Sentencia nº EXE.000044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000615

Ponencia del Magistrada: YRAIMA ZAPATA L.M. solicitud de exequátur iniciada por el ciudadano ANNIBAL R.M.R., representado judicialmente por las abogadas C.C.I. y Zhonia Vivas Marciales, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pidiendo el pase de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 8 de noviembre de 2005, que declaró la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadana B.B.H., y del acuerdo complementario que forma parte de la referida decisión.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2009, dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento en la Sala de Casación Civil, por considerar que el asunto era de naturaleza contenciosa, el cual fue recibido por esta Sala el 9 de noviembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O.H.. Sin embargo, en fecha 3 de mayo de 2012, con base en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez, y posteriormente, por falta absoluta debido al cumplimiento de su período constitucional de doce años como Magistrado, se asignó la ponencia a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

El 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República, admitiendo la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó “…emplazar a la ciudadana B.B.H. domiciliada en (…) Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión, vencidos como sean los cinco (5) días que se conceden como término de distancia, a dar contestación a la solicitud indicada (…). A los efectos de practicar dicha citación, este Juzgado de Sustanciación acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo…”.

El Juzgado de Sustanciación recibió la comisión del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la demandada no pudo ser citada por haber cambiado de domicilio al residenciarse en el extranjero. A tal efecto, el ciudadano R.R., aguacil del tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, expuso: “…me informó que dicha ciudadana ya no residía en ese domicilio, ya que la misma tiene su residencia fija en el (sic) ciudad de Georgia, Atlanta- Estados Unidos…”.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de julio de 2011, ordenó citar a la demandada mediante cartel que fijó en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

El 22 de octubre de 2012, mediante diligencia, la co-apoderada del solicitante, abogada Zhonia Vivas, pidió se nombrará “…defensor de oficio…” a la demandada. A tal efecto, el Juzgado de Sustanciación designó como representación judicial de la demandada a la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, abogada T.E.L.C., cuya notificación se ordenó; acepto el cargo, fue notificada y dio contestación.

La Sala de Casación Civil mediante auto de 1° de octubre de 2013, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 10 de octubre del mismo año a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Al referido acto asistieron la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, y la Fiscal Cuarta ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La solicitud de exequátur se recibió en la Sala de Casación Civil, mediante la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, por considerar que el asunto planteado era de naturaleza contenciosa.

El artículo 28 numeral 2°), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala de Casación Civil, es competente para “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley”. Ahora bien, la referida norma debe concatenarse con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otras de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Del texto de la sentencia extranjera y el acuerdo que forma parte de ella, se observa que las partes actuaron en un proceso de carácter contencioso, pues los trámites señalados no se corresponden con los propios de la jurisdicción voluntaria. En tal sentido, expresa el fallo extranjero:

…ANÍBAL R.M., Demandante, vs B.B.H., Demandada. Acción Civil Archivo (…).

CONVENIO O FINIQUITO

Este CONVENIO, efectuado y celebrado por y entre A.R.M., al cual se referirá en lo sucesivo como el “Esposo”, y B.B.H., a la cual se referirá en lo sucesivo como la “esposa”.

SE TESTIMONIA

POR CUANTO, han surgido entre las partes diferencias desafortunadas e irreconciliables…

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto, es evidente que corresponde a ésta Sala de Casación Civil, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 8 de noviembre de 2005, que declaró la disolución del vínculo matrimonial por vía contenciosa, declinada a su vez por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, por ser el presente asunto de naturaleza contencioso. Por tanto, acepta la competencia, y así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE LOS INFORMES ORALES

La defensora indicó en la contestación y en la audiencia de los informes orales, que está de acuerdo con el pase parcial de la sentencia extranjera en lo que respecta a la declaratoria de disolución del matrimonio, pero considera que no debe ejecutarse el pronunciamiento que hizo el juez extranjero sobre el derecho real de un inmueble ubicado en el estado venezolano, pues incurrió en un arrebato de la jurisdicción, lo cual contraviene el artículo 53 en el ordinal 3°) de la Ley de Derecho Internacional Privado. A tal efecto, expresó en la contestación, lo siguiente:

…el contenido de la sentencia extranjera, versa sobre un derecho real que es un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en Venezuela.

Razón por la cual la referida sentencia extranjera sí arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva del conocer del negocio y por ende vulnera el orden público venezolano.

(…Omissis…)

Con conocimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de B.R.B.H., solicita respetuosamente, se CONCEDA FUERZA EJECUTORIA PARCIAL, por cuanto la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CONDADO DE GWINNETT, ESTADO DE GIORGIA (sic) Estados Unidos de Norteamérica, el cual disolvió el vínculo matrimonial entre el solicitante del exequátur y la ciudadana B.R.B.H. toca un bien inmueble, y en consecuencia arrebata la jurisdicción contenida en el artículo 53 ordinal 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en el precitado acto, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende debe dársele el pase total, pues no hubo arrebato de jurisdicción al Estado venezolano, pues el juez extranjero se pronunció sobre un convenio de finiquito realizado entre los cónyuges sin contención alguna con respecto a un bien inmueble ubicado en la República de Venezuela. En tal sentido, expresó:

“‘…En el caso que nos ocupa, se vislumbra que no se sometió a controversia ante la jurisdicción del tribunal extranjero la división de bienes reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, al contrario la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, existente entre ANNIBAL R.M.R. y B.B.H., como se aprecia en su contenido ‘la Corte concede el divorcio definitivo, un divorcio a vínculo matrimonial, al Demandante y a la demandada’ (…), incorporando el Convenio de Finiquito emerge ‘El convenio entre las partes consignado el 30 de septiembre de 2005, se incorpora a este documento por referencia y forma parte de la sentencia definitiva y absoluta de divorcio. Se le ORDENA a las partes cumplir con los términos y condiciones de la misma’.

En efecto, la propia sentencia estableció una clara diferencia y separación entre la sentencia de fondo y el convenio, en el que fue acordado, entre otras cosas, “2. DIVISIÓN EQUITATIVA DE LA PROPIEDAD… Las partes hacen constar que su hogar de habitación en Venezuela ha sido colocado en el mercado para su inmediata venta. Las partes convienen en dividir igualmente cualquier rédito neto resultante de la venta de dicho hogar…’.

Lo que significa que, no existir (sic) contención sobre el bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, sino un Convenio de Finiquito, con ocasión a la disolución del vínculo conyugal, se cumple el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como lo consagrado en el artículo 47 ibídem, normas que tienen por objeto proteger la jurisdicción que hay sobre los bienes inmuebles situados en la República…’ (Mayúsculas del texto transcrito, negrillas de la Sala).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53, por ser ésta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial del solicitante y la demandada y homologó un convenio realizado entre las partes en el cual parten su comunidad conyugal.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado pues del texto de la propia sentencia extranjera se indicó que se trata de un “fallo y sentencia final”, lo cual demuestra en las sentencias emanadas de los tribunales norteamericanos que contra la misma no hay recurso y, por ende, tiene fuerza de cosa juzgada.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

.

La Sala pasa a analizar el cumplimiento del presente requisito, considerando el alegato formulado por la defensora pública en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia pública, en relación con el supuesto arrebato de jurisdicción que cometió el juez extranjero al pronunciarse sobre el acuerdo que realizaron los cónyuges y en el cual existe un bien inmueble ubicado en Venezuela.

En tal sentido, el fallo norteamericano señaló lo siguiente:

…FALLO Y SENTENCIA FINALES

(…Omissis…)

El Convenio entre las partes, (archivado) el 30 de septiembre de 2005, ha sido aquí incorporado por referencia y hecho parte de este Fallo y Sentencias Finales. A cada una de las partes se le INSTRUYE y ordena cumplir con los términos las (sic) y condiciones aquí pautadas.

(…Omissis…)

CONVENIO O FINIQUITO

Este CONVENIO, efectuado y celebrado por y entre A.R.M., al cual se referirá en lo sucesivo como el “Esposo”, y B.B.H., a la cual se referirá en lo sucesivo como la “esposa”.

SE TESTIMONIA

POR CUANTO, han surgido entre las partes diferencias desafortunadas e irreconciliables;

POR CUANTO, las partes están deseosas de finiquitar todos los asuntos DE DIVISIÓN DE PROPIEDAD, PASIVOS ADEUDADOS, ETC., QUE NO SEAN LOS RELATIVOS AL DIVORCIO SI;

AHORA BIEN, POR LO TANTO, SE CONVIENE EN LO SIGUIENTE:

1. CONSIDERACIÓN. La consideración de este Convenio es los beneficios que fluyen hacia cada una de las partes en virtud del mismo y las promesas y convenios mutuos aquí contenidos. La adecuación de la consideración para los acuerdos contenidos aquí está expresamente estipulada y admitida por las partes.

2. DIVISIÓN EQUITATIVA DE LA PROPIEDAD.

Las partes involucradas convienen en que las transferencias de propiedad están en concordancia con una división de interés equitativa en dicha propiedad, y tales transferencias no son por arreglos de cualesquier derecho de pensión alimenticia. La división de activos líquidos, propiedad personal y propiedad de bienes inmuebles, es todo debido a finiquito de propiedad. Es intención de las partes que la división de activos líquidos y de propiedad personal, sea dividida sobre una base equitativa.

(…Omissis…)

Las partes hacen constar que su hogar de habitación en Venezuela ha sido colocado en el mercado para su inmediata venta. Las partes convienen en dividir igualmente cualquier rédito neto resultante de la venta de dicho hogar…

(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, es evidente que las partes voluntariamente realizaron un acuerdo mediante el cual acordaron dividir sus propiedades, entre las cuales está una vivienda ubicada en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiendose a venderla para después dividirse el precio de forma equitativa.

En el caso planteado, se observa que el juez extranjero no realizó un pronunciamiento para resolver una controversia sobre derechos reales de un inmueble ubicado en territorio venezolano, pues de las actas, se constató que los cónyuges voluntariamente llegaron a un acuerdo de partición de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito ante un notario, y que lo llevaron al sentenciador extranjero para que lo incorporara al fallo de divorcio.

Por tal razón, no hubo una intervención del poder judicial extranjero en una litis, ya que no hubo un pronunciamiento sobre derechos reales del inmueble ubicado en el territorio nacional, sino la homologación del compromiso que dispusieron las partes en el acuerdo de partición, además de la declaratoria de divorcio.

En un asunto similar, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 390, de fecha 31 de mayo de 2012, expediente N° 570, caso: R.G.D.S.J. y Shaheeda Begun Mandal Silva, expresó:

…Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia más reciente Nº 39 de fecha 31 de enero de 2008, estableció su criterio y el mismo es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

‘3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto ‘... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción; es decir, que la acción interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes; en este sentido, la propia sentencia establece una clara diferencia y separación entre ella y el acuerdo de partición al establecer que: ‘...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes y por lo tanto son aprobados e incorporados en esta Sentencia Final por referencia. Dicho Acuerdo y Anexo no se han fusionado con esta Sentencia Final, pero lo sobrevivirán y se le ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones...’ (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja asentado que el requisito establecido sobre ‘...que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...’ está referido a la acción, es decir, que el presupuesto necesario para que no pueda por vía convencional ser derogada la jurisdicción de la República, es que el asunto verse sobre bienes inmuebles y que tal derogatoria afecte una controversia presente o futura, lo que es lo mismo, que la materia sea tipo litigioso, que viene a significar que las partes tienen posiciones encontradas respecto a un asunto que está siendo o ha de ser dirimido por vía jurisdiccional.

En el presente caso, no se sometió a discusión o decisión de la jurisdicción del tribunal extranjero la división de los bienes reales ubicados en la República, al contrario el pronunciamiento que realiza la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es simplemente la homologación de lo decidido y convenido de mutuo acuerdo por las partes en el ‘acuerdo de solución matrimonial’, suscrito ante un Notario Público en fecha 25 de junio de 2007 (folio 28 del expediente)…

(Resaltado es de la Sala).

Por tanto, en la situación planteada no hubo arrebato de jurisdicción y no se violó el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La Sala considera que sí está cumplido el requisito el artículo 53 ordinal 3° eiusdem.

‘…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…’ de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…’

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

‘…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…’.

‘…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…’.

‘…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…’

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el de los Estados Unidos de Norteamérica, pues si bien no consta expresamente en el fallo extranjero que el demandante estaba domiciliado en esa nación, las expresiones contenidas en el convenio que forma parte de la decisión cuya ejecutoria se solicita, demuestran que el ciudadano ANNIBAL R.M., residió y tuvo vinculos negociales con ese país desde hacía más de un año; a título de ejemplo, se reguló lo referente a los impuestos y las deudas por pagar de un vehículo desde el año 2005. En tal sentido, el fallo extranjero expresó:

…2.DIVISIÓN EQUITATIVA DE LA PROPIEDAD (…)El esposo será el único responsable por los pagos de alquiler y otros gastos del apartamento en 1160-H Court Drive, Duluth Georgia.

(…Omissis…)

4.-DEUDAS DE LAS PARTES (…) El esposo conviene en ser el único responsable por la deuda adeudada en todas las tarjetas de crédito y las cuentas mantenidas únicamente en su nombre.

(…Omissis…)

El esposo pagará los impuestos adeudados sobre dicho vehículo para el 2005 y el 2006.

(…Omissis…)

7.- SEGURO DE SALUD. Cada una de las partes será únicamente responsable por el seguro de su propio seguro de salud al ser efectiva la entrada de la sentencia final de divorcio; la esposa permanecerá en el seguro de salud del esposo hasta que dicha sentencia sea efectiva.

11. DECLARACIONES DE IMPUESTOS ESTATALES Y FEDERALES.

Las partes convienen en efectuar por separado sus declaraciones de ingreso para los efectos de impuestos estatal y federal, para el año de 2005 y los futuros años.-…

.

De lo expuesto, se evidencia que la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar la demandante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa, que en la decisión no consta cómo fue citada la demandada, sin embargo sí se evidencia que tuvo conocimiento del juicio y fue asesorada por una abogada. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…17. REPRESENTACIÓN. Las partes aqui involucradas hacen constar que están celebrando este Convenio libre y voluntariamente; que han sido informadas que cada una tiene derecho a asesoría legal por separado; que todas las disposiciones aquí cubiertas, así como todos los asuntos pertinentes a éste, han sido plena y satisfactoriamente explicados a ellas; que cada una de las partes ha tenido amplia oportunidad para leer este convenio antes de firmarlo…

.

De lo expuesto, consta que el presente requisito relativo con las garantias del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, fue cumplido.

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por la Corte Norteamericana que pueda demostrar la existencia de cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se les concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión tal y como se declarará, en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el solicitante ANNIBAL R.M.R. y la ciudadana B.B.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2009-000615

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, otorga el pase y concede fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Condado de Gwinnett del estado de Georgia de los Estados Unidos de América.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso se verificó la perención anual de la instancia, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde la fecha en que se recibió la comisión enviada por esta Sala para la citación, vale decir del 21 de febrero de 2011, hasta el día 22 de octubre de 2012, fecha en la que el solicitante pidió se le nombrará “defensor de oficio” a la demandada, ya había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año para la perención de la instancia, el cual se verificó en fecha 21 de febrero de 2012, actuando la solicitante en fecha 22 de octubre de 2012, es decir, ocho (8) meses después de verificada la perención anual.

Como es sabido, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique. (Cfr. Fallos N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133 de esta Sala y sentencias N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878, de la Sala Constitucional).

Por tales razones, no comparto la decisión dictada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Disidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2009-000615

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