Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000089

PARTE ACTORA: A.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.416.923 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.I.G.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727.

PARTE DEMANDADA: FOPLUS C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el No. 49, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.M., I.O.S. y S.O.S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 9.607.802, V.- 7.445.114 y V.-13.034.074, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 42.881, 54.260 y 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), comparecen voluntariamente por la parte actora el abogado en ejercicio J.I.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.514.533, IPSA N° 39.727, y por la parte demandada la empresa FOPLUS C.A, representada por la abogado en ejercicio M.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.607.802, IPSA N° 42.881, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana A.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.923, quien es asistida en este acto por el abogado J.I.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.727, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FOPLUS C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el No. 49, Tomo 99-A, representada por la abogada M.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.607.802, IPSA N° 42.881. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

“LAS PARTES” reconocen que entre ellas existió una relación laboral que se inició el 06 de julio de 2001 con la sociedad mercantil FOTO PLUS, C.A, la cual en el mes de octubre de 2006 cambió en virtud de que operó una sustitución de patronos con la sociedad mercantil FOPLUS, C.A, arriba identificada, relación que se mantuvo hasta el día 05 de junio del 2009 en que “LA EXTRABAJADORA” renunció al cargo de representante de ventas que desempeñó, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un último salario de Bs. 1.500,00 mensual.

TERCERA

DECLARACIÓN DE: “LA EXTRABAJADORA” declara que ha demandado por ante este Despacho diferencia de prestaciones sociales derivada de las comisiones por ventas que percibía y que no fueron incorporadas al salario que sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 135.322,18; 2) Vacaciones y Utilidades: Bs. 51.121,99; 3) Bono Alimentación: Bs. 41.192. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 220.019,28).

CUARTA

DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude diferencia de prestaciones sociales por cuanto durante el curso de la relación de trabajo siempre le pagó lo que legal y contractualmente le correspondía, y al término de la relación de trabajo le pagó sus prestaciones sociales, al salario efectivamente devengado, no quedando nada pendiente por pagar, por ningún concepto. Sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio en nombre de mi representada ofrezco en este acto a la actora el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), comprendiendo dentro de este pago cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación de trabajo y/o al término de la misma, cualquiera que sea su causa, origen o naturaleza.

QUINTO

DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1.- Prestaciones sociales, días Adicionales de prestaciones sociales e intereses. 2.- Vacaciones y Bono Vacacional. 3.- Utilidades. Es entendido entre las partes que por cuanto “LA DEMANDADA” pagó a “LA EXTRABAJADORA” las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la suma que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma que se cancela en este acto será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.

Luego de las consideraciones efectuadas “LA EXTRABAJADORA” acepta la cantidad ofertada por “LA DEMANDADA”, esta es, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual recibe en este acto a su entera y total satisfacción mediante cheque Nº 35317719 girado contra la cuenta corriente N° 0134-1000-38-0001000710 de la empresa FOPLUS, C.A, en el Banco Banesco en fecha 02 de mayo del 2013.

SEXTA

“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto. Igualmente las partes acuerdan que cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales causados por sus respectivos abogados.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

SÉPTIMA

En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA

ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), establecida como suma total para esta transacción, de la cual “LA EXTRABAJADORA” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “LA EXTRABAJADORA”, así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados.

NOVENA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez que imparta en este acto la homologación correspondiente.

DECIMA

La no provisión de fondos en el cheque que se entrega en la presente transacción, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:30 a.m., Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABOG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA DEMANDANTE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ MILLAN

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