Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 09 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002709

ASUNTO : LP02-S-2016-002709

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 08-11-2016, inserta a los folios (80 y 81), en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.C.D., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-04-1949 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.036.667, de oficio vigilante, con domicilio en: Pedregosa, calle la trinidad, la primera casa a mano derecha de rejas verdes, quinta lijanero, parroquia Lazo de la vega, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-1580600.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 65 al 72) resulta como hecho imputado, que:

El día 20-05-2016, como a las cuatro de la tarde la niña B.G.R.C., se encontraba en la casa de su p.D.C., ubicada en la Pedregosa Alta, loma San Rafael, del Municipio Libertador del estado Mérida…encontrándose también el ciudadano A.C.D. y al momento que la referida niña estaba jugando con sus primos…su abuelo Anselmo la busco, la tomo por un brazo, llevándola para detrás de la casa de su p.D., con la excusa que le iba a dar dinero, cuando estaban allí detrás de la casa, la empujo al suelo y le dijo que se bajara los pantalones y como ella dijo que no, él se lo bajo para luego chuparle las partes intimas (totona), en ese momento la niña empezó a gritar y sus primos y hermano…llegaron al sitio…igualmente manifestó la niña que no es la primera vez que este ciudadano le chupa sus partes intimas…un dia se encontraba en catecismo…cuando llegó a su casa su abuelo se encontraba solo aprovechando ese momento llevándosela para el cuarto, le bajo los pantalones, chupándole las partes intomas (vagina) …

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano A.C.D., (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña B.G.R.C., siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 08-11-2016 (f. 80 y 81), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano A.C.D., le chupo en dos oportunidades la vagina a la niña B.G.R.C.

Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 65 al 72, contra el ciudadano A.C.D., (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña B.G.R.C., solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.

Así las cosas, el Defensor Público Abg. R.P., no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.

En la audiencia Preliminar (08-11-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano A.C.D. (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano A.C.D., (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña B.G.R.C.,, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta a los folios 40 al 48.

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala: “De la audiencia preliminar:…”en este acto el imputado podrá admitir los, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio..-.”

Así mismo, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.C.D., (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña B.G.R.C.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dando una pena de cuatro (04) años de prisión; se aplica la agravante establecida en el artículo 99, aumentándose la pena en una sexta parte (8 meses): dando una pena de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.

CAPITULO QUINTO

DECISION

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano A.C.D., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-04-1949 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.036.667, de oficio vigilante, con domicilio en: Pedregosa, calle la trinidad, la primera casa a mano derecha de rejas verdes, quinta lijanero, parroquia Lazo de la vega, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-1580600; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña B.G.R.C. SEGUNDO: Impone al ciudadano A.C.D., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado A.C.D., conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano A.C.D., hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. A.R.

En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº__________________________________________________ La Sria;;

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