Sentencia nº 0042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, doce (12) de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.-

Visto el procedimiento por solicitud de colocación familiar, que sigue la ciudadana A.M.D.M., representada judicialmente por los abogados D.C.M.U., H.F.Z.A. y Nohiria C.P., a favor de la niña C. A. D. C. M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó sentencia en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante de la medida de protección, quedando así confirmado el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, por el cual “revoca la Medida de Colocación Familiar Provisional de la niña C. A. D. C. M., bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana A.M.D.M., acordada en fecha 14 de abril de 2009, y se ordena la entrega inmediata de la niña a su legítimo padre ciudadano JOSÉ DEL CANTO DE LA ROSA”

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte solicitante de la medida de protección interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 28 de octubre de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de dicha norma se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo y debe presentarse ante el Juez o Jueza Superior correspondiente, mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de estricto orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

Ahora bien, en conformidad con la Resolución N° 2008-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008 se declaró la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Circunscripción Judicial en la que cursa la presente causa, en virtud de lo cual, en el presente asunto resulta procedente la interposición de este novedoso medio recursivo.

En el caso concreto, aprecia la Sala que la decisión contra la cual se recurre, recae sobre la revocatoria de una medida provisional de protección, específicamente, la colocación familiar con todos los atributos referentes a la guarda.

En ese orden de ideas, el artículo 490 eiusdem, norma que regula lo concerniente al ejercicio del recurso extraordinario de control de la legalidad en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establece expresamente en su tercer aparte que “Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos”

Verificado, como ha sido el cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad del control de la legalidad ejercido, de seguida pasará esta Sala a analizar los elementos sustanciales que permitirán declarar la admisión o no del mismo.

Aduce quien recurre, que la sentencia cuyo control de legalidad se pretende es contraria a derecho, al interés superior de la niña de autos, a la justicia social y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el Juez Superior al revocar la medida de protección decretada, se apartó totalmente de la realidad de los hechos, toda vez, que en la causa no hubo lugar ni a la audiencia de sustanciación de las pruebas ni acceso a la fase de juicio, con lo cual se incurrió en una flagrante inobservancia del principio de legalidad de las formas procesales, violentándose la tutela judicial efectiva y obstaculizándose el derecho a la defensa de la solicitante de la medida.

Se argumenta, que la recurrida analiza los artículos 396, 397, 397-B, 397-C, 25 y 26 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2009, los cuales concatenados con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevaron al juzgador a concluir que “(…) la separación intempestiva de la niña C.A.D.C.M. de su padre, sería contraria a su interés superior por cuanto la medida decretada podría prolongarse en el tiempo a conveniencia de la ciudadana A.M. lo que traería como consecuencia, sin lugar a duda (sic) una ruptura de los vínculos paternos filiales entre la niña y el padre, repercutiendo de una manera negativa en su desarrollo, atentando contra su interés Superior (…)”, no obstante, se alega, éste es un supuesto inexistente, pues el padre nunca ha vivido con la niña, y por ende, mal podría darse el caso de una separación intempestiva.

Continúa exponiendo quien recurre, que el análisis del Ad quem efectuado a los artículos mencionados, no son aplicables al caso concreto, pues, nunca hubo separación ni arrebato de la niña a su padre por parte de la familia materna, específicamente de su tía (madre guardadora), por el contrario, a ésta última sí se le ocasionaría un daño, resultando injusto pretender que una niña de apenas veintiséis (26) meses de edad tenga de un día para otro que cambiar el afecto y el nexo que tiene con la persona que reconoce como su madre.

Se arguye, que el Juez Superior dictó la revocatoria de la colocación familiar, ratificando la decisión del A quo, sobre la base de la disposición contenida en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si bien es cierto que la medida puede ser revocada en cualquier momento, no es menos cierto que para la procedencia de dicha revocatoria el Juez de Protección debe ser ponderado en su decisión, analizando cada caso en concreto y sustentarse en la valoración de una serie de evaluaciones pertinentes realizadas al padre, tal como lo exige el artículo 397-D de la referida Ley.

Así pues, la Sala, una vez efectuado el análisis exhaustivo del fallo impugnado, constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho y no vulnera normas de orden público, ni se ven afectadas las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso excepcional, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio de impugnación.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide.

No obstante, considera la Sala oportuno en el caso sub examine, exhortar al Juez Ejecutor a dictar las medidas conducentes, a los fines de lograr la adecuada integración de la niña C. A. D. C. M. a su progenitor, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 179-A, literal f y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la solicitante de la medida de colocación familiar, a favor de la niña C. A. D. C. M., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. L° AA60-S-2009-001517

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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