,15 349,90 5,00 272,65 0,00 1749,51 29424,67

noviembre 6311,47 210,38 70,13 34,00 19,87 300,38 5,00 265,64 0,00 1501,90 30926,57

diciembre 5872,89 195,76 65,25 34,00 18,49 279,51 5,00 273,13 0,00 1397,53 32324,10

2010 enero 9495,27 316,51 105,50 34,00 29,89 451,90 5,00 279,14 0,00 2259,52 34583,62

febrero 7568,77 252,29 84,10 34,00 23,83 360,22 5,00 294,45 0,00 1801,09 36384,71

marzo 7573,2 252,44 84,15 34,00 23,84 360,43 5,00 299,83 0,00 1802,14 38186,85

abril 7590,48 253,02 84,34 34,00 23,90 361,25 5,00 314,88 0,00 1806,25 39993,10

mayo 6791,26 226,38 75,46 34,00 21,38 323,21 5,00 322,24 0,00 1616,07 41609,17

junio 7033,36 234,45 78,15 34,00 22,14 334,74 5,00 334,18 4 1336,74 3010,42 44619,59

julio 7961,02 265,37 88,46 34,00 25,06 378,89 5,00 335,30 0,00 1894,43 46514,02

agosto 6620,54 220,68 73,56 34,00 20,84 315,09 5,00 341,21 0,00 1575,44 48089,46

septiembre 7048,03 234,93 78,31 34,00 22,19 335,43 5,00 344,60 0,00 1677,17 49766,63

octubre 3381,23 112,71 37,57 34,00 10,64 160,92 5,00 345,91 0,00 804,61 50571,24

Total de prestación de antigüedad Bs.50.571,24, menos lo recibido como anticipo y depositado en Bs.46.759,47 quedando un remanente a favor de la actora de Bs.3.811,77.Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de prestaciones de antigüedad, corresponde lo que se discrimina:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

820,87 14,00 9,58 9,58

1659,50 15,75 10,77 20,35

2424,11 16,44 33,21 53,56

3244,97 18,53 50,11 103,67

4181,12 17,56 61,18 164,85

5338,13 18,17 80,83 245,68

6331,55 18,35 96,82 342,50

7113,34 20,85 123,59 466,10

8090,85 20,09 135,45 601,55

8952,61 20,30 151,45 753,00

9856,56 20,09 165,02 918,01

10850,48 19,68 177,95 1095,96

13020,43 19,82 215,05 1311,01

14072,87 20,24 237,36 1548,38

15109,83 19,65 247,42 1795,80

16450,94 19,76 270,89 2066,69

17928,72 19,98 298,51 2365,21

18828,22 19,74 309,72 2674,93

20192,66 18,77 315,85 2990,78

21092,16 18,77 329,92 3320,69

23164,65 17,56 338,98 3659,67

24704,94 17,26 355,34 4015,01

26076,88 17,04 370,29 4385,30

27675,16 16,58 382,38 4767,68

29424,67 17,62 432,05 5199,73

30926,57 17,05 439,42 5639,15

32324,10 16,97 457,12 6096,26

34583,62 16,74 482,44 6578,70

36384,71 16,65 504,84 7083,54

38186,85 16,44 523,16 7606,70

39993,10 16,23 540,91 8147,61

41609,17 16,40 568,66 8716,27

44619,59 16,10 598,65 9314,91

46514,02 16,34 633,37 9948,28

48089,46 16,28 652,41 10600,69

49766,63 16,10 667,70 11268,40

50571,24 16,38 690,30 11958,69

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.11.958,69, menos lo recibido en Bs.3019,59 queda un remanente a favor de la actora de Bs.8.939,00.Y asi se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

Fracción 2007: 60 días x Bs.122,70 (salario promedio de 6 meses) = Bs.7.362,00, menos lo recibido en Bs.8.342,11, no existe diferencia.

2008: 120 días x Bs.148,08 = Bs.17.769,60, menos lo recibido en Bs.14.696,59, existe diferencia de Bs.3.073,01.

2009: 120 días x Bs.195,53 = Bs.23.463,60, menos lo recibido en Bs.13.237,12, existe diferencia de Bs.10.226,48

Fracción 2010:

Bs.90 días x Bs.250,67 = Bs.22.560,30, menos lo recibido en Bs.6.636,32, existe la diferencia de Bs.15.923,98

Total de diferencia de utilidades Bs.29.223,47, pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.17.698,88, a fin de no incurrir en extrapetita se ordena cancelar dicho monto. Y asi se decide.-

Vacaciones (Cláusula 25):

2007-2008: 20+34+1 = 55 días x Bs.122,70 = Bs.6.748,50, menos lo recibido en Bs.2.256,91, existe la diferencia de Bs.4.491,59

2008-2009: 20+34+6 = 60 días x Bs.148,08 = Bs.8.884,80, menos lo recibido en Bs.5.528,23, resulta la diferencia de Bs.3.356,57

2009-2010: 20+34+8 = 62 días x Bs.195,53 = Bs.12.122,86, menos lo recibido en Bs.4.618,72, resulta la diferencia de Bs.7.504,14

Fracción 2010-2011: 6,66 + 11,33 = 17,99 días x Bs.250,67 = Bs.4.509,55, menos lo recibido en Bs.10.253,76, no existe diferencia.

Total de diferencia de vacaciones: Bs.15.352,30 pero siendo que la accionante demandó la suma de Bs.8.666,61, a fin de no incurrir en extrapetita se ordena cancelar dicho monto. Y asi se decide.-

Total a pagar: Bs.75.348,53 Y asi se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-10-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (06-10-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana A.M.C.F. contra la empresa JANSSEN CILAG, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.36.232,27.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.811,77.

Intereses de prestaciones de antigüedad Bs.8.939,00.

Utilidades (Cláusula 34): Bs.17.698,88

Vacaciones (Cláusula 25): Bs.8.666,61

Total a pagar: Bs.75.348,53 Y asi se decide.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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