Decisión nº 2E-101-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Los Teques, 06 de Octubre de 2010.

200° y 151°

CAUSA N° 2E-101-09

JUEZ: NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSORAS PÚBLICA: ABG. L.C.R.

PENADO: MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social B.F. y la Psicólogo Lic. FELICY DIAZ, realizada al penado: MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) se observa:

PRIMERO

en fecha 27/07/2001, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se mantuvo hasta la fecha 12/03/2002, fue sustituida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, la privación preventiva de libertad por medidas cautelares de conformidad al artículo 256 numerales 1,2,3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fue revocada la medida cautelar ante citada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional

SEGUNDO

en fecha 01/08/2006, siendo que el penado de autos, compareció al Tribunal de Juicio ya citado, a los fines de ponerse a derecho, en el cual se le acordó revisión de la medida de privación preventiva de libertad, sustituyéndosele por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

en fecha 01/12/2008, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, acordó revocar las Medias Cautelares Impuestas al penado de autos, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y la inasistencia reiterada del mismo, a comparecer a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, y libra orden de aprehensión, el cual fue aprehendido en fecha 28/01/2009, aprehensión que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO

Se encuentra inserto a los folios 142 y siguientes, de la pieza VIII, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 01/10/2009, mediante la cual se establecen las fechas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

QUINTO

En fecha de 30 de Agosto de 2010, se recibió oficio signado con el N° 0870/2010, donde la Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: el caso en estudio es un sujeto poco operativo, funcional desde su adolescencia bajo normas desapegadas del a ley, con mas antivalores. Poco incentivado por su grupo familiar, se crea para si mismo lo que el cree conveniente hacer para ganarse la vida, es asi como se convierte en delincuente profesional consumiendo diferentes tipos de drogas, robándoles a sus familiares para comprar articulos que necesitase. Tomo su vida en libertinaje y se formo como delincuente habitual… PRONOSTICO: MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, carece de herramientas necesarias para afrontar situaciones estrsantes y podria ser esto la causanate de su comportamiento delictivo. Aunque tiene planificación de metas, las mismas no son suficientes para ser reinsertado nuevamente a la sociedad...CONCLUSIONES:..Opinión DESFAVORABLE…” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado : MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MAGLIOLI FIGUEROA C.A., Titular de la cédula de Identidad Nº 16.931.292, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 14/03/1981, de 28 años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, soltero, nombre de sus padres: C.E.M. (v), y L.M.F. (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 24, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, número de teléfono móvil 0424-898.77.09, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-101-09

NMB/RCL/Irene

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