Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1108

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2011, las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada a favor de la ciudadana A.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 958.601, contra la decisión del 27 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró “[…] Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.A.B. y C.H.O., en su condición de Defensores Privados de ciudadano J.M.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana A.d.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14.06.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula el auto de fecha 14.06.11, donde acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, por ser la solicitud extemporánea, de conformidad a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11 […].”; todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al ciudadano J.M.M.D. por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, acoso y hostigamiento.

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de noviembre de 2011, la parte accionante compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2012, la Fiscala 82° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta; diligencia que fue agregada a los autos el 6 de marzo de 2012.

El 28 de febrero de 2012, la Sala admitió el amparo interpuesto y acordó de oficio medida cautelar innominada, la cual consistió en la suspensión temporal de los efectos del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones. El 12 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral en la presente causa, con la presencia de la abogada O.G.S.L., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en representación de la ciudadana A.d.C.S.F., accionante; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, accionado; y de la no comparecencia de la representación judicial del ciudadano J.M.D., tercero interesado.

Se le concedió el derecho de palabra a la abogada O.G.S.L., en su condición de Fiscal del Ministerio Público en favor de la ciudadana A.d.C.S.F., accionante, quien expuso sus alegatos. Seguidamente, la Magistrada Doctora C.Z.d.M. realizó preguntas a la parte accionante, las cuales fueron debidamente respondidas.

En este estado la Sala se retiró a deliberar, y finalizada la deliberación la Sala declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión del 27 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en los argumentos que a continuación esta Sala resume:

Que “[c]onstituye un acto lesivo la decisión judicial emitida por considerar que el juzgado agraviante, infringió los artículos 72 y 79 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.v. (sic) por errónea aplicación e interpretación al confundir las fechas emitidas de la Orden de Inicio de Investigación, la Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad del presunto agresor; y la Declaración del Presunto Agresor, sobre los hechos objeto de investigación. Lo que originó un gravamen irreparable, tanto para la víctima, quien se encuentra como una de las personas especialmente protegidas por el Estado (vulnerables) como para el Ministerio Público, titular de la acción penal”.

De seguida, la parte accionante denunció la errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y una vez que el texto de dicho artículo, señaló que “[d]e la norma antes transcrita, se puede colegir que el Ministerio Público, ordenará la apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así como de las personas que participaron en su comisión (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), en efecto el inicio de la investigación penal, fue en fecha 16/02/2011, inmediatamente se libraron las correspondientes diligencias, entre éstas la Boleta de Notificación del hoy presunto agresor J.M.M.M. (sic), citaciones a testigos presenciale (sic) y referenciales, remisión a la víctima A.D.C.S.F., al servicio de Psicología del Ambulatorio Los Pozones del estado Barinas, Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) del estado Barinas, notificación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del estado Barinas, entre otras”.

Que “[…] la aplicación correcta del artículo 72 numeral 4to de la L.O.S.D.M.V.L.V., como es Ordenar la Comparecencia del presunto agresor, la cual se materializó el día 28/02/2011, desde este momento se perfeccionó la INDIVIDUALIZACIÓN del hoy presunto agresor (…), QUIEN HACE USO DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE NUESTRA Carta Magna, como es el Derecho a la Defensa, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer de medios adecuados para su defensa”.

Que “[l]a Corte de Apelación (sic) A Quo, se limitó a interpretar y seguir la misma convicción de los defensores privados Abg. CALOS (sic) H.O.C. y J.A.B. del ciudadano J.M.M.D., quienes mantienen su posición que para el computo (sic) de la fase preparatoria, es decir investigación fue de fecha 16/02/2011, por lo que todo parte es de esa fecha, obviando la fecha 28/02/2011, en que el presunto agresor, ya antes nombrado compareció ante el despacho fiscal, para hacer uso de su derecho a la defensa, de lo contrario nos veríamos en desventaja procesal, frente a los lapsos que tiene la víctima, y los pocos días que tiene un investigado o presunto agresor, para su defensa”.

Que “[…] se puede observar claramente que la Corte de Apelación (sic) Única de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no emitió opinión en cuanto a lo tipificado en el artículo 72 numeral 4to de la L.O.S.D.M.V.L.V. como es Ordenar la Comparecencia del presunto agresor, se evidencia en autos, que la Declaración del Presunto Agresor, ciudadano J.M.M.D., realizada en sede fiscal, fue en fecha 28/02/2011, se identificó e individualizó plenamente al hoy presunto agresor, incluso promovió los nombres de testigos presenciales, de los hechos denunciados por la hoy víctima, los cuales fueron entrevistados en fecha 06/03/2011, en sede fiscal”.

Que “[e]sta errónea interpretación de la Sentencia, de fecha 02-06-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10, por parte de la Corte Única de apelación del estado Barinas (sic), al no saber distinguir en la fase preparatoria el Procedimiento Especial en materia de Violencia contra la Mujer, específicamente el artículo 72, numeral 4to de la L.O.S.D.M.V.L.V., vulnera un derecho constitucional, como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional”.

Que “[…] es necesario advertir a la Sala Constitucional, que la Corte de Apelación (sic) Única del Circuito Judicial (sic) del estado Barinas nuevamente infringió por errónea interpretación, el artículo 79 de la L.O.S.D.M.V.L.V., señalando que la notificación del presunto agresor y la orden de inicio de la investigación tienen la misma fecha y que el presunto agresor fue notificado el día 16/02/2011 […]”.

Que “[e]l Error Judicial grave incurrido por la Corte de Apelaciones Unida (sic) de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Barinas, al declarar: Se anula el auto de fecha 14-06-10, donde acordó la prórroga de Noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, por ser la solicitud extemporánea”.

Que tal decisión “[…] conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Público, e incluso al imputado”.

Que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[…] esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable que ella comporta, toda vez que al imponer a otro despacho fiscal la emisión del acto conclusivo en un lapso de diez días, podría conllevar a los siguientes escenarios: 1) Decretar archivo fiscal; el resultado de ello, deriva en el cese de la condición de imputado, y el decaimiento de la (sic) medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima, sometiéndola nuevamente a una posible, inminente y realizable amenaza, exponiéndola a sufrir un peligro o lesión de derechos Constitucionales, ya que sólo ante el surgimiento de un nuevo hecho o elemento de convicción, se reaperturaría la causa, por lo cual entonces, inevitablemente la víctima tendría que sufrir otra lesión en cualquiera de sus modalidades (sexual, psicológica o física). 2) Sobreseimiento de la Causa; la repercusión de ello, al igual que lo planteado anteriormente, coloca a la mujer victima (sic) en una imposibilidad real de lograr una posible reparación del daño causado, sometiéndola nuevamente a la esfera de violencia y al dominio del presunto agresor, que al no recaer en su contra una medida de contención tiene la libertad de atacar nuevamente a la victima (sic) bien sea por él o a través de terceras personas, quedando burlado (sic) la obligación del Estado Venezolano, de resguardar y proteger la integridad física, sexual y psicológica de la mujer victima (sic). 3) Y ante la incomparecencia del imputado, no se ha logrado llevar a cabo el acto de imputación, por lo cual, es contra lege (sic), que en un lapso de diez días (10) el fiscal comisionado, realice el acto de imputación y de seguidas interponga libelo acusatorio, ya que evidentemente generaría en perjuicio ahora del imputado el derecho a solicitar diligencias de investigación y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, contrariando el artículo 49 constitucional”.

Que “[c]onforme al artículo 72, numeral 4to de la L.O.S.D.M.V.L.V., se realizó en fecha 28/02/2011, en sede Fiscal, siendo este el momento fáctico, mediante el cual, el presunto agresor, es notificado formalmente de las medidas de protección, y no como erróneamente señalo (sic) la defensa, y la corte de apelaciones (sic), tomando en cuenta la fecha de inicio de investigación”.

Que “[l]a Imputación formal, no se ha realizado o materializado por causas imputables al presunto agresor J.M.M.D., ya, sus Abogados CARLO (sic) OVALLES y J.A.B., no han comparecido al despacho Fiscal, siendo notificados en cuatro (4) oportunidades, dejando constancia en actas de tal incomparecencia, lo que demuestra la intención evidente de la defensa y del imputado de no someterse al proceso penal”.

Que “[l]a Orden de Inicio de Investigación, es de fecha 16/02/2011, ordenándose las correspondientes diligencias urgentes y necesarias, comisionándose como órgano policial a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Sabaneta, estado Barinas”.

Que “[…] la Corte de Apelación (sic) Única del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al declarar a (sic) NULIDAD DEL AUTO DE PRÓRROGA, para la presentación del acto conclusivo, lesiona por demás un GRAVAMEN IRREPARABLE, a la víctima, quien se encuentra dentro del grupo de las personas-vulnerables especialmente protegidas por el Estado, parte en los actos, Tratados y Convenios Internacionales que consagra la obligatoriedad de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal, emocional, psicológica, psíquica, sexual, política, laboral […]”.

Asimismo, la parte actora alega “[…] la violación del artículo 30 de nuestra Carta Magna que imponen al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados e igualmente indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables”.

Que “[t]omando en cuenta lo que establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la obligación de aplicar preferentemente las disposiciones de los Tratados Internacionales, siendo que la Corte obvio (sic) tal disposición y por ende coloco (sic) de un lado disposiciones internacionales sin considerar la obligatoriedad de su aplicación”.

Que “[l]a Corte de Apelación (sic) Única del Circuito Judicial del estado Barinas, al decretar la Nulidad del Auto de Prórroga, a nuestro criterio, vulneró disposiciones Constitucionales, como lo es el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos a la ciudadana A.D.C.S.F., así como su respeto y garantía por haber sido desde el año 2003, con especial énfasis el día 12/02/2011, víctima de uno de los delitos previsto (sic) y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento Art. (sic) 39 y 40) por parte del ciudadano J.M.M.D., ya que con dicha Nulidad, se le deja a la victima (sic) en un estado de indefensión, y coloca al Ministerio Público en la obligación de decretar un archivo fiscal, aún contando con todos los fundamentos serios para imputar al presunto agresor, ya tantas veces nombrado”.

Que “[…] la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. define la violencia cometida contra la mujer ‘como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos’, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos”.

En virtud de los antes expuesto, la parte accionante efectuó los siguientes pedimentos: “[…] 1. ADMITA la Acción de Amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal Única del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 27/Julio/2011, el cual decretó la NULIDAD del Auto de Prórroga, de fecha 14/06/2011, para la presentación del Acto Conclusivo a la fiscalía Décima Sexta Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado (sic), por ser la solicitud extemporánea. 2. Declare CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida; y en consecuencia. 3. Declare, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR VÍA DE AMPARO, la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal Única del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 27/07/2011, por infringir derechos constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, errónea aplicación e interpretación de la Sentencia, de fecha 02-06-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10, que interpreta los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión del 27 de de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró “[…] Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.A.B. y C.H.O., en su condición de Defensores Privados de ciudadano J.M.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana A.d.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14.06.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula el auto de fecha 14.06.11, donde acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, por ser la solicitud extemporánea, de conformidad a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11 […]”.

Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:

“[…] Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes, en su condición de defensores privados del investigado J.M.M., con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada en fecha 14.06.2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó la prórroga solicitada, para presentar acto conclusivo de la investigación que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.d.C.S., denunciando que la solicitud de prórroga fue presentada de manera extemporánea, con violación de la norma por ello solicitan la nulidad del auto recurrido.

Ahora bien, el punto apelado es lo concerniente a la prórroga de noventa (90) días otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al manifestar que la solicitud estaba fuera de lapso, ya que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, audacia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…

.

Atendiendo a lo señalado en la citada norma, se hace necesario determinar si la solicitud de prórroga está dentro del lapso estipulado en la ley, tomando en cuenta que el acto de investigación donde se individualizó al ciudadano J.M.M., fue el día 16.02.11, ya que en esa fecha la ciudadana A.d.C.S. interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, imponiéndole ese mismo día restricciones al ciudadano investigado, tales como; prohibición de acercamiento a la ciudadana A.d.C.S.F., tanto en su residencia, trabajo y lugar de estudio y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mencionada ciudadana o de algún integrante de la familia por o por terceras personas; igualmente dictó en la mencionada fecha el despacho fiscal, orden de inicio de investigación, por lo que, para el cálculo de los cuatro meses se debe tener como fecha de inicio de la investigación el día 16.02.11, en consonancia con lo señalado en la citada norma y decisión de recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10, donde estableció interpretación de las referidas normas y con respecto al punto de individualización de los actos de investigación, que señala el artículo 79 de la respectiva ley establece varios aspectos, cuando la denuncia es presentada ante la oficina del Ministerio Público, como el objeto de estudio, establece lo siguiente:

…cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de alguna de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar al presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado…

.

De lo antes citado, tenemos que en el presente caso la ciudadana A.d.C.S., interpuso la denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripció n Judicial del Estado Barinas el día 16.02.11, dictando ese mismo día la representación fiscal la orden de inicio de investigación y notificando ese mismo día al investigado J.M.M. de la orden de inicio de investigación y de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se debe realizar el cómputo de los cuatro meses estipulados, a partir del día 16.02.11, así tenemos que el primer mes venció el día 16.03.11, dos meses el 16.04.11, tres meses en fecha 16.05.11 y los cuatro meses el día 16.06.11, la solicitud de prórroga debió interponerla la representación Fiscal con al menos diez (10) de anticipación y estos diez días vencían el día 06.06.11, y fue presentada la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público el día 09.06.11, tres (3) días fuera de lapso, ya que faltaban siete (07) días para cumplirse los cuatro (4) meses establecidos, de haberse iniciado la investigación y la individualización del mencionado ciudadano investigado, siendo evidente la extemporaneidad de dicha solicitud de prórroga, es decir fuera del lapso fijado en la citada norma, razones de derecho que llevan a la Alzada a declara (sic) con lugar el presente recurso de apelación, se anula el auto de fecha 14.06.11, donde se acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.A.B. y C.H.O., en su condición de Defensores Privados de ciudadano J.M.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana A.d.C.S., contra la decisión dictada en fecha 14.06.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se anula el auto de fecha 14.06.11, donde acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, por ser la solicitud extemporánea, de conformidad a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente número 272-10.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales preexistentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, la presente acción de amparo con medida cautelar innominada fue interpuesta por las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana A.D.C.S.F., contra la decisión del 27 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto“[c]onstituye un acto lesivo la decisión judicial emitida por considerar que el juzgado agraviante, infringió los artículos 72 y 79 de la ley Orgánica Sobre Derechos de las mujeres a vivir una v.l.d.v. (sic) por errónea aplicación e interpretación al confundir las fechas emitidas de la Orden de Inicio de Investigación, la Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad del presunto agresor; y la Declaración del Presunto Agresor, sobre los hechos objeto de investigación. Lo que originó un gravamen irreparable, tanto para la víctima, quien se encuentra como una de las personas especialmente protegidas por el Estado (vulnerables) como para el Ministerio Público, titular de la acción penal”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto consideró que en “[…] el presente caso la ciudadana A.d.C.S., interpuso la denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 16.02.11, dictando ese mismo día la representación fiscal la orden de inicio de investigación y notificando ese mismo día al investigado J.M.M. de la orden de inicio de investigación y de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se debe realizar el cómputo de los cuatro meses estipulados, a partir del día 16.02.11, así tenemos que el primer mes venció el día 16.03.11, dos meses el 16.04.11, tres meses en fecha 16.05.11 y los cuatro meses el día 16.06.11, la solicitud de prórroga debió interponerla la representación Fiscal con al menos diez (10) de anticipación y estos diez días vencían el día 06.06.11, y fue presentada la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público el día 09.06.11, tres (3) días fuera de lapso, ya que faltaban siete (07) días para cumplirse los cuatro (4) meses establecidos, de haberse iniciado la investigación y la individualización del mencionado ciudadano investigado, siendo evidente la extemporaneidad de dicha solicitud de prórroga, es decir fuera del lapso fijado en la citada norma, razones de derecho que llevan a la Alzada a declara (sic) con lugar el presente recurso de apelación, se anula el auto de fecha 14.06.11, donde se acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., 191 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02.06.11 […]” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a los efectos de verificar si el fallo impugnado en amparo infringió los derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana A.d.C.S.F. ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.

Aunado a ello, la representación fiscal accionante, a preguntas formuladas por la Magistrada Ponente, respondió que en la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación, esto fue el 16 de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó a favor de la víctima las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., medidas estas que –según afirmó en la audiencia la parte actora- no fueron notificadas ese mismo día sino el 28 de febrero de 2011, ocasión en la que el presunto agresor rindió su respectiva declaración, circunstancia esta que no constaba en el expediente de amparo antes de efectuarse la audiencia oral.

Siendo entonces que el primer acto de individualización del ciudadano J.M.M. se verificó el 16 de febrero de 2011, con la orden de inicio de la investigación y con las medidas de protección dirigidas al presunto agresor, actos que determinaron indudablemente el inicio del lapso para la investigación; estima esta Sala, que no le asiste la razón a la parte accionante cuando indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con el fallo que fue impugnado mediante amparo, vulneró los derechos constitucionales de la ciudadana A.d.C.S.F.; pues, la referida Corte de Apelaciones al revocar -por haber sido solicitada extemporáneamente- la prórroga que había sido acordada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente; actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, al revocar la prórroga acordada por el juez de instancia, toda vez que dicha prórroga fue solicitada extemporáneamente, esto fue con 7 días de anticipación al término del lapso para la investigación y no con 10 días de antelación, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que fue expuesto, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto a la falta de notificación del ciudadano J.M.M. –presunto agresor- de las medidas de protección dictadas el 16 de febrero de 2011, por el Ministerio Público, oportunidad en que fue interpuesta la denuncia y dictada la correspondiente orden de inicio de la investigación, toda vez que era deber de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas notificar en esa oportunidad al presunto agresor, por cuanto dichas medidas no solo fueron dictadas a favor de la víctima sino que constituían de manera inequívoca un acto de procedimiento tendiente a la individualización del presunto sujeto activo del delito denunciado.

Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

De modo que no comprende esta Sala las razones por las cuales no fueron notificadas inmediatamente al ciudadano J.M.M., presunto agresor, las medidas de protección dictadas en su contra, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima objeto de violencia a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; en razón de lo cual se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades, cuando la investigación se inicie directamente ante el Ministerio Público, notifique de manera inmediata aquellas medidas de protección dictadas a favor de las víctimas objeto de violencia, a los fines de hacer cesar la presunta agresión, evitando así situaciones de duplicidad en cuanto a la fecha de orden de inicio de la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas O.G.S.L. y M.L.Z.I., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana A.D.C.S.F., contra la decisión del 27 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Asimismo se REVOCA la medida cautelar acordada de oficio por esta Sala el 28 de febrero de 2012; la cual consistió en la suspensión temporal de los efectos del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1108

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la acción de amparo intentada por las Fiscales del Ministerio Público, Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , que entre otros pronunciamiento anuló el auto donde se acordó la prórroga de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia conforme al cual se declara sin lugar de la acción propuesta, ya que de la tramitación de la misma se demostró que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, lo que ha sido establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Sin embargo, se difiere de las consideraciones expuestas en el proyecto respecto a que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia sea la inexistencia de recursos procesales que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

En este sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

A juicio de quien concurre respecto a la mayoría sentenciadora, la existencia de los recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, es una cuestión que debe ser analizada a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo y no para determinar la procedencia de la acción.

En efecto, esta Sala respecto a las diferencias entre la señalada causal de inadmisibilidad y la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, en decisión N° 195 (caso: C.A.M.d.O.) del 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

"En primer lugar, se colige que el Juez del Juzgado Superior erró cuando señaló que la demanda de amparo era improcedente in limine litis. pero en el análisis que desarrolló en la parte motiva del fallo hizo referencia a la causal de inadmisibilidad que recogió el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión sin la verificación de los requisitos de procedencia que establece el artículo 4 eiusdem; por el contrario, de manera confusa se refirió a la sustitución de las vías ordinarias a través del amparo que es un argumento de sustentación de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

En virtud de ello esta Sala estima pertinente la revocatoria de la decisión objeto de apelación y exhorta al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en el futuro no incurra en el error que antes se observó respecto a las causales de improcedencia e inadmisibilidad que rigen a los amparos constitucionales. Así se declara".

En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes de esta Sala que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.

En definitiva, a juicio del Magistrado que concurre con la mayoría sentenciadora, es ajustada haber declarado sin lugar la acción de amparo, ya que la parte accionante no demostró que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, sin embargo se difiere en la fundamentación de la referida decisión en la inexistencia de recursos procesales preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado concurrente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

11-1108

MTDP

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