Decisión nº 686 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAITO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes quince (15) de marzo de 2013

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO PASQUALATTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N.. 7.630.763, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N.. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad N.. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: V.I.M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 000951

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presento en el escrito libelar (a los folios 11 y su vuelto y folio 12, ambos inclusive) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 392-11, Punto de C.N.. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela. Así como una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada en el descrito fundo. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el acto administrativo impugnado por nulidad absoluta se decretó medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo PORDENONE que hoy es parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO, nombre del predio rural sobre el cual recayó la medida de aseguramiento. El articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite al administrado solicitar al J.S.A. en materia contenciosa, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La suspensión de los efectos del acto administrativo, es una consecuencia de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un freno al principio de la ejecutividad del acto administrativo. Si no se puede suspender en el procedimiento contencioso administrativo los efectos del acto administrativo, la garantía a la tutela judicial efectiva, no pasa ser sino un simple postulado sin ninguna eficacia jurídica para el ajusticiable. Como se ve del acto administrativo, este ordena medida cautelar de aseguramiento de la tierra que recaería sobre el fundo EL RETIRO y que corresponde hoy a lo que es el fundo PORDENONE, medida esta que se hace intemporal pues tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Directorio de este Instituto.

Por cuanto de la notificación del acto administrativo, no se desprenden ni los hechos, ni los alegatos de derecho para decretar la medida cautelar de aseguramiento, lo que determinan la nulidad del acto por falta de motivación, en franca violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, vicios estos que sustraen al acto administrativo del principio de la legalidad.

(…)

(…) En esta demanda de nulidad de acto administrativo se ha invocado la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por lo que, el mismo no esta protegido por el principio de la legalidad del acto y puede descender el Juez contencioso administrativo a suspender sus efectos y evitar así, los daños que produzca el acto en los derechos subjetivos y particulares del administrado.

Pido que se declare con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene al Instituto Nacional de Tierras, se abstenga a la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo hoy PORDENONDE y que antes era parte de mayor extensión del fundo EL RETIRO.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

(…)

Si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre le fundo EL RETIRO, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del CARTEL DE NOTIFICACION –“La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto:”, la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y la discrecionalidad del ente agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza pública. Por lo tanto sobre la producción agraria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de los beneficios laborales que le otorgan las leyes laborales.

La ejecución de la medida cautelar de aseguramiento suspendería el proceso productivo agrario del fundo PORDENONE, lo que obligaría a mi representada o sacrificar el rebaño existente de cría, o tener que venderlo, lo que traería la perdida del pie de cría, pero lo que es peor aún la falta de inversión en el fundo, que impide el desarrollo agropecuario del bien, todo en perjuicio de la producción agroalimentaria…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre las medidas solicitadas (a los folios 153 y 154, ambos inclusive, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, la parte recurrente presento escrito (inserto a los folios 23 y 24, ambos inclusive) solicitando inspección judicial sobre el fundo EL RETIRO.

En fecha catorce (14) de marzo 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (acta inserta a los folios 25 y 26, ambos inclusive, de la pieza de medida), contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la defensa publica agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Punto Previo

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL POR FALTA DE APOSTILLAMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Inicialmente considera acertado éste Órgano Jurisdiccional en sede Contenciosa Administrativa Agraria establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial sobre el fundo “EL RETIRO”, solicitada por el representante judicial de la parte recurrente, en la misma Audiencia Publica y Oral de Medida, efectuada en fecha catorce (14) de marzo de 2013, tal como consta en actas y se puede percibir en las grabaciones audiovisuales de la misma fecha. Ya que bien es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.

Ahora bien, resulta igualmente significativo mencionar que la disposición jurídica normativa contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en su articulo 168, hace alusión a la oportunidad procesal que tienen las partes dentro del proceso agrario para exponer la posición de éstas en relación de porque debería proceder la medida cautelar o porque no, mediante la realización de una única Audiencia Oral, momento procesal que deberán utilizar y aprovechar las partes en conflicto para exponer todo a lo que bien tengan e inclusive solicitar la práctica de determinadas pruebas de ley, todo aquello a los fines de que ulteriormente con la sentencia de Medida el Juez proceda a declarar ó bién su procedencia ó por el contrario su improcedencia, teniendo el Jurisdicente el deber inexcusable de evaluar y analizar cuidadosamente la presencia o no de los requisitos de ley, claro está, pero lo que quiere realmente éste J. hacer énfasis es en que, en todo caso, la ocasión legal para que las partes en igualdad de condiciones puedan demostrar la reunión o no de los requerimientos de ley, siendo pues en dicha Audiencia estipulada en el articulo 168 ejusdem.

En tal sentido, en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial solicitada como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es requerida, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. Así las cosas, la prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el J., a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I.B.T. en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, el reseñado autor, imprime la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I.B.T., que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo arriba expuesto se desprende que, en efecto, es esencialmente necesaria y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En resumidas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: M.P.B. y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: G.M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el J. Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta J. se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(N. y Resaltado Nuestro)

Valorando éste Operador de Justicia Agrario que, la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada y la acoge en toda su extensión por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan de manera positiva la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia, éste Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre el fundo “EL RETIRO” solicitada en la Audiencia Publica y Oral de Medidas, por parte del abogado en ejercicio A.S.P.G. quien se desempeña como apoderado judicial de la parte recurrente, por ausencia de Apostillamiento o falta de Identificación del Objeto de la Prueba, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación ya que se observa de forma indubitable que no existió en el momento procesal oportuno como lo es insiste éste Superior en la Audiencia Oral y Pública de Medidas ni las consideraciones pertinentes con señalamiento explicito y discriminado de lo que con éste medio probatorio pretendía demostrar y consecuentemente la finalidad del mismo. ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA

Visto que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio L.H.F.F., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, previamente identificada, al presentar el recurso de nulidad, solicitó conjuntamente el decreto de una Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo a éste Juzgado Superior Agrario, en los términos arriba narrados, por lo que, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es elemental resaltar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nº 392-11, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, mediante la cual acordó “INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, estipulada en el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, esto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena con la misma, la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente siguiendo con el mismo orden de las ideas, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omissis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se colige de la exégesis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. F. boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. P. in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. P. in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del M.H.M.P., Caso: P.V.S. FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omissis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado A.G.G. expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

Casado con lo establecido en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente, no sólo es substancial para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma:

…OMISSIS…“De acuerdo a los artículos 152 numerales 1, 6 y 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los particulares.

(…)

Si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre le fundo EL RETIRO, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del CARTEL DE NOTIFICACION –“La presente Medida Cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto:”, la misma puede ser ejecutada en cualquier momento y la discrecionalidad del ente agrario, que puede hacerla cumplir hasta con el uso de la fuerza pública. Por lo tanto sobre la producción agraria del fundo pesa una medida que de ejecutarse ocasionaría grave perjuicio a su producción agropecuaria a la inversión económica que se ha efectuado, como los trabajadores que se emplean en la empresa que gozan de los beneficios laborales que le otorgan las leyes laborales.

La ejecución de la medida cautelar de aseguramiento suspendería el proceso productivo agrario del fundo PORDENONE, lo que obligaría a mi representada o sacrificar el rebaño existente de cría, o tener que venderlo, lo que traería la perdida del pie de cría, pero lo que es peor aún la falta de inversión en el fundo, que impide el desarrollo agropecuario del bien, todo en perjuicio de la producción agroalimentaria…OMISSIS…

De lo cual, a partir de una simple lectura a las actas procesales puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida no cimienta de manera correcta, los requisitos básicos como son el, periculum in mora y periculum in damni así como la ponderación de intereses que como bien se apuntó primariamente son algunos de los requisitos que deben coexistir para que pueda declararse procedente dicha Medida Típica consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo agrario; ya que prácticamente se limita a realizar una breve exposición de lo que según ésta comportaría daños con la ejecución del acto sobre la producción agraria que se despliega dentro del fundo afectado, sin embargo hay que hacer notar obligatoriamente una cuestión; si bien es cierto en actas procesales es visible la apariencia del buen derecho o la presencia del Fumus boni iuris por cuanto están consignados en el escrito de demanda de nulidad en fecha diecinueve (19) de de diciembre de 2011, una serie de documentos en donde se presume la propiedad sobre las tierras afectadas, en el momento procesal oportuno como lo es la Audiencia Oral y Pública única de Medida prevista en el 168 ejusdem celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2013 para que ambas parte expongan lo que ha bien les sea favorable en su pretensión, la parte solicitante de la medida cautelar al unísono de los alegatos expuestos por ésta misma en el libelo de demanda, expone que, aún no ha sido ejecutado el acto administrativo agrario sobre el predio y que efectivamente su representada está en plena producción, lo que hace manifestar a éste Juez como cuestión contradictoria el hecho que pretenda aparentemente la procedencia de la Medida porque presuntamente se le estaría afectando su producción, traduciéndose pues, en la supuesta existencia de riesgo manifiesto, peligro inminente, un daño cierto, así como se afectaría al colectivo cuando ni se ha ejecutado fácticamente la decisión administrativa agraria y denunciando también que presuntamente se encuentra en plena producción tales tierras.

Resulta pues para éste sentenciador que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que la ejecución (la cual dejó claro el solicitante de la medida tanto en el escrito de demanda de nulidad como en la audiencia de medida que no ha sido ejecutada el acto administrativo en la realidad) del acto les podría afectar de sobremanera la producción, no le es suficiente para acordar la medida, no le genera alguna certeza, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato y por cuanto y por tanto no apostilló en todo caso la solicitud de la prueba de Inspección Judicial por demás pertinente para el caso de marras se concluye que de los recaudos cursantes en autos no se desprende tampoco alguna explicación idónea que permita verificar los últimos tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica mas cuando vuelve a enfatizar éste Operador de Justicia el solicitante alega claramente que se encuentra productivo en la actividad agraria que presuntamente despliegan y en el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras –según alegatos de su propia representación judicial y adicionalmente por la defensoría especial agraria- no ha podido ejecutar dicho acto administrativo sobre el mencionado fundo EL RETIRO, agregándose además que la oportunidad para demostrar la procedencia de la medida y discriminar que pretendía con la prueba solicitada de Reconocimiento judicial o Inspección Judicial y en la realidad ello no se evidenció en la Audiencia, en definitiva, los argumentos delatados fueron vagos e incluso podría decirse de alguna manera algo contradictorios, ya que se es obligatorio que los mismos sean convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues, sin haberse cumplido con los tres últimos requisitos exigidos para ésta tipología de medidas cautelares, como lo son el PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE LOS INTERES COLECTIVOS motivo por el cual resulta a todo evento IMPROCEDENTE la solicitud. ASI SE ESTABLECE.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA, ESTO ES EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y LA REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO MEDIANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA AGRARIA

Visto que, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, en la Audiencia Oral y Pública de Medida, la representación de la parte recurrida, como lo es el Instituto Nacional de Tierras mediante una de sus apoderadas judiciales, la abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO ORTEGA plenamente identificada en actas conjuntamente con la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el Defensor Público Agrario, el abogado en ejercicio E.S., igualmente discriminado en actas procesales, solicitaron ante éste Tribunal Superior Agrario se les decretara a su favor teniendo como sujeto pasivo la Sociedad Anónima “GANADERÍA PODERNONE S.A.” Medida Innominada de No Innovar sobre el lote de terreno denominado EL RETIRO ya que dichas exposiciones y alegatos (los cuales pueden confrontarse en la grabación audiovisual de la audiencia celebrada en la fecha antecedentemente relatada) no fueron suficientes para demostrar la procedencia de la misma, ya que perceptiblemente no se observó algunos de los requerimientos exigidos por el legislador en ésta clase de Medidas Cautelares como lo son precisamente el Fumus Boni Iuris, el Periculum in mora y Periculum in damni, por lo que a todas luces resulta improcedente, sabiendo pues, que como lo mencionó éste Juez la oportunidad procesal para exponer y demostrar con sus posiciones y pruebas pertinentes es ésa, quedando entonces por decir que en todo caso en respuesta del alegato de la representación judicial del Ente Agrario, en la cual expone no ha podido ser ejecutado dicho acto administrativo sobre el fundo EL RETIRO y que por ende solicita la Medida Innominada, porque el recurrente presuntamente se encuentra también en plena producción y la situación fáctica ha variado, respetuosamente debe recordarle a ésta que por ser un Ente Descentralizado funcionalmente de Derecho Público, siendo éste un Instituto Autónomo claramente a ser parte de la Administración Pública tiene la potestad discrecional de evaluar si ejercer la fuerza pública para hacer efectivos sus actos administrativos fundamentado en el Principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos, que a diferencia del Principio de Ejecutividad (significa que los actos administrativos una vez dictados son ejecutables) éstos aluden concretamente a la posibilidad que tiene la Administración Pública de ejecutar, por sus propios medios, e incluso en forma forzosa, sus actos administrativos, con facultad, incluso de ser necesario de recurrir a la fuerza pública. Como corolario de tales argumentos expuestos insiste éste Órgano de Justicia que es IMPROCEDENTE dicha solicitud de Medida No típica de No innovar. ASI SE DECIDE.

En conclusión, de acuerdo con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, por los abogados en ejercicio L.H.F.F. y A.S.P.G. ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 392-11, Punto de C.N.. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, así como la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la presunta producción sobre el referido Fundo, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela; Ahora bien, debido a que el J.A. se encuentra constreñido a cumplir con los deberes establecidos en artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la razón por la cual que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y la PONDERACIÓN DE INTERESES indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 392-11, Punto de C.N.. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, formuladas por los abogados en ejercicio L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N.. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391, actuando en representación judicial de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO PASQUALATTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N.. 7.630.763, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N.. 392-11, Punto de C.N.. 02, de fecha tres (03) de agosto de 2011, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “EL RETIRO”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante su apoderada, abogada V.I.M.O., suficientemente identificada, y por la Defensoría Especial Agraria, abogado E.E.S., anteriormente identificado, solicitada contra la parte recurrente en la presente causa, “GANADERIA PORDENONE S.A.”, suficientemente identificada.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 686 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. M.L.M.

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