Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº AA10-L-2002-000136

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 2 de diciembre de 2002, el abogado F.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.520.332, solicitó “(…) previa demostración de los hechos indiciarios de la presunta perpetración del delito de difamación e injuria (sic) contemplados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano vigente (sic), la declaración de méritos para el enjuiciamiento del ciudadano E.M.C. (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

De dicha solicitud se dio cuenta en sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para resolver lo conducente.

El 3 de febrero de 2003, visto lo dispuesto en la sentencia Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº TPE-03-0143, anexo al cual se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

El 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el abogado F.R.T.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., contra el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico.

El 6 de junio de 2006, el prenombrado apoderado fue notificado de la decisión en mención, y el 13 del mismo mes y año ejerció -tempestivamente- recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando en consecuencia, la remisión de la causa a la Sala Plena a los fines correspondientes.

El 14 de junio de 2009, la Sala Plena dio cuenta del recurso de apelación ejercido y la Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asumiendo la conducción de esta Sala Plena procedió a reservarse la ponencia, para resolver lo conducente en el presente asunto.

El 18 de julio de 2009, el abogado F.R.T.S. presentó ante la Secretaría de la Sala Plena escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El solicitante señaló en su escrito argumentos que esta Sala Plena resume en los términos siguientes:

Que “(…) el día Martes 16 de Mayo del año 2000 (sic), el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, a través de su programa radial y televisivo Una Hora con el Gobernador, que se transmite en cadena radial y por todas las emisoras de Radio del Estado Guárico, incluso por emisoras foráneas como Radio Rumbos, cuya emisión tiene carácter nacional y Radio Caicara del Estado Bolívar. Así como también es transmitido en forma diferida por la planta de televisión local TV LLANO, manifestó de manera espuria y contundente, que había despedido a mi representado por haberlo encontrado incurso en hechos de corrupción, concretamente, que había recibido la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por parte de la empresa Constructora Hermanos Vitale, C.A. (HERVICA), y que a él le consta por cuanto poseía en sus manos un voucher (recibo de depósito), del Banco Unión, ahora (Banesco), donde se llevó a efecto el depósito de la cantidad arriba descrita, a tales efectos permítame transcribir textualmente el fragmento del programa en comento, sin obviar que estos actos que presumo son difamatorios e injuriosos se realizaron en forma continua y con la utilización de idénticos medios, así pues estas son las declaraciones emitidas (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que “Del mismo modo se desprende evidentemente la veracidad de los hechos aquí denunciados en tal sentido es menester informar, que mi representado denunció por ante el despacho del Gobernador una serie de irregularidades que se venían cometiendo en la Secretaría de Obras Públicas del Estado Guárico, cuyo titular era el Ingeniero I.S.. Nunca pensó mi representado que dichas denuncias redundaran en que el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, asumiera y determinara a mutuo propio y caprichoso, sin darle importancia a las denuncias hechas por mi representado A.J.F.G. y señalara públicamente que mi representado había cometido hechos de corrupción, sustentando su dicho en un recibo de depósito bancario supuestamente realizado a favor de mi representado por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA); el verdadero hecho estriba, en que el ciudadano E.M.C.d. manera inverosímil y descarada, ha iniciado una campaña de desprestigio contra mi mandante, lesionando su honor y reputación, exponiéndolo al desprecio y odio público, precisando la existencia de supuestos indicios de irregularidades cometidos por él en el curso de su gestión en la Secretaría de Obras Públicas (hoy Infraestructura) lo cual daña irreversiblemente (sic) su imagen y proyección tanto profesional como política, no obstante siendo una persona que debido al servicio público ha mantenido un (sic) irreprochable conducta en el cargo que le ha correspondido desempeñar tanto en la administración pública así como también en el sector privado, y las actitudes del ciudadano E.M.C., no procuran algo distinto sino lesionar y enturbiar el desempeño probo de mi representado, que de manera alguna pretende ignorar, desviar o modificar, y mucho menos sea motivo de dudas, producto de una actitud irresponsable manifestada reiteradamente por el ciudadano E.M.C.” (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) en fecha 30 de Noviembre de 1999, y a solicitud verbal del ciudadano E.M.C. mi representado presentó informe contentivo tanto de su gestión así como también de un sin número de irregularidades ocurridas en la Secretaría de Obras Públicas (…)” (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) Según consta en las declaraciones públicas del Gobernador del Estado Guárico ciudadano E.M.C., las mismas podían haber formulado imputaciones difamatorias e injuriosas, en contra de mi representado ciudadano A.F.G., del tenor siguiente: 1. ESPECIES DIFAMATORIAS recibir retribuciones u otra utilidad que no se deban: ‘Dígame A.F., por ahí llamando, porque y que este señor de obras públicas es un corrupto, usted sabe porque lo saqué señor, porque le presenté el voucher donde le habían depositado un millón de bolívares en su cuenta, aun (sic) señor que usted estaba responsable de obras públicas, usted trabajaba en obras públicas, A.F., usted trabajaba ahí, y yo tengo el voucher donde le depositaron un millón de bolívares, en la cuenta, en su cuenta personal en el Banco Unión y sabe quien lo hizo, la empresa HERVICA y que usted estaba supervisando y agilizándole el pago de Tesorería le quitó Un Millón de Bolívares, y fue el domingo corriendo, a decirle, a pedirle al señor de HERVICA que dijera que era un préstamo para sembrar guayaba, entonces no tenga usted (sic) vengan ustedes aquí a hablar en estos momentos electorales a marchar y a tratar de involucrar a un funcionario nuestro o a mi en hechos de corrupción que saben (sic) usted que no los tengo… (Programa Una hora con el Gobernador del día 16 de Mayo de 2000. Transmitido por TV LLANO y 98,5 FM, entre otras emisoras’. 1-2 CONCUSIÓN: ‘Igualmente escuché a A.F. y me disculpan que este momento, en este escenario tan bonito de tantas artistas (sic) y tanta gente importante en mi presencia tenga que nombrar estas cosas, pero es parte de la política y estamos en campaña ahorita (sic) pero estuvo un señor llamado A.F., que yo destituí, yo destituí aquí en mi despacho, porque no es posible que tu hallas (sic) usado la Oficina de Obras Públicas para matraquear y dentro de unos minutos que venga I.S., le pedí el voucher, yo no lo quería decir aquí, pero el voucher que por cierto está denunciado y está autenticado, por quien depositó de (sic) Un millón de Bolívares que le depositaron en el banco unión (sic) por comisión cobrada por aprobar el proyecto donde trabajaba como presidente de la UCEP. Un millón de bolívares que le depositaron en el Banco Unión, después digo los números, pueden verificarlo, y fue aquí y empezó a llorar que sus hijos y tal, estás despedido, porque el que yo descubra aquí con hechos de corrupción está despedido… (Programa Una Hora con el Gobernador del día 11 de Julio de 2000. Transmitido por TV LLANO y 98.5 FM, entre otras emisoras)’ 2. ESPECIES INJURIOSAS: ‘y fue aquí y empezó a llorar que sus hijos y tal, estas despedido, porque el que yo descubra aquí con hechos de corrupción está despedido (Programa Una Hora con el Gobernador del día 11 de Julio de 2000. Transmitido por TV LLANO y 98.5 FM, entre otras emisoras)’ (sic)….” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

Que de “(…) la narración de hechos indiciarios (…) se puede presumir que el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, señaló de una manera inequívoca, al señor A.J.F.G., como una persona que ha recibido retribuciones de la Empresa (sic) HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA), calificando esa conducta ante los diferentes medios de comunicación, específicamente medios radiales y audiovisuales del Estado Guárico, además de medios foráneos (…) como una ‘señal inequívoca de corrupción y concusión’ a través del ejercicio como funcionario público que efectuó (sic) mi representado, que lo llevan a la conclusión de que mi mandante (…) recibió Un millón de Bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00) de la Empresa Constructora (sic) HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA), cuya cantidad fue depositada en su cuenta personal’” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

Que “(…) todas estas imputaciones formuladas al señor A.J.F.G. cuadran perfectamente como hechos indiciarios que podrán llevarlos (sic) en la descripción típica de los artículos 444 y 446 del Código Penal venezolano, que contempla los delitos de difamación e injuria (…)” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

– II –

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el abogado F.R.T.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., contra el ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico.

Fundamentó dicho Juzgado su decisión, en lo siguiente:

(…) El artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pauta las causales de inadmisibilidad, a saber:

‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’

Por su parte, los artículos 444 y 446 del Código Penal establecen:

Artículo 444: ‘El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión’.

Artículo 446. ‘Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares’.

Por otra parte, el artículo 452 del Código Penal, prevé:

‘La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447’.

En el caso particular se desprende que los delitos de difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, imputados al ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, a juicio de este Juzgado se encuentra prescrito, toda vez que desde la fecha que se indica, ocurrieron los hechos el 16 de mayo de 2000 y hasta la presente, ha transcurrido en exceso el lapso que establece el mentado artículo 452 del Código Penal, sin que exista en autos actuación alguna que haya interrumpido dicho lapso. Por consiguiente, los delitos que se le imputan al ciudadano E.M.C., se encuentran prescritos, lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada conforme al contenido y alcance del artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

(Negrillas del fallo).

– III –

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

Alegó el apelante en el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, que el Juzgado de Sustanciación “(…) declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Antejuicio de Mérito (sic) supuestamente por estar Prescritos (sic) los delitos que fundamentan la misma (…)”, sin embargo, a su criterio, “(…) las siguientes actuaciones han interrumpido y suspendido la prescripción: a) Querella presentada por ante la Fiscalía General de la República en fecha (sic) 25 de agosto de 2000 (…) b) Oficio No. DCJ-16-2000 de la Fiscalía General de la República donde señala que dicha Querella (sic) debe ser presentada por ante El Tribunal Supremo de justicia (sic) (…) c) Querella presentada nuevamente por ante la Fiscalía General de la República en fecha (sic) 22 de octubre de 2001, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia rechazaba la presentación por ante esa instancia de Querellas (sic) que se relacionara con delitos de acción privada (…) d) Oficio No. DFGR-17-2001 de la Fiscalía General de la República de fecha 06 (sic) de diciembre de 2001, donde señala que dicha Querella (sic) se mantendría en suspenso hasta tanto no se resolviera el recurso de interpretación que se interpondría por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) e) Querella y Solicitud de Méritos para el Enjuiciamiento (sic) (…) f) Auto dictado por la Sala Plena donde remite al Juzgado de Sustanciación para que resolviera lo conducente (…) g) Oficio Nº TPE-03-0143 de fecha 03 de febrero de 2003 (sic) dirigido al Fiscal General de la República notificándole el pase de la causa al Juzgado de Sustanciación (…) h)Diligencia presentando cintas de video (…) i) Diligencia presentando Copias Certificadas (sic) llevadas (…) las actuaciones arriba discriminadas INTERRUPIERON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia comienza a sustanciar el Antejuicio de Mérito (sic) solicitado lo cual SUSPENDE EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, esto quiere decir, que los lapsos establecidos en la Ley para que opere la prescripción, sufrieron una prolongación en el tiempo debido a las actuaciones y circunstancias que ocurrieron, por tanto la Acción Penal (sic) tiene plena vigencia y en cuanto en tanto (sic), el Juzgado de Sustanciación debió haber resuelto el fondo de lo solicitado” (Negrillas y mayúsculas del apelante).

– IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado F.R.T.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., contra la decisión que dictó el 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano E.M.C., conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, cabe acotar que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible, la ley le otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las personas que ostenten la condición de víctimas de delitos, tienen reconocida la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1.331 del 20 de junó que fue prevista en el artículo 115 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El presente caso se trata de una solicitud de antejuicio de mérito formulada el 2 de diciembre de 2002, por el ciudadano A.J.F.G., contra el ciudadano E.M.C., para esa oportunidad, Gobernador del Estado Guárico, por considerar que dicho ciudadano había cometido en su perjuicio los delitos de difamación e injuria tipificados hoy en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En tal sentido, esta Sala ha señalado “que los hechos imputados se habrían consumado durante el ejercicio de tal función pública, por lo que esta Sala con la finalidad de dar plena garantía a la tutela judicial efectiva, se declara competente para conocer de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de desestimar la denuncia por no revestir carácter penal los hechos” (Vid. Sentencia Sala Plena Nº 41/10), por lo que visto que los hechos imputados fueron realizados en ejercicio de su mandato, resulta competente para conocer del presente antejuicio de mérito.

No obstante, se advierte que los artículos 444 y 446 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, establecen:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

.

Artículo 446. “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.”.

Por otra parte, el artículo 452 del Código Penal, prevé:

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

.

En el caso particular se desprende que los delitos de difamación e injuria tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, imputados al ciudadano E.M.C., Gobernador del Estado Guárico, a juicio de esta Sala se encuentra prescrito, toda vez que desde la fecha que se indica, ocurrieron los hechos el 16 de mayo de 2000 y hasta la presente, ha transcurrido en exceso el lapso que establece el mentado artículo 452 del Código Penal, sin que exista en autos actuación alguna que haya interrumpido dicho lapso, conforme lo establece el artículo 110 eiusdem. Por consiguiente, los delitos que se le imputan al ciudadano E.M.C., se encuentran prescritos, lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión que dictó el 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el abogado F.R.T.S., apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., contra el ciudadano E.M.C., y así se declara.

– V –

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.R.T.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., ya identificados, contra la decisión que dictó el Juzgado de Sustanciación el 2 de febrero de 2006, en la que declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano E.M.C.. En consecuencia, se CONFIRMA –por las razones expuestas en el presente fallo- la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los 30 días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-2002-000136

VOTO SALVADO

            Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

            La mayoría de los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.G., contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, mediante la cual declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano E.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerÓ lo siguiente:

…El presente caso se trata de una solicitud de antejuicio de mérito formulada el 2 de diciembre de 2002, por el ciudadano A.J.F.G., contra el ciudadano E.M.C., para esa oportunidad Gobernador del Estado Guárico, por considerar que dicho ciudadano había cometido en su perjuicio los delitos de difamación e injuria tipificados hoy en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano E.M.C., no es actualmente el Gobernador del Estado Guárico, toda vez que el C.L. de dicha entidad territorial juramentó el 8 de diciembre de 2008, al hoy fallecido ciudadano W.L. como nuevo Gobernador para el período 2008-2012, ni desempeña ningún otro destino público que configure la conditio sine quanom para el disfrute de la prerrogativa constitucional, circunstancia que evidentemente hace que resulte – por causa sobrevenida- la inadmisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta y, por ende, inoficioso entrar a examinar los fundamentos de la apelación ejercida…

.

Omissis

…la declaratoria anterior no impide a quien en el presente caso se arroga la cualidad de víctima, que pueda instar el proceso penal ordinario que nace por el ejercicio de su derecho de acción a través de la querella correspondiente.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión que dictó el 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación…

.

Argumento que no comparto, por cuanto considero que el motivo para confirmar la decisión de sustanciación y en consecuencia declarar sin lugar el Recurso de Apelación planteado por la víctima, debió ser que los de acciones penales para el enjuiciamiento por los delitos de Difamación e Injuria se encuentra actualmente prescritas, toda vez que los hechos datan del 16 de mayo de 2000 y a la presente fecha, han transcurrido más de 11 años, lo que supera con creces el lapso establecido para que opere la prescripción de dichos ilícitos penales, el cual es de un año para el delito de Difamación y seis meses para el delito de Injuria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal vigente.

Quedan de esta manera plasmadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha up supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.                     YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ                              ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS           L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA                                  A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ          J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO       B.R.M.D.L.

(Ponente)

E.G. ROSAS                      F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.       L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE            HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN               ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER                           G.M.G.A.

T.O. ZURITA                                                     O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. Exp. N° 02-0136 (LEM)

 

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