Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 21 de enero de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio N° 25 del 8 de enero de 2003, por el cual se remitieron copias certificadas del expediente N° 3112 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Y.E.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.507, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Annmary B.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.665.630, contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2001, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior remitente, el 13 de diciembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la Acción

Señaló el apoderado judicial de la accionante que, el 2 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó la conversión en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos A.J. y su representada, habiéndose establecido a favor de la niña habida entre ambos, una pensión de alimentos y un “régimen de visitas convencional a favor del padre”.

Narró que, el 19 de septiembre de 2001, fue consignado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, un escrito en el que solicitó a dicho tribunal la homologación del acta convenio del régimen de visitas suscrita por su representada y el ciudadano A.J., el 28 de agosto de 1997, “es decir, que para el momento que fuera consignada dicha acta por el Ministerio Público (19-09-2001), ya habían transcurrido íntegramente cuatro (4) [años] y once meses, nueve (9) días, además que para el momento en que fuera suscrita dicha acta ya habían transcurrido veintiún (21) días desde que fuera introducida y admitida conforme a derecho la solicitud de separación de cuerpos” ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Alegó que, se evidencia que el Ministerio Público tenía conocimiento de esta situación, toda vez que en el oficio dirigido por ese organismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se señala “[s]e hace la observación que el acta original fue consignada el 28 de septiembre de 1997, del (sic) expediente de DIVORCIO de los ciudadanos (sic), curso (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción”. Por tanto, el referido Tribunal de Protección, a cargo de la Dra. B.A. deR., por una “OMISIÓN INEXCUSABLE” desconoció tal circunstancia al momento de darle entrada y acordar la homologación, el 2 de octubre de 2001, sin que solicitara, “para una mayor ilustración (...) la información detallada al Tribunal Segundo de Primera Instancia sobre el procedimiento que se siguió en ese Tribunal a solicitud de los ciudadanos A.J. y su representada, solicitud esta que fue admitida, como se ha dicho, por ese Tribunal en fecha 07 de Agosto de 1997 evidenciando de esta manera, que veintiún (21) días antes de la existencia del acta de Homologación, estaba cursando la demanda de separación de cuerpos”.

Resaltó, al respecto, que la pretensión del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación (omissis)”. Por tanto, alegó que no podía el Tribunal de Protección admitir la solicitud del Ministerio Público que resultaba, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, extemporánea, aunado ello a que no era posible su aplicación en virtud de que esta Ley entró en vigencia con posterioridad a aquella actuación, por tanto no era posible la aplicación retroactiva de una ley que en definitiva desmejoraba la situación de la niña, debido a que la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento de separación de cuerpos, establecía mejores beneficios. De tal forma que, se opone a la pretensión de retroactividad del Ministerio Público de homologar, según la referida normativa, un acta cuyo contenido difiere del establecido en la sentencia de divorcio, cuyas condiciones son más favorables a la niña.

Además, alegó que no correspondía al Ministerio Público adelantar estas gestiones, por cuanto estos procedimientos los tienen atribuidos las Defensorías del Niño y del Adolescente, según la forma establecida en la referida Ley Orgánica. Por tanto, afirmó el representante judicial de la parte actora que el procedimiento que siguió el Ministerio Público y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no era el indicado por la Ley, “pero la aplicación errónea del procedimiento que se siguió en el expediente No. 01-754, a (sic) causado a [su] representada la más aberrante violación a sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa”.

No obstante lo expuesto, el Tribunal de Protección dictó el auto del 2 de octubre de 2001, homologando el acta contentiva del acuerdo de régimen de visitas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Disposición cuya aplicación –en su criterio- llama la atención debido a que no existe desistimiento alguno, de allí que la aplicación de esta norma carece de sentido, pero evidencia la intención del agraviante de lesionar los derechos de su patrocinada, quien, por cierto desconocía el procedimiento que se efectuaba pues no fue citada o notificada de lo que el Ministerio Público pretendía.

Indicó que era notoria y evidente la actitud temeraria asumida por el Ministerio Público en relación con la solicitud de homologación formulada, además que, en la misma se afirmó, sin ningún tipo de prueba, que su representada, la madre de la niña, le negaba a su padre el derecho de visitar a su hija, a pesar de estar cumpliendo mensualmente con la pensión de alimentos.

De otra parte, delató que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente violó, igualmente, el derecho al debido proceso de su mandante, cuando al remitir al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón el auto de homologación, afirmó que su poderdante negaba el derecho al ciudadano A.J. de visitar a su hija, a pesar de estar cumpliendo cabalmente con la pensión, sin que ello le hubiese sido demostrado, lo que evidencia parcialidad del juzgador. Aunado a la circunstancia de que el referido Tribunal impuso en el contenido de su decisión la aplicación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable para el caso de impedimentos en la ejecución de la sentencia o de resistencia en el cumplimiento. Insistió en el alegato de que todo esto había sucedido sin que a su representada se le hubiese notificado.

Destacó, entonces, que el Tribunal señalado como agraviante violó los derechos constitucionales de su mandante al desconocer la sentencia de divorcio definitivamente firme que dictó el identificado Juzgado Segundo de Primera Instancia el 4 de noviembre de 1998, causando con esta actitud una “omisión inexcusable” de una sentencia definitivamente firme dictada con suficiente antelación a la solicitud hecha por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, solicita se le ampare ante las violaciones denunciadas, de las que tuvo conocimiento el 20 de septiembre de 2002, cuando tuvo acceso y conocimiento y consignó el poder en el expediente donde las mismas se produjeron, y se reestablezca la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, en el sentido que se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia impugnada, a fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación.

II

Alegato del Tercero Interviniente

Por escrito presentado por el ciudadano A.J., asistido de abogado, actuando en su carácter de tercero interesado en la presente acción, señaló lo siguiente:

Que durante el proceso de homologación del régimen de visitas llevado ante el Juzgado señalado como agraviante, se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de la niña (...), por cuanto se cumplió con las disposiciones establecidas en las Leyes y la Constitución.

Consideró que la homologación del convenio conciliatorio, fue ajustado a derecho, y no habiendo violación del derecho de igualdad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva de la niña (...), como lo pretendía la accionante en amparo, debía esa Sala declarar inadmisible la acción de amparo. Agregó, en este sentido, que aun cuando ambos padres tienen derecho a visitar a la niña, este derecho está fundamentalmente establecido en interés de ésta, para que ella esté en permanente contacto con aquel de los padres que no ejerza la guarda, “motivo por el cual convinieron ambos padres en fecha 28 de agosto de 1997, establecieron un régimen de visitas para el padre los días ...”.

Luego de citar algunas normas de la Constitución y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas al interés superior del niño y relativas al derecho de visitas, indicó que, en el presente caso, se ha homologado un acuerdo conciliatorio sobre el régimen de visitas, en el supuesto negado que el mismo se haya realizado sin que se haya oído a la otra parte; y aun en el supuesto negado de que se haya omitido el debido procedimiento para ello, este régimen así homologado pretende tutelar un derecho que le corresponde tanto al padre como a la niña, por tanto, consideró que cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio I, dictó sentencia homologando el referido régimen actuó ajustado a derecho y en interés de la niña.

III

Informe de la Presunta Agraviante

Por escrito de informe presentado por la abogada B.A., en su carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien fuera señalada presunta agraviante, la misma expuso los siguientes argumentos:

Que la parte presuntamente agraviada ha debido agotar los medios procesales preexistentes.

Que el auto de homologación le confiere al acuerdo entre las partes en relación con el régimen de visitas, los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, pero no cosa juzgada material, en el sentido que puede ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño o adolescente lo justifique.

Señaló que, la presente acción no ha debido ser admitida por cuanto la sentencia impugnada fue homologada el 2 de octubre de 2001 y la acción se intentó el 17 de octubre de 2002, alegando la parte querellante que no tuvo conocimiento de la misma, “sino el 20-09-02 que no han transcurrido los seis meses de prescripción, por cuanto no se citó para que tuviera conocimiento del auto de homologación que dictaría el Tribunal y se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Explicó que el convenio conciliatorio “entre las partes donde ellos mismos son los jueces, por ser derechos disponibles el Juez al Homologar lo que hace es darle fuerza de sentencia a ese acuerdo, mal puede alegar que no cito (sic) si al firmar el acuerdo ante la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, ambas partes tienen pleno conocimiento que el mismo (sic), por lo tanto no hay violación a la defensa y al debido proceso, no está pautado un procedimiento que la querellante señala como violado por el Tribunal de Protección...”.

En relación con el alegato de la querellante de que el Tribunal de Protección por una omisión inexcusable desconoció la circunstancia de que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil existía una solicitud de separación de cuerpos; que debió solicitar información antes de homologar el convenio, señaló que la ley no le obligaba a realizar esta investigación, máxime cuando quien remite el acta convenio es el Ministerio Público, parte de buena fe y el acta firmada ante el representante de éste constituía documento público que da fe ante terceros.

Por tanto, afirmó que esa actitud omisiva, que le atribuyó la querellante, esa supuesta violación, para que se infrinja debe preverse como obligación en la ley, “por consiguiente sino está prevista en la Ley, esta Obligación no se puede refutar” como violada.

Que, en cuanto a la aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo aplicó por analogía.

Finalmente, expuso que en la presente causa no hubo violación alguna y que el Tribunal a su cargo actuó ajustado a derecho y, por tanto, dentro de su competencia, de allí que solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.

IV De la sentencia consultada

Admitida la acción de amparo incoada, sustanciado el expediente y celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002, decidió la acción de amparo en los términos que a continuación se señalan:

...

Este tribunal sobre la base de los amplios poderes inquisitivos del juez de amparo, y aplicando el principio iura novit curia, no obstante que el escrito de demanda (sic) no se denuncia el derecho de petición, considera que al no llamarse a Annmary B.S.G. al proceso conciliatorio sometido a homologación, para, por lo menos oírla, tomando en cuenta que el acta sometida a homologación tenía una data de cuatro (4) años, nueve meses y once (11) días; y en conocimiento, como estaba la Juez, por información del Ministerio Público, que se había dictado sentencia en el juicio de separación de cuerpo, que había acogido a un régimen convencional sobre las visitas; no se trata que el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establezca esta formalidad pero, dados los hechos señalados, la prudencia para preservar la igualdad de la parte y su derecho de defensa, indicaban que debió oírsele, independientemente que no se le diera la razón, y así se decide

.

En cuanto a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, se refirió a la definición que de tales nociones ha efectuado la doctrina y la jurisprudencia y, en este sentido afirmó que:

...se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por sí solos, como un comodín las violaciones de tales hechos.

En este punto cabe señalar el mismo argumento esgrimido para el derecho a la jurisdicción, pues si no se citó a la madre, previamente antes de proceder a homologar el convenio, no se le dio oportunidad al menos para exponer sus alegatos, y con ello se violó el derecho a la defensa. Ciertamente, en el presente juicio, se alegó que no se permitió a la madre de la niña (...), mediante su citación, presentar su defensa en el proceso administrativo llevado ante el Tribunal querellado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el régimen de visitas establecido en el Acta de fecha 28 de agosto de 1997, tenía un data de cuatro años, nueve meses y once dia (sic) días y era el más limitativo que el régimen convencional impuesto en el juicio de separación de cónyuges convertido en divorcio, y así se establece

.

Señaló, además, que:

...la presente acción de amparo era admisible, ante la no procedencia de recurso alguno contra la sentencia recurrida, dado que el artículo 315 eiusdem, no da lugar a recurso, pues, expresa que la homologación impartida por el Juez de la causa, causara (sic) cosa juzgada, es decir, una sentencia no pasiva de recurso alguno. Sobre el particular, es decir, sobre la procedencia de la acción de amparo cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto o negativa de apelación, y se viola un derecho constitucional que requiere de reparabilidad inmediata la Sala Constitucional...

(...omissis...)

No obstante, lo expresado en el artículo 315, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la sentencia recaída en el juicio de separación de cuerpos promovida por el ciudadano A.J. Y ANNMARY S.G., y posteriormente convertido en divorcio: así como el alegato del abogado I.P.G., en el sentido que esa sentencia produce la inmutabilidad e irrevisabilidad del régimen de visitas. Este Tribunal señala que todas las sentencias recaídas en materia de pensión de alimentos, guarda y custodia, así como sobre el régimen de visitas, producen cosa juzgada material (sic), es decir, con los efectos previstos en el artículo 272, del Código de Procedimiento Civil, y no con los efectos de cosa juzgada material, según el artículo 273 eiusdem; prueba de ello son los artículos 387, 389 y 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic). De suerte que, aunque inicialmente el régimen de visitas se hubiese establecido en una sentencia que recayó en el juicio de divorcio, los efectos de la cosa juzgada se producen sobre éste y no sobre el mencionado régimen de visitas, que siempre puede ser sometido a revisión cuando las causas que dieron origen al mismo varíen, siempre en interés de la niña (...).

En cuanto, al alegato según el cual la Juez querellada actuó fuera de su competencia, al extralimitarse en sus funciones; este Tribunal observa que el artículo 315 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, da potestad al juez de la causa para homologar los acuerdos conciliatorios que los padres u otros legitimados realicen ante el Ministerio Público y sea sometido a tal procedimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Esa norma no dispone expresamente que se cite a la otra parte; es por ello, que este Tribunal considera que la Juez querellada no obró extralimitándose en sus funciones, ni podemos extraer esta conclusión, por que se haya aplicado el artículo 263 del citado Código de Procedimiento, pues, esta norma esta (sic) referida a los actos de auto composición procesal, que es uno de los medios alternativos de poner fin al juicio y así se establece.

No obstante, todas las consideraciones hechas por este Tribunal, considera que frente a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, se encuentra el derecho constitucional previsto en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 27, 385 y 386 eiusdem, que por imperativo del artículo 8 eiusdem, debe tutelarse. Es decir, que este Tribunal considera que, a través del presente proceso de amparo se oyeron los alegatos de la querellante y, por tanto ante el interés superior bilateral del padre y de la hija de visitarse mutuamente, no hay necesidad de que este Tribunal anule el acto homologatorio recurrido en amparo, pues este juicio puede corregir cualquier falla o vicio que pudiera haber ocurrido, entendiéndose, que una reposición solo perseguiría un fin inútil y contrario a los intereses de la niña (...), tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Finalmente, estima este tribunal que dado que el régimen de visitas puede ser revisado, que vistos los alegatos de las partes, la madre ANNMARY S.G., ha incumplido con el régimen convencional establecido y que en el fondo este (sic) es el verdadero punto controvertido, siendo este un derecho bilateral entre hija y padre, tutelado por el artículo 78 de la Constitución Nacional, que de conformidad con el artículo 8 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con los artículos 27, 385 y 386 eiusdem, que prevalecen frente a los principios de acceso a la jurisdicción (Art. 26 C.N.) y al derecho a la defensa (ord. 1, Art. 49), como parte del debido proceso; y tomando en cuenta que, a través de, este proceso de amparo, se oyó a la madre ANNMARY S.G., por medio de su apoderado, aun cuando el derecho no asiste a ésta, sino a la niña (...), quien es titular del derecho a visitar a su padre y viceversa, por lo que no es necesario que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia homologatoria dictada por la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para reponer el proceso al estado que se oiga a la madre, habiéndose cumplido esos extremos en este juicio, lo que extrañaría un fin inútil, que atenta contra los derecho inmediatos de la niña (...), y de su padre A.J.. En este sentido, este Tribunal declara como infringidos los derechos al debido proceso, en sus expresiones de derecho a la jurisdicción (artículo 26 de la Constitución Nacional) y de defensa (ordinal 1° artículo 49 eiusdem), pero, que en atención al principio de teología procesal prevista en los artículos 26 y 257 eiusdem, no se anula la sentencia impugnada mediante amparo, sino que se modifica en cuanto al régimen de visitas homologado, ampliando este (sic) interés de la niña (...), con el propósito de evitar ulteriores conflictos entre sus padres, y así se establece”.

En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo, debido a la infracción de la garantía del debido proceso y del acceso a la justicia, desechando las denuncias de extralimitación de funciones de la juez querellada. Seguidamente modificó el régimen de visitas; exhortó a los padres a mantener una relación armoniosa en interés de la niña, etcétera.

V Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del caso de autos y, al respecto, observa que la remisión del presente expediente obedece a la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada, en la primera instancia de un proceso de amparo constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de diciembre de 2002, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de dicha consulta. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin, observa que la presente acción de amparo fue incoada por la ciudadana Annmary B.S.G., contra el auto dictado por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 2 de octubre de 2001, mediante el cual homologó el acuerdo de régimen de visitas celebrado, el 28 de agosto de 1997, entre aquella y el ciudadano A.J., a favor de su hija menor de edad, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

Por su parte, el fallo sometido a consulta, dictado por el referido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que sí hubo infracción de la garantía del debido proceso y del acceso a la justicia, pero desechando las denuncias de extralimitación de funciones de la juez querellada, “pero, que en atención al principio de teología procesal prevista en los artículos 26 y 257 eiusdem, no se anula[ba] la sentencia impugnada mediante amparo, sino que se modifica[ba] en cuanto al régimen de visitas homologado, ampliando este (sic) interés de la niña (...), con el propósito de evitar ulteriores conflictos entre sus padres”. En consecuencia, por cuanto lo que originó la interposición de la presente acción de amparo fue el conflicto surgido entre los padres en cuanto al régimen de visitas estableció el mismo, modificando el anterior y exhortó a los padres a mantener una relación armoniosa en interés de la niña, etcétera.

Al respecto, la Sala observa que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

Ella persigue reestablecer una situación que ha sido lesionada por la actividad antijurídica e ilegítima del agraviante que desconoció, o amenaza hacerlo, el ejercicio o disfrute de un derecho o garantía constitucional. En tal sentido, se advierte que, en el caso bajo examen, si bien hubo una violación a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación de una de las partes interesadas en la homologación de un convenio suscrito ante el Ministerio Público –esto es, la ausencia de notificación a la querellante-, habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde el momento en que aquella acta fue suscrita, lo que hacía previsible que las circunstancias que imperaban para entonces se hubiesen modificado, como en efecto, sucedió en el presente caso y, por tanto, aconsejaban que fuera notificada, no es menos cierto, que la reglamentación en si misma de un régimen de visitas a favor del padre para asegurar la relación paterno filial de la niña involucrada en el caso de autos no podía constituir agravio alguno, pues, por el contrario, se trata de una necesidad de la niña que precisa de reglamentación.

Y, como en efecto lo señaló el a quo, el carácter meramente formal de la cosa juzgada del auto homologatorio impugnado, posibilitaba su modificación sin necesidad de tener que acudir a la vía del amparo. No obstante que, como lo señaló la consultada hubo un exceso en la actuación de la agraviante que produjo violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la accionante en amparo, al omitir su notificación para que participara en la solicitud instaurada por el Ministerio Público, en la que hubiese podido efectuar sus alegatos.

En consecuencia, y no obstante la advertida transgresión del agraviante, las especiales características del caso planteado, en el que ningún sentido tenía el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la accionante, satisfaciendo plenamente su pretensión, autorizaban a anular al auto homologatorio.

Ahora bien, no obstante la falta de competencia del a quo para el establecimiento de un régimen de visitas, esta Sala observa que no resulta censurable su actuación, toda vez que ella, en este particular caso, pareciera haber contribuido a la solución del conflicto, debido a la ausencia de resistencia de las partes que se desprende de su no impugnación, aunado ello a la posibilidad de las partes de modificar dicho régimen.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional confirma la sentencia sometida a consulta. Así se decide.-

VI

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Annmary B.S.G., contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2001, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-0187

AGG/megi.-

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