Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2007-000239

DEMANDANTE: A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 115.639 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: C.S.C. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 29.344 y 10.397, respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES S.F. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de 1.999, bajo el nº 15, Tomo A-28, representada por su Presidente ciudadano J.R.P., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 635.252.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.R.P., en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSIONES S.F. C.A, demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano A.R.F.; contra la Empresa INVERSIONES S.F. C.A , todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Nuestro propietario es propietario, de un local comercial de doscientos Setenta Metros Cuadrados (270mts2), de las siguientes características: Un (1) baño, cocina, depósito y un dormitorio ubicado en el Crucero de S.f., carrera Píritu Zaraza, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el cual dio en arrendamiento a la empresa Inversiones S.F. C.A (…) representada por su presidente ciudadano J.R.P. (…) por un plazo fijo de cinco (5) años contados, a partir del treinta (30) de Diciembre de 1.999, hasta el treinta (30) de diciembre del 2.004, (en la cláusula segunda del contrato por error se colocó 30 de Diciembre del 2002, con un canon de arrendamiento mensual en el primer año de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs: 260.000,oo), desde el 30 de Diciembre del 99 hasta el 30 de Diciembre del 2000, pago que se haría por mensualidades adelantadas, los cuatro años restantes de contrato según el índice inflacionario del banco Central de Venezuela, anexo el contrato signado con la letra “B” .

Ciudadano Juez, la fecha de vencimiento del contrato privado y de plazo fijo objeto de la presente demanda fue el treinta de Diciembre del 2.004, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prorroga legal de dos (2) años, prorroga que a su vez venció el treinta (30) de diciembre del 2.006, sin que el inquilino entregara el inmueble. Habiéndosele enviado comunicaciones del desahucio, tal y como se desprende del anexo “C”. Sin que hasta la fecha proceda a desocupar el inmueble arrendado. (…)

Por todo lo antes expuesto es que acudimos a su noble y competente autoridad en nombre y representación del ciudadano A.F., ya identificado, a fin de demandar como en efecto demandamos a la empresa Inversiones s.F. C.A (…) representada por su presidente ciudadano J.R.P. (…) y convenga en desocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el crucero de S.F., carrera Píritu Zaraza, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, por efecto del vencimiento del término contractual y su correspondiente prorroga legal. (…)

Igualmente consta al cuaderno de medidas (folio 14), práctica de la medida de secuestro, de fecha 05 de marzo de 2.007, sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se observa que la misma estableció lo siguiente: “…En este estado, interviene el ciudadano J.R.P. representante de la Empresa Inversiones S.F. C.A, y expone: “procedo a retirar de manera voluntaria todos los bienes y cuando llegue el abogado que se entienda con ustedes, es todo.”, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citada a la empresa demandada.- Y así se declara.-

Una vez a derecho la demandada, en la oportunidad de dar contestación no lo hizo, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable de los autos, en especial:

1) Copia certificada del contrato de arrendamiento por el inmueble, anexado marcado letra “B”. Por cuanto el mismo no fue atacado por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes por un lapso de cinco (5) años, a partir del 30 de Diciembre de 1.999, al 30 de diciembre de 2.004.- Y así se declara.-

2) Notificación consignada al libelo de demanda anexado marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive.- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente la parte demandada quedó notificada en fecha 06 de febrero de 2.006, del vencimiento de la prorroga legal y la entrega del inmueble objeto del presente contrato.- Y así se declara.-

3) La citación el día de la medida de secuestro, oportunidad en la cual el Juez Ejecutor dejó constancia de la presencia del demandado.- Por cuanto como punto previo se valora tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal da aquí por reproducido lo anteriormente expuesto.- Y así se declara.-

4) La constancia del tribunal de haber recibido tanto las resultas de la medida de secuestro como la comisión de la citación, a los fines de que se aplique la confesión ficta.- El Tribunal, por cuanto una vez analizadas las pruebas se determina si efectivamente procede o no la confesión ficta, es por lo que más adelante determinara la misma, si efectivamente cumple con los requisitos de procedencia.- Y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual lo hace de la siguiente manera:

Dispone el contenido del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.- En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-“

En atención a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, en tal sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la misma señaló lo siguiente:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.- Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.- Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

A mayor abundamiento, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314, señaló lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.-

Dicho esto, en atención a lo antes expuesto pasa este Juzgado a determinar si efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, los cuales a saber son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

En atención al primer requisito de que el demandado no haya dado contestación a la presente demanda, de actas se evidencia que como punto previo, este Juzgado se pronunció sobre la citación del demandado dándolo por citado según cuaderno de medidas (folio 14), en la práctica de la medida de secuestro, de fecha 05 de marzo de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En atención al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sustentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por su parte, dispone el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, que quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-“

Ahora bien, en atención a la norma antes citada, en concordancia con los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, observa quien aquí decide que por error involuntario, la presente demanda se admitió por la figura de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, y siendo que ambos procedimientos se sustancian igual por el procedimiento breve, es por lo que este Juzgado hace la salvedad que la figura a seguir es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, y no la Resolución de Contrato de Arrendamiento.- Y así se declara.-

Así las cosas, siendo que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, figura ésta que se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento jurídico; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, dándose de esta manera el cumplimiento del segundo requisito.- Y así se declara.-

En atención al tercer requisito que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, observa esta juzgadora, que una vez concluida la fase de contestación y abierto el lapso a pruebas el demandado no hizo uso de este derecho a los fines de enervar la pretensión y alegatos del actor, razón por la cual en sintonía de los antes expuesto, quedó plenamente demostrado la concurrencia de los tres (03) requisitos a los fines de que sea declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.P., en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES S.F. C.A, debidamente asistido por el abogado J.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 2.007, y por ende se CONFIRMA la decisión antes citada, declarándose la CONFESION FICTA en la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal; intentara el ciudadano A.R.F.; contra INVERSIONES S.F. C.A, todos ya identificados, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.P., en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES S.F. C.A, debidamente asistido por el abogado J.R.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 2.007.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMADA con las modificaciones que anteceden, la sentencia apelada de fecha 09 de Abril de 2.007.-

TERCERO

Se declara la CONFECCIÓN FICTA, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal; intentara el ciudadano A.R.F.; contra INVERSIONES S.F. C.A, todos ya identificados.-

CUARTO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un local comercial de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270mts2) con las siguientes características: Un (01) baño, cocina, depósito y un dormitorio ubicado en el Crucero de S.f., carrera Píritu Zaraza, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.- Y así también se decide.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese en su oportunidad legal a su tribunal de origen.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

En esta misma fecha (27/10/2.014), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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